STS 182/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:1373
Número de Recurso2162/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 19 de noviembre de 1998 , como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico; Y DON Ángel Jesús y su esposa DOÑA Paloma, caducado su recurso; Siendo parte recurrida la Entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera (Almería), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DON Jose Enrique y su esposa DOÑA Isabel, y DON Ángel Jesús y su esposa DOÑA Paloma, contra VERA PLAYA CLUB y GRUPO HOTELERO PLAYA HOTELES, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: Primero. Que mis representados, los esposos DON Jose Enrique y DOÑA Isabel y los esposos DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, se han visto perjudicados por habérseles publicado fotografías en las que aparecen los mismos, a instancia de los aquí demandados y para su beneficio y provecho propio, dada la publicidad que aquellas representaba, sin que tuvieran los preceptivos permisos de los demandantes para hacer uso de dichas fotografías en los medios que lo han publicado, suponiendo todo ello una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar, y un ataque a sus Derechos legítimos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.- Segundo: Que tales intromisiones ilegítimas en su intimidad personal y familiar de DON Jose Enrique y DOÑA Isabel, y de DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, se han llevado a cabo por las entidades demandadas, publicando fotografías de mis representados e hijos, sin que por estos se le haya autorizado expresamente para ello.- Tercero: Que por tal motivo y razón, dado la intromisión ilegítima efectuada por los demandados, en las vidas de mis representados y los medios empleados para la difusión de aquella, mediante la publicidad de fotografías en las que aparecen los mismos, teniendo en cuanta su difusión y audiencia, los esposos los esposos DON Jose Enrique y DOÑA Isabel y los esposos DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, tienen derecho a que se le indemnice por ello, tanto por el daño moral causado, como por la circunstancia del caso y a la gravedad de la lesión producida, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, los esposos los esposos DON Jose Enrique y DOÑA Isabel, y en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, los esposos DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma.- Cuarto: Que igualmente se declare, la publicación de la presente sentencia, en los medios en que aparecieron las fotografías objeto de la ilegítima intromisión efectuada, como derecho de réplica, con la misma profusión e igualdad de extensión.- Que asimismo se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, al igual que se le condena al pago de las indemnizaciones mas arriba indicadas, como igualmente a los intereses legales que correspondan desde el momento de la interposición de la presente demanda, hasta que se haga efectivo su pago, y todos los gastos y costas que originen la tramitación del presente asunto".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "se desestime la demanda y cuantos pedimentos formula la actora en su suplico, absolviéndolas de ella, con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Pablo López Ruíz en nombre y representación de DON Jose Enrique, DOÑA Paloma, DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, frente a la Entidad VERA PLAYA CLUB y GRUPO PLAYA HOTELES y que debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones de los actores, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Jose Enrique, DOÑA Isabel, DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 19 de noviembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia de 16 de julio de 1.996, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vera en los autos sobre protección del honor y la propia imagen de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la misma y ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada"

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 19 de noviembre de 1998 , con apoyo en los siguientes: Los motivos primero y segundo, al amparo del artículo 1-692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción del 359 de la misma Ley .- El motivo tercero, al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan la vulneración de los artículos 341 y 342 de dicha Ley .- Los motivos sexto y séptimo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción de los artículos 14 y 24.1 CE .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Jose Enrique y su esposa DOÑA Isabel, y DON Ángel Jesús y su esposa DOÑA Paloma demandaron por las reglas de juicio ordinario de menor cuantía a la entidad VERA PLAYA CLUB y al GRUPO HOTELERO PLAYA HOTELES, S.A. solicitando que se declarara que los actores se habían visto perjudicados por la publicación de fotografías en que aparecen desnudos como practicantes del nudismo en la playa de Vera (Almería), en provecho exclusivo de los demandados, sin haber obtenido permiso para ello, constituyendo por tanto una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, intimidad y propia imagen, por lo que debían ser condenados al pago de 25 millones de pesetas al matrimonio Jose Enrique- Isabel, y 20 millones de pesetas al matrimonio Ángel Jesús- Paloma.

El Juzgado de 1ª Instancia de Vera (Almería), desestimó la demanda porque las fotografías fueron tomadas en la playa nudista de Vera con consentimiento de los actores, que posaron específicamente para ello, consintiendo su divulgación publicitaria por las entidades demandadas, y que la toma de las fotografías en que aparecen desnudos los actores no tenía otro fin que la promoción de sus servicios.

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia la confirmó en su integridad.

Contra esta última sentencia han interpuesto un único recurso de casación DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma por motivos exclusivamente procesales.

