STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3174/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la procesada Fátimay por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a la acusada y a otros por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13, instruyó Sumario con el número 11 de 1.985, contra Fátima, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Y así se declaran, que el 20 de noviembre de 1.984, por la frontera de "La Junquera" los procesados Benjamíny Esperanza, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, pasaron sin declarar joyas por valor de doscientos millones de pesetas, producto de un delito contra la propiedad que se había cometido en Austria en una joyería propiedad de Rogelio; una vez en España se reunieron con una persona que conocían con anterioridad, la procesada Fátima, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que contaron que traían joyas producto de una sustracción, marchando todos a Badajoz, donde Teresaalquiló un piso en el número NUM000de la calle DIRECCION000, guardándose las joyas en un armario, y para poder vivir Fátimarealizó las siguientes operaciones: a) el día 26 de noviembre de 1.984 entregó una sortija y una alianza, en prenda, en la Caja y Monte de Piedad de Badajoz por un préstamo de treinta y seis mil pesetas; b) el día 27 de noviembre de 1.985, vendió en el establecimiento "El Sol" de Cáceres una cadena de oro por valor de treinta y siete mil pesetas, que fue recuperada; c) el 15 de diciembre de 1.984 en Madrid y en diversos establecimientos vendió joyas por valor de quinientas setenta y siete mil pesetas; d) el 29 de diciembre de 1.984, pignoró en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Sevilla, joyas valoradas en doscientas diez mil pesetas; y el día 3 de enero de 1.985 en la Caja de Ahorros de Ronda, joyas por valor de doscientas sesenta y cinco mil pesetas; f) el día 8 de enero a "Mecansa, S.L." joyas por valor de setenta y seis mil pesetas. Todas estas joyas fueron recuperadas. En fecha no determinada la procesada regaló a una amiga, la también procesada Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, una cadena de oro, no conociendo ésta su procedencia ilícita, y que ésta pocos días después vendió por veinticinco mil pesetas.- Posteriormente Benjamín, Esperanzay Fátima, se trasladaron a Cádiz, y el día 10 de enero de 1.985 ésta última, sin que se enteraran los otros dos procesados, se trasladó a Badajoz y abriendo el armario donde Benjamínhabía guardado las joyas se apoderó de dos paquetes de las mismas por valor de veinticinco millones de pesetas. De vuelta a Cádiz entregó parte de la misma para que se las guardara al procesado Jesús Luis, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual no conocía la procedencia ilícita de las mismas. El producto de todas las operaciones realizadas por Fátimase las entregaba a Benjamín, que era el que disponía del dinero.- La mayoría de las joyas fueron recuperadas y entregadas a su propietario, excepto las recuperadas de las Cajas de Ahorros y Monte de Piedad que se encuentran depositadas a disposición de este Tribunal.

