STS, 23 de Julio de 2004

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2004:5498
Número de Recurso247/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Lledo Moreno, en representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se ha opuesto al recurso de casación para unificación de doctrina la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 129/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2003, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la Resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 20 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición entablado por aquella mercantil contra la Orden de la misma autoridad, de fecha 27 de agosto de 1999, que impuso, en concepto de autora de la infracción grave tipificada en el art. 31.2.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (en lo sucesivo, L.I.) la sanción de multa de 15.000.000 pts., actos administrativos que la sentencia citada anula parcialmente, dejando reducida la sanción a una multa de 5.000.000 pts.

SEGUNDO

Contra la sentencia de 20 de marzo de 2003, la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo suplico postula que "previos los trámites oportunos acuerde elevar los autos a la superioridad, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda de recurso contencioso- administrativo, estimando el mismo y anulando igualmente la resolución administrativa que era objeto de aquel recurso". Junto con dicho escrito de interposición presentó la recurrente certificación de la sentencia citada como contradictoria, que es la dictada por idéntica Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de julio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1626/1999, íntegramente estimatoria del entablado por TRANSPORTES LEÓN MUÑOZ, S.A. (TRALENSA), subcontratista de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra resoluciones del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, en 9 de junio y 13 de octubre de 1999, la segunda desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, que impusieron a la citada sociedad, por hechos idénticos a los que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo nº 129/2000, al que nos hemos referido en el antecedente primero, la misma sanción de 15.000.000 pts., sanción que la sentencia invocada como de contraste anula y deja sin efecto alguno.

TERCERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de 27 de mayo de 2003, admitió a trámite el recurso y dio traslado del mismo a la Comunidad Autónoma de Madrid, cuya Letrada formuló oposición, alegando que, aunque reconoce que entre el supuesto objeto de la sentencia impugnada y el que contempla la sentencia de contraste existe identidad de litigantes, hechos y pretensiones, no existe sin embargo identidad de fundamento de derecho, toda vez que, en su opinión, la sentencia de 20 de marzo de 2003 inaplica el art. 31.2.b) de la L.I., en tanto que la sentencia de 12 de julio de 2002, considera aplicable dicho precepto, por cuya razón reconoce la existencia del hecho típico que la Administración imputa, de lo que se desprende, siempre según la Comunidad Autónoma de Madrid, que los fundamentos de ambas sentencias son diferentes y que por ello, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de julio de 2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó elevar los autos y el expediente administrativo ante esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes. Ante esta Sala del Tribunal Supremos se ha personado la representación procesal de DRAGADOS Y CONTRUCCIONES, S.A., al que se tuvo por personada mediante providencia de 21 de diciembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de 21 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo del recurso el 1 de junio de 2004, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado. Mediante providencia de 6 de mayo de 2004 se rectificó el error incurrido en la anterior providencia, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

SEXTO

Deliberado que fue el recurso en el día señalado, el Magistrado designado Ponente no se conformó con el parecer de la mayoría, por cuya razón expresó su voluntad de emitir voto particular, procediendo el Magistrado Presidente de la Sección, de acuerdo con el art. 206.2 de la L.O.P.J., a asumir la redacción de la sentencia mayoritariamente votada. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la comisión de unos mismos hechos (la realización de movimientos de tierra, valiéndose de un camión, una maquina excavadora y una pala mecánica) el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid impuso a las empresas DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y TRANSPORTES LEÓN MUÑOZ, S.A. (TRALENSA), la segunda subcontratista de la anterior, en dos expedientes administrativos tramitados separadamente, sendas sanciones de multa por importe de 15.000.000 pts., al reputar a cada una de ellas responsable de la infracción grave tipificada en el art 31.2.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio - L.I.- consistente en haber puesto en funcionamiento una instalación careciendo de la correspondiente autorización administrativa, sanciones que fueron objeto de dos recursos contencioso- administrativos distintos, resolviéndose primero el entablado por TRALENSA, en el que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2002, en el recurso nº 1626/199, que estimó íntegramente las pretensiones deducidas, anuló los actos administrativos y dejó sin efecto la multa impuesta. Este pronunciamiento se funda en que la Sala sentenciadora aprecia que la actividad desplegada por TRALENSA no es susceptible de integrar el ilícito tipificado en el art. citado de la L.I., pues entiende (así lo expresa claramente en su fº.jº 6º) que "no cabe considerar a los movimientos de tierra efectuados como generadores de instalaciones mineras", razonamiento que completa al añadir que "la existencia de una excavadora, un camión y una pala... no constituye obviamente instalación minera". Posteriormente, la misma Sala y Sección, en el recurso nº 247/2003, interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., dictó la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina, que, aplicando el principio de proporcionalidad y por las razones que expone (en su fº.jº. 6º) lo estimó sólo parcialmente, reduciendo la sanción a una multa de 5.000.000 pts., tras justificar (en el fº.jº. 5º) la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la Ley 21/1992 y estimar que los hechos probados (idénticos a los que la sentencia de contraste considera acreditados) son susceptibles de integrar el ilícito descrito en el repetido art. 31.2.b) de la L.I., que considera aplicable en virtud de lo establecido en su art. 3.4, que somete a dicha Ley, en lo no previsto en la legislación específica, las actividades -entre otras- de aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fuera su origen y estado físico. Al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. se opone la Comunidad Autónoma de Madrid, manteniendo que, aunque la sentencia impugnada y la de contraste presentan identidades subjetivas, objetivas y de pretensiones, sin embargo se basan en fundamentos jurídicos distintos, por lo que dicho no puede ser estimado.