PRIMERO

Los motivos primero y segundo, al amparo del artículo 1-692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción del 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia recurrida, al no entrar a conocer de la problemática planteada en la demanda, fundándose en la sola declaración de un testigo, cuyo testimonio combaten, y en una apreciación errónea de las confesiones judiciales de los actores.

El motivo, cuya esencia acaba de exponerse, se desestima porque es doctrina reiteradísima de esta Sala la de que las sentencias absolutorias son siempre congruentes, salvo que hayan variado la causa petendi de la demanda o se acoja una excepción no alegada y no aplicable de oficio, o no se de respuesta a las pretensiones de los litigantes ( sentencia de 20 de julio de 2.002 y las que en ella se citan). Los recurrentes nada afirman sobre la concurrencia de las dos primeras circunstancias, sólo respecto dela última sostienen que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia. Ello no es admisible, desde el momento en que las sentencias de instancias contienen sendos razonamientos que fundamentan la desestimación de la demanda, que podrán ser acertados o no desde el punto de vista sustantivo, lo que debería haber dado lugar a otros motivos de casación no basados en la incongruencia. En realidad, en estos dos motivos se confunde la misma con que no se hayan acogido los argumentos de los actores. De ahí que, fuera de toda lógica casacional, se examine la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, por no tener en cuenta que la congruencia de la sentencia se aprecia por la relación que guarda con las pretensiones de las partes expuestas en la súplica de los escritos.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se limita a combatir las apreciaciones de fondo de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, la de las declaraciones de un testigo, y a afirmar que la Sala, conociendo y estando determinada la existencia del testigo D. Luis Pedro, así como su domicilio actual, debió traerlo su presencia, pues su declaración pudo revisar la del testigo en que se basa el fallo recurrido.

El motivo está planteado y explicado con una falta absoluta de técnica y razón casacional. Es totalmente improcedente discrepar de la sentencia en su fondo para acusar infracción de formas procesales que producen indefensión. Además, sin cita alguna del precepto legal que fundamenta la presunta infracción. Por otra parte, es de resaltar que los recurrentes no pidieron en segunda instancia la práctica de la prueba testifical, por lo que no pueden quejarse de una hipotética indefensión que pudieron evitar.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan la vulneración de los artículos 341 y 342 de dicha Ley , porque la Audiencia no hizo uso de sus facultades para la traída a autos de pruebas documentales --que se solicitaron con resultado negativo en la apelación--, ni ha examinado testigos de influencia en el pleito.

Ambos motivos se desestiman ya que es inveterada la doctrina jurisprudencial que afirma el carácter potestativo que posee el que el órgano judicial pueda acordar diligencias para mejor proveer, sin que el uso que de esta facultad haga pueda ser motivo de casación ( sentencias de 27 de enero de 1.972, 9 de mayo de 1.974, 2 de abril de 1.982 y 2 de junio se 1.987 , entre otras muchas). Además, aquéllas pruebas documentales lo que acreditarían a lo máximo es que los actores eran, con anterioridad a las fotografías, clientes asiduos de la playa nudista, y el problema litigioso es otro completamente distinto; si dieron consentimiento o no para la divulgación de las fotos con fines publicitarios de los servicios de las entidades demandadas.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan infracción de los artículos 14 y 24.1 CE . Se basan en que en el acto de la vista pública del recurso de apelación se apremió reiteradamente al Letrado director de los recurrentes a que fuera breve en su disertación para mantener el recurso planteado, lo que no sucedió respecto al contrario. Ello supone, a juicio de aquéllos, un trato discriminatorio opuesto al principio de igualdad de las partes en el proceso, productor de indefensión en tanto mermó las posibilidades de alegar y probar sus derechos.

Ambos motivos se desestiman porque no hay la más mínima constancia de lo que en él se dice. En el acta de la vista pública de la apelación no se contiene nada, ni se refleja protesta alguna por parte del Letrado hipotéticamente discriminado.

QUINTO

El motivo octavo y último, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los artículos 248 del Código civil en relación con el 648.3º, y de la Ley Procesal citada , y del artículo 1.253 del Código civil . Todo el alegato que lo sustenta reside en contradecir las declaraciones de un testigo.

El motivo se desestima porque el artículo 1.248 del Código civil es una norma meramente admonitiva, y sobre ella no se puede fundar un recurso de casación, según jurisprudencia reiterada de esta Sala (sentencias de 20 de julio de 1.995, 11 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.997 ). Por otra parte, no se justifica la hipotética infracción del art. 1.253 del Código civil , precepto que la sentencia recurrida no ha utilizado para fundar su convicción, sino que acude a la valoración de pruebas directas, como la testifical.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Ángel Jesús y DOÑA Paloma, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martín Rico contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 19 de noviembre de 1998 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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