STS 1264/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:5903
Número de Recurso1064/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1264/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó, por delito de apropiación indebida, siendo parte como recurrida la entidad Calacovs, S.L., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el acusado recurrente Luis María representado por el Procurador Sr. Martínez Roura y el recurrido Calacovs, S.L. por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38 de 2001, contra el acusado Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha catorce de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Unico.- Ha resultado probado y así se declara:

    El acusado, Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, ejerció como administrador de la entidad Calacovs, S.L. hasta el día 24 de noviembre de 1999 en que renunció a su cargo. Dos días antes de dejar tal cargo, dicho acusado vendió a Leonor , mediante escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1999, una nave industrial de superficie 1.053 metros cuadrados, sita en Llisá d'Amunt y un terreno de 2.275 meros cuadrados sito en la misma población por un precio global de 30.000.000 de pesetas. Dicho precio fue pagado por la compradora mediante la entrega de un talón nominal a favor de Calacovs, S.L por importe de 6.500.000 de pesetas, reteniendo la compradora el resto del precio, es decir 23.500.000 pesetas, para el pago de la hipoteca a la que se hallaba afecta la nave industrial. El acusado ingresó en la cuenta de la sociedad, en Caixa de Catalunya, el talón entregado por la compradora haciendo inmediatamente después un reintegro por la cantidad total del talón, 6.500.000 pesetas, que se quedó en beneficio propio destinando el dinero a su uso particular.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito básico de apropiación indebida, en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el 249 del Código Penal, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas de esta instancia incluidas las de la acusación particular. No se aprecia la agravación del artículo 250.1.6ª del Código Penal.

    Se condena también al citado Luis María a pagar a la entidad Calacovs, S.L. al suma de 6.500.000 pesetas (39.065,79 euros) más el interés legal correspondiente.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciéndo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a la ley.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de responsabilidad civil. Aplicación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del vigente Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - La representación del recurrido Calacovs, S.L. se instruyó del recurso interpuesto por la representacion del acusado Luis María .

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona declara probado en su sentencia de 14 de febrero de 2002 que el acusado Luis María ejerció como administrador de la entidad Calacovs S.L. hasta el día 24 de noviembre de 1999 en que renunció a su cargo. Dos días antes de dejar tal cargo, dicho acusado vendió a Leonor , mediante escritura pública de fecha 22 de noviembre de 1999, una nave industrial de 1.053 metros cuadrados, y un terreno de 2.275 metros cuadrados por un precio global de 30.000.000 de pesetas. Dicho precio fue pagado por la compradora mediante la entrega de un talón nominal a favor de Calacovs, S.L por importe de 6.500.000 de pesetas, reteniendo la compradora el resto del precio, es decir 23.500.000 pesetas, para el pago de la hipoteca a la que se hallaba afecta la nave industrial. El acusado ingresó en la cuenta de la sociedad, en Caixa de Catalunya, el talón entregado por la compradora haciendo inmediatamente después un reintegro por la cantidad total del talón, 6.500.000 pesetas, que se quedó en beneficio propio destinando el dinero a su uso particular.

Hechos que estima constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 en relación con el 249 del Código Penal, por el que impone al acusado la pena de un año de prisión.

En el Motivo Segundo del recurso de casación que la representación de don Luis María formula contra esta sentencia, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ya que, a su juicio, de la prueba practicada en la vista oral no resultó acreditada la autoría del hecho imputado al Sr. Luis María .

La cuestión relativa a la actividad probatoria de cargo la analiza el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, en el que hace constar que el propio acusado reconoció haber cobrado en nombre de Calacovs, S.L. una cantidad procedente de la venta de bienes inmuebles pertenecientes a dicha sociedad, que ingresó en la cuenta de la entidad, obteniendo al día siguiente el reintegro de la misma, utilizando su condición de administrador; si bien alegando en justificación de su conducta la existencia de una deuda en su favor procedente de la venta de unas acciones propias.

Deuda que la Sala a quo no estima acreditada ya que:

- No hay prueba alguna de su existencia, hasta el punto que el acusado, en su declaración prestada asistido de Letrado en el Juzgado Instructor, no mantuvo esa versión.

- Don Agustín ha declarado que no solamente no existen tales deudas, sino que ni siquiera había autorización de la Sociedad para que se vendiera el inmueble.

- Doña María Virtudes , que precedió al acusado en el cargo de DIRECCION000 de Calacovs S.L., dijo que la Junta de la Sociedad en la que se nombró al acusado administrador, no se habló en absoluto de deudas de la entidad con su antiguo socio, que accedía al cargo de administrador.