SEGUNDO

No debe ser confundido el recurso de casación (arts. 86 al 95 de la L.J.) con el recurso de casación para unificación de doctrina (arts.96 a 99 de la L.J.). Aquel tiene como función el examen de los errores "in procedendo" o in iudicando en que hayan podido incurrir las sentencias susceptibles del mismo. Realiza así las exigencias insitas en el principio de legalidad, a cuya satisfacción se ordena, unificando la interpretación del ordenamiento jurídico. El recurso de casación para unificación de doctrina está instituido al servicio, esencialmente, de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial del derecho, proponiéndose impedir que, en presencia de las identidades mencionadas en el art. 96.1 de la L.J., se pueda llegar a pronunciamientos distintos. En su ámbito, corresponde al Tribunal apreciar, primero, las identidades exigibles, verificar, después, la existencia o no de la contradicción denunciada, para, a continuación, examinando tan sólo el conjunto normativo aplicado por las sentencias en contraste, decidir cuál de ellas contiene la interpretación conforme a Derecho, estimando el recurso en caso de apreciar que tal interpretación adecuada es la que recoge la sentencia de contraste, de la que se aparta la recurrida, y desestimándolo en caso contrario, todo ello sin introducir en el debate elementos normativos que no hayan estado presentes en los procesos en que han recaído las sentencias en contradicción.

TERCERO

DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES alega, con razón, en el escrito de interposición de este recurso de casación para unificación de doctrina las identidades existentes entre ambos procesos (mismo hecho ilícito, mismo órgano administrativo sancionador, idéntica sanción, igual legislación aplicable y mismo Tribunal sentenciador). No obstante lo cual se ha llegado a pronunciamientos diversos como consecuencia de haber sido objeto de dos interpretaciones diferentes el precepto que sirve de fundamento a ambas sentencias (el citado art. 31.2.b) de la L.I.), manteniendo que la interpretación conforme a Derecho no es la que sigue la sentencia impugnada sino la contenida en la sentencia de contraste. Este es también nuestro criterio. En efecto, si no se quiere vaciar de contenido a la tipificación que lleva a cabo el art. 31.2.b) de la L.I. resulta preciso exigir a las "instalaciones" a que se refiere dicha norma la concurrencia de elementos materiales y organizativos que, junto al esfuerzo estrictamente personal, pongan de manifiesto una mínima estabilidad y complejidad instrumental. El empleo, sin más, de los elementos mecánicos antes referidos (un camión, una excavadora y una pala) no permite identificar la existencia de una instalación como las que el precepto requiere para poder afirmar la concurrencia de la infracción grave imputada. Así entendido el precepto, parece claro que la conducta realizada no es susceptible de constituir la infracción grave que la L.I. tipifica, como acertadamente ha apreciado la sentencia de contraste.