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benjamíny Esperanzacomo autores de un delito de contrabando ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y 350.000.000.-Pts de MULTA, con arresto sustitutorio de seis meses para caso de impago.- A Fátimase la condena como autora de un delito de hurto ya definido, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y como encubridora de un delito de contrabando a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.- Todas las penas de privación de libertad que se impongan llevarán las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Benjamíny Esperanzaindemnizarán al Estado en la cantidad de 109.359.138.- Pts (CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESETAS).- Así mismo ambos condenados y Fátimaindemnizarán a las personas y entidades que a continuación se relacionan: a) CAJA DE AHORROS DE BADAJOZ en 36.000.-Pts (TREINTA Y SEIS MIL PESETAS); b) MONTE DE PIEDAD DE SEVILLA en 210.000.- Pts ( DOSCIENTAS DIEZ MIL PESETAS); c) CAJA DE AHORROS DE RONDA en 265.000.-Pts. (DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS); d) Al establecimiento "EL SOL" de Cáceres en 37.000.-Pts. (TREINTA Y SIETE MIL PESETAS); e) A "MACAUCE, S.L." en 76.000.-Pts. (SETENTA Y SEIS MIL PESETAS); f) Al establecimiento "LITAGO de Sevilla" en 4.000.-Pts. (CUATRO MIL PESETAS).- Procediéndose a la entrega definitiva de los pagos intervenidos a Rogelio.- Así mismo se condena a los tres procesados a las costas en la parte que a cada uno le corresponde.- Y debemos absolver y absolvemos a los procesados Teresay Jesús Luisde los delitos de que eran acusados, declarando respecto a los mismos, las costas de oficio.- Se reserva a las partes perjudicadas las acciones civiles que pudieran corresponderles.- A los condenados les será de abono para la pena que se les impone, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Se aprueban por sus propios fundamentos los Autos de responsabilidad civil que el Juez Instructor dictó en la Pieza correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la procesada Fátimay el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PROCESADA Fátima: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Quebrantamiento de forma.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en la causa cuarta del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no escapa a esta parte la posibilidad de, al haber sido infringidos preceptos constitucionales, ser encuadrado también el cauce procesal por la vía del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.- MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal, respecto de la procesada Fátima, que era acusada por el Ministerio Fiscal como autora de un delito de receptación, tipificado en dicho precepto.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 17 del Código Penal, en relación con los artículos y de la Ley Orgánica de 13 de julio de 1.982.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Con el mismo fundamento procesal que los dos motivos anteriores, se impugna la sentencia en cuanto a la inaplicación del artículo 515.3 y 516.3º del Código Penal, en relación con el delito de hurto por el que se condena a la procesada Fátima.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículo 19 y 101 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el único motivo del recurso de la procesada Fátima, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso interpuesto a nombre de la encartada y en el segundo de los formulados por la acusación pública, se censura la sentencia recurrida en base a los artículos 849.1º y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y artículos 17 del Código penal en relación con los 1º y 2º de la Ley de 13 de julio de 1982 y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con cita como infringido del artículo 24-1 de la Constitución española por haber considerado y sancionado a la recurrente como criminalmente responsable en concepto de encubridora de un delito de contrabando cuando nadie le imputó tal participación ni pidió que se la condenara por ello, y en tal aspecto, y esto sentado, es clara la necesidad de estimar ambos motivos ya que la sala sentenciadora, quebrantando el principio acusatorio básico del proceso criminal, penó un delito, no que fuese más grave que el objeto de acusación sin proceder cual determina el artículo 733 de dicha ordenación ritual, sino que ni siquiera había sido imputado a la reclamante, lo que obliga a estimar los mencionados motivos con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, que forzosamente es de acoger la tesis que en el mismo se defiende, pues, requiriendo el delito de receptación, objeto del artículo 546 bis a) del Código penal, el aprovechamiento de los efectos de una infracción punible perpetrada contra los bienes de la que tuviere conocimiento aquel que se aprovechare de ellos, no es posible dudar que tal cosa es la ocurrida en este caso en el que Fátima, sabedora de que las personas con las que convivía tenían en su poder joyas procedentes de un delito de robo cometido en Austria, y que subrepticiamente habían introducido en España, procedió, de acuerdo con ellas, a la venta de parte de las que integraban el botín para atender, con lo obtenido, a las necesidades más perentorias del grupo, con lo que dicho se está que se aprovechó, para vivir, en conjunto con los otros, del dinero conseguido en tales operaciones, lo que da satisfacción a las exigencias de éste elemento integrante del tipo delictivo, que la sala sentenciadora dejo indebidamente de aplicar a la conducta de la referida Fátima, y que, para comportamientos similares al de autos, recogen las sentencias de esta Sala de 28 de abril y 11 de julio de 1983, por todo lo cual obligado resulta estimar también este motivo del Ministerio Público.

TERCERO

De la misma manera que el anterior debe aceptarse igualmente la tesis que se mantiene en el motivo tercero del propio recurso, ya que si los jueces de instancia entendieron no ser constitutivos de robo el apoderamiento de parte de las joyas realizado por la citada Fátimaal no darse ninguna de las circunstancias exigidas para ello, y los calificaron de hurto simple conforme a los artículos 514 y 515 del Código penal por entender no mediaron violencia ni intimidación en las personas, es claro que, sin embargo, erraron al hacerlo del modo en que lo hicieron al no atraer a la conducta en que tal hecho delictivo consiste la especial agravación de su especial gravedad en atención al valor de los efectos sustraídos, que se tasaron en veinticinco millones de pesetas, pues el cambio de calificación operado, que es posible por la homogeneidad de las dos infracciones relatadas, ha de hacerse referido a las circunstancias concurrentes específicas imputadas y en este supuesto el hecho justiciable no es otro que el definido y sancionado en los artículos 514, 515-3º del texto legal citado más arriba con la agravación del 516-3º de igual Código punitivo en correlación con el artículo 506 del dicho ordenamiento, que el Fiscal citó para el robo, con lo que la estimación de este motivo es de todo punto incontestable.

