STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4085
Número de Recurso1948/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1948/05, interpuesto por el Procurador Don Fernando Lozano Moreno en nombre y representación de Don Gerardo, Doña Marí Trini, Don Juan Luis y Don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2004, y en su recurso nº 641/2002, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1de marzo de 2005 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 25 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1948/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 24 de febrero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 641/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gerardo, su esposa Doña Marí Trini, y sus hijos Don Juan Luis y Don Leonardo, ciudadanos de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2002 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- Los recurrentes solicitan en la demanda que se declare nula la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que sea estimada la solicitud efectuada en su día. En defensa de sus pretensiones alegan, resumidamente, que han aportado los indicios suficientes para entender que sufren una persecución personal al tratarse de personas que se han integrado en una Organización No Gubernamental dedicada a tratar de interponerse entre las fracciones en lucha que, desde hace décadas, están destruyendo la estabilidad y prosperidad del país. Obra la documentación aportada, acreditativa de las propias amenazas de muerte sufridas por la familia entera. El informe de ACNUR de fecha 26 de abril de 2001 desacredita los argumentos de la resolución. Asimismo y en relación con la afirmación de que los elementos probatorios aportados son falsos afirman que toda valoración negativa debe ser justificada y argumentada por quien hace uso de ella. Por último estiman que existe una persecución política motivada por la situación de guerra civil que vive su país.

TERCERO

[....] En el presente caso, es clara la no concurrencia en los solicitantes de alguna de las circunstancias habilitantes de la protección demandada, después del estudio más detallado de la misma tras la admisión a trámite acordada en 26 de abril de 2001. Pues como se detalla en la resolución, por los mismos no se aportan datos suficientes de la Organización No Gubernamental Fundaenpaz a la que dicen pertenecer y de su participación en las labores de la misma, amen de lo informado por la instrucción del expediente, tras la consulta de fuentes de información solventes. Razones todas que conducen a considerar conforme a Derecho la resolución recurrida."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, desarrollado con técnica procesal más propia de un recurso de apelación