CUARTO

Como se desprende del apartado III del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, la mercantil recurrente no plantea la inaplicabilidad al caso enjuiciado de la L.I., que acepta. El debate propio y específico de este recurso gira, exclusivamente, en torno a la respuesta que deba darse a la siguiente pregunta: ¿una actividad de movimiento de tierras realizada sin autorización administrativa, como la imputada a la recurrente, es identificable, en ausencia de otros presupuestos, con la conducta consistente en poner en funcionamiento una instalación minera careciendo de la correspondiente autorización?. A juicio de la Sala, ya lo hemos anticipado, la respuesta es negativa, y como quiera que así lo ha apreciado la sentencia de contraste, el criterio que dicha sentencia recoge es el que debe prevalecer por ser el que reputamos conforme con el ordenamiento jurídico. El escrito de oposición de la Comunidad Autónoma de Madrid prescinde del tenor literal de la sentencia impugnada cuando niega que el fundamento de derecho que se constituye en "ratio decidendi" de la misma sea idéntico al que invoca la sentencia de contraste. La sentencia impugnada dice expresa e inequívocamente, en el último párrafo de su fº.jº. 5º, que los hechos imputados "están tipificados en el art. 31.2.b) de la L.I.", cuya aplicabilidad admite, rechazando expresamente en el comienzo del párrafo penúltimo del mismo fº.jº. 5º, que tal aplicación sea por analogía. Y la sentencia de contraste dice también que ese mismo precepto "no tipifica ni da cobertura suficiente a los hechos imputados a la recurrente". Por tanto es indiscutible que ambas sentencias interpretan y aplican diferenciadamente la misma norma, siendo, se reitera, la interpretación de la sentencia de contraste la que consideramos ajusta a Derecho.

QUINTO

De todo lo anterior se desprende la procedencia de estimar este recurso, casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto alguno, declarando también la anulación de los actos administrativos objeto del recurso seguido en la instancia, todo ello sin imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 129/2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la Resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 20 de diciembre de 1999 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de idéntico Consejero de 27 de agosto de 1999, que impuso a DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. la sanción de multa de 15.000.000 pts., que anulamos y dejamos sin efecto alguno.

  3. ) No imponer las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Templado.-Rubricado.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:23/07/2004

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 247/2003, interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

Debo expresar mi discrepancia con la opinión de la Sala que, en la expresión de su voto mayoritario, considera que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003, que se casa y anula, al deber haber dictado un pronunciamiento de no haber lugar al referido recurso de casación para la unificación de doctrina por no existir un término de comparación válido de la sentencia recurrida con la sentencia de esa misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2002, que se denuncia infringida, para no incurrir en reformatio in peius, en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

Primero

Procede prima facie, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la de armorizar la doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que, como refiere el voto mayoritario, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, -y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional-, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000, la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001.

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Y debe añadirse que el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, expresa la exigencia de concurrencia de la infracción legal denunciada, que se soporta en la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la sentencia invocada de contraste, lo que constituye presupuesto de la prosperabilidad del recurso y no sólo de la declaración de su admisibilidad, de modo que esta Sala no puede dictar su fallo resolviendo el debate con pronunciamientos ajustados a derecho, eludiendo la pretensión casacional de unificación de doctrina entre sentencias antagónicas.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso para la unificación de doctrina, según autoriza el artículo 98 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procediendo a confirmar o casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo, en este segundo supuesto, el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas, ciñéndose a seleccionar la doctrina, que sirviendo de fundamento a la sentencia impugnada o a la sentencia o sentencias que se citen como infringidas, quepa confirmar o ratificar de doctrina legal.

La respuesta del Tribunal Supremo, resolviendo la pretensión casacional de unificación de doctrina con pronunciamientos ajustados a derecho, debe descansar necesariamente o en la sentencia impugnada, a quien se imputa la infracción legal, o en la sentencia o sentencias citadas de contraste, que se citan como infringidas, pero no puede construir de forma autónoma, al margen de la doctrina que corresponde a la fundamentación jurídica advertida en las referidas sentencias, para no disolver el criterio de contradicción entre sentencias reconoscibles al menos una de ellas por su conformidad a derecho por ser expresión de doctrina legal.