CUARTO

Por último, que de igual forma es atendible el motivo cuarto del recurso de la acusación pública, pues si los condenados Benjamíny Esperanzalo fueron sólo por delito de contrabando y tal condena no se modifica al no impugnar ni impugnarse para ellos la sentencia que la decreta, es notorio que se infringieron los artículos 19 y 101 del Código penal al aplicárseles a los mismos respecto de la indemnización a que se les condena por los perjuicios que sufrieron determinados particulares a los que la otra encausada vendió joyas, ya que ésta responsabilidad civil nace solo de la conducta de esa otra encausada, y nada tiene que ver con el delito único de contrabando que se atribuye a los dos encartados primeramente citados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la procesada Fátima, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra la misma y otros, por delito de contrabando, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Y, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por sus cuatro motivos AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra la procesada y otros, por delito de contrabando, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el juzgado de Instrucción número 13 de Sevilla, con el número 11 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de contrabando, contra los procesados Benjamín, hijo de Armandoy Leticia, nacido el 11 de diciembre de 1.953, médico, con instrucción, sin antecedentes penales y en prisión provisional pro esta causa desde el día 26 de noviembre de 1.987 en cuya situación continúa, habiendo estado con anterioridad desde el día 11 de enero de 1.985 al 15 de enero de 1987; Esperanza, hija de Ricardoy Estela, nacida el 10 de julio de 1965, soltera, con instrucción y sin antecedentes penales, y en libertad provisional, habiendo estado privada de ella, desde el 11 de enero de 1.985 hasta el 15 de enero de 1.987; Fátima, hija de Alejandroy de Celestina, nacida el 23 de junio de 1.961, natural de Cabeza del Pozo y vecina de la misma población, de estado soltera, de oficio estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, habiendo estado privado de ella desde el 19 de enero al 5 de marzo de 1.985; Teresa, hija de Plácidoy Ángeles, nacida el 22 de mayo de 1.962, de profesión estudiante, sin antecedentes penales y en libertad provisional; y Jesús Luis, hijo de Jony Sonia, natural y vecino de Cádiz, nacido el día 1 de abril de 1.945, con instrucción y sin antecedentes penales; está declarada solvente Teresay solventes parciales Benjamíny Esperanza; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho del fallo impugnado en todo aquello que no resulte modificado pro los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala, razonamientos que se incorporaran a la resolución combatida para sustituir a los que sean contrariados por ellos.

Vistos los preceptos aplicables a este caso.III.

FALLO

Que revocando en parte y en parte confirmando la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 23 de junio de 1994, debemos primero, absolver a Fátima, con todas sus consecuencias legales, del delito de contrabando, en grado de encubrimiento, por el que se la condenaba en dicha resolución; segundo, condenar a dicha Fátimaen concepto de autora de un delito de hurto en grado de consumación especialmente calificado por la notoria gravedad del valor de los efectos sustraídos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor; tercero, condenar igualmente a la referida Fátimacomo autora de un delito de receptación en grado de consumación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de quince días caso de no satisfacerla; cuarto, condenar del mismo modo a la indicada Fátimaa que en concepto de indemnización satisfaga a la Caja de Ahorros de Badajoz, Monte de Piedad de Sevilla, Caja de Ahorros de Ronda, Establecimiento "El Sol" de Cáceres, a la "S.L. Mecansa" y al Establecimiento "Litago" de Sevilla, las cantidades que se señalan en el fallo recurrido; quinto, absolver a Benjamíny Esperanzade la condena al pago, a las personas y entidades antes citadas, de las indemnizaciones referidas en la sentencia de instancia, y, sexto, mantener en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido en lo que no hayan sido modificados por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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