  1. - Este sucinto examen de la actividad probatoria obrante en la Causa, que contrasta con las más amplias dedicadas al análisis de la no concurrencia del tipo agravado de apropiación indebida propuesto por la acusación particular o al tema de las costas, exige algunas ampliaciones como son las siguientes:

    - El acusado Luis María manifestó en el Juzgado Instructor el 22 de septiembre de 2000, en presencia de los Abogados de las partes, que los seis millones y medio de pesetas se los quedó el declarante en razón a una deuda que tenía pendiente con el Sr. Agustín por su trabajo, por los beneficios patrimoniales que generó a la Empresa y por la venta de las acciones de Calacovs que eran de su propiedad; que el pacto con el Sr. Agustín fue verbal, tomándose únicamente unas notas en un papel que se rompió cuando el declarante cobró el dinero; que el declarante vendió el noventa por ciento de las acciones de la empresa del Sr. Agustín antes de cesar en el cargo de Administrador de la misma el 24 de noviembre de 1999; que la venta se realizó ante Notario por un precio del noventa por cien de quinientas mil pesetas, pactándose posteriormente de forma verbal con el Sr. Agustín el abono de la diferencia hasta los seis millones y medio que se quedó el declarante, debido a que la empresa realizó otras operaciones que generaron beneficios.

    - Don Agustín manifestó el 16 de mayo de 2000 ante la Policía en comparecencia íntegramente reproducida por su Defensa en escrito presentado en el Juzgado Instructor en el mes de octubre de 2000, que a mediados del mes de septiembre, pocos días antes de que se procediera a la subasta judicial de un inmueble propiedad de su familia desde hace más de veinticinco años, y ante su absoluta falta de liquidez, por indicación de un despacho de Abogados, contactó con don Aurelio ; que éste le proporcionó una sociedad que aún no había sido utilizada, denominada Calacovs S.L., indicándole que el administrador de la misma -el acusado Luis María - era de su total y absoluta confianza; que las participaciones -acciones- de la Sociedad se pusieron en un 90% a nombre de su madre doña María Cristina , y el restante 10% de forma fiduciaria a nombre de Luis María . Que a mediados del mes de octubre, debido a que la sociedad familiar Ingarca había sido demandada judicialmente porque no podía pagar un leasing y corría el riesgo de perder unas fincas, acudió al Sr. Aurelio , conviniéndose vender fincas a un precio muy inferior su valor de mercado, pero suficiente para resolver el problema que le angustiaba. Que una vez firmados lo documentos que permitían levantar la carga y evitar la subasta pública, Luis María retiró de la cuenta de Calacovs seis millones de pesetas que entregó en su presencia al Sr. Aurelio .

    - En el Auto del Jugado Instructor de 5 de junio de 2001 se afirma que la nave industrial sita en la localidad de Lliça había sido adquirida pocos meses antes de su venta por el acusado, a la empresa Ingarca S.A. por un precio de veintitrés millones quinientas mil pesetas. Sociedad patrimonial de la familia María CristinaAgustín , como reconoce el propio don Agustín , actual representante de Calacovs, en su declaración policial de 16 de mayo de 2000.

    - Don Pedro Jesús , verdadero comprador de la nave industrial aunque aparezca como tal su esposa doña Leonor , ha dicho ante la Policía -folio 408- el 4 de julio de 2000, que en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliú se sigue juicio declarativo de menor cuantía número 20/2000, Sección B, promovido por Calacovs S.L. contra doña Leonor , solicitándose la rescisión de la compraventa por una supuesta lesión en el precio.

  2. - Esta más amplia exposición de los hechos no altera las conclusiones de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto a la prueba de los hechos que declara probados, teniendo en cuenta:

    - Que Luis María incorporó a su patrimonio seis millones quinientas mil pesetas aprovechando su cargo de DIRECCION000 de Calacovs S.L. y la disponibilidad que como tal tenía en el Banco de los fondos de esa entidad, está reconocido por el propio acusado.

    - Que tal apropiación no estaba justificada por relaciones económicas anteriores, deriva de las manifestaciones del principal perjudicado don Agustín , que siempre concede el protagonismo de tales relaciones a una persona de nivel superior al acusado, el cual tenía un papel secundario que no explica que la Sociedad de la que era Administrador le adeudara la cantidad de dinero que pretende.

    Por ello existiendo en las actuaciones actividad de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, con la confusión que denuncia el Fiscal en su Informe, se alega expresamente la aplicación indebida del artículo 252, en relación al 249, ambos del Código Penal.

La argumentación se basa en entender que los hechos se produjeron de forma diferente a la recogida por el Tribunal de instancia en la narración fáctica de su sentencia.

Sin embargo, razonado ya en el Fundamento de Derecho anterior que esos hechos declarados probados surgen de forma lógica de la prueba practicada, no hay duda que de ellos deriva que el acusado Luis María , con su administración desleal, se apropió de seis millones quinientas mil pesetas de la entidad Calacovs S.L., conducta que tiene su adecuado encaje en los artículos aplicados por la Sala a quo.

Sin que la aducida infracción de precepto constitucional requiera un mayor estudio, ya que el único derecho constitucional que se menciona de forma expresa, el de presunción de inocencia, ha quedado desvirtuado según se razona en el Fundamento Jurídico anterior.

Por ello también el Motivo Primero del recurso también debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha catorce de Febrero de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida, siendo parte como recurrido la entidad Calacovs, S.L.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Enrique Abad Fernández.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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