Otra interpretación de la estructura procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, que patrocine funcionalmente la conversión funcional de este recurso en un recurso de casación ordinario, fundado en el motivo de infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, prescindiendo del presupuesto del juicio de validez de las sentencias del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional contradictorias invocadas supondría desnaturalizar la finalidad nuclear reservada a este recurso extraordinario que tiene como objeto preciso la creación de doctrina legal, a través de un juicio de contraste entre sentencias enfrentadas que el artículo 123 de la Constitución atribuye al Tribunal Supremo como órgano superior en la interpretación del ordenamiento jurídico estatal, y desequilibra la relación y los límites institucionales entre este recurso y el recurso de casación ordinario.

Segundo

Expuestas estas consideraciones jurídicas sobre la naturaleza y el carácter del recurso de casación para la unificación de doctrina a las que mostramos nuestras conformidad, de acuerdo con la opinión mayoritaria de la Sala, debo observar que en el presente supuesto, dicho con el máximo respeto, el recurso de casación para la unificación de doctrina debería haber sido desestimado al no poder fundamentarse la creación de doctrina legal por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2002, invocada como sentencia de contraste a la sentencia impugnada, porque, aún llegando ambas sentencias a conclusiones jurídicas antagónicas, procede a enjuiciar el recurso contencioso-administrativo aplicando como parámetro normativo de referencia el artículo 31.2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, precepto que consideramos resulta inaplicable para resolver el debate procesal con pronunciamientos ajustados a Derecho.

El artículo 31.2 b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que tipifica como infracción grave la puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria, resulta inaplicable para sancionar el movimiento de tierras a que se refieren las resoluciones administrativas objeto de enjuiciamiento ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al considerarse expresamente en la sentencia de contraste de 12 de julio de 2002, que el movimiento de tierras examinado, consistente en desmontes, excavaciones y explanaciones, constituye actividad minera que se somete a la doble exigencia de obtención de licencia urbanística así como la autorización pertinente de la autoridad minera.

Debe advertirse que la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, no contiene un régimen específico de autorización de la puesta en funcionamiento de instalaciones mineras para el aprovechamiento y explotación de los recursos de la Sección A, sino que condiciona el ejercicio de este derecho a la obtención de la pertinente autorización de explotación y a la presentación de los plantes de labores correspondientes, imponiendo, si procede, las condiciones oportunas en orden a la protección del medio ambiente, según refieren los artículos 16 y 17 de la citada Ley reguladora del sector de la minería.

La infracción de la prescripción legal de obtener la autorización de explotación de recursos de la Sección A, y consecuentemente, la ejecución de obras de movimientos de tierras que por sus características constituyan actividad de aprovechamiento de recursos mineros, es sancionable en base a la aplicación de la referida Ley de Minas, que en el Título XIII, bajo la rúbrica "Competencia Administrativa y Sanciones", contiene el régimen jurídico de las sanciones que son susceptibles de imponerse por la comisión de infracciones de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento, lo que desplaza la aplicación, en base al principio de lex especialis, de otra normativa sectorial concurrente por la realización de una actividad sometida a la legislación de minas.

De ello se deriva que esta Sala del Tribunal Supremo, en la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede establecer doctrina legal sobre la comprensión razonablemente adecuada, desde el principio de lex certa que garantiza el artículo 25 de la Constitución, del artículo 31.2 b) de la Ley de Industria, que es aplicado inadecuadamente en la sentencia invocada por la parte recurrente y que resulta inviable como fundamento de su pretensión casacional, porque el artículo 3.4 b) de la referida Ley de Industria, sujeta la actividad de aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, en cuanto puedan considerarse de industria minera al régimen jurídico establecido en dicha norma, "en lo no previsto en la regulación específica", al contener ésta, como se ha fundamentado, el régimen jurídico sancionador aplicable a las infracciones de la Ley de Minas, y que constituye el parámetro normativo para decidir la validez de la sentencia recurrida.

Debe añadirse, que se aprecia que la corrección de las divergencias apreciables en las sentencias de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2002 y de 20 de marzo de 2003, que sirven de base para el examen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debería ser resuelto con la invocación del motivo de casación que se funda al amparo del artículo 88.1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución, al promover el mismo órgano jurisdiccional una respuesta jurisdiccional distinta y antagónica ante casos idénticos sin justificar razonablemente el aparente cambio de criterio jurídico.

Procedería, a tenor de estos parámetros de enjuiciamiento, declarar no haber lugar y, consecuentemente, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo 129/2000.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia con su voto particular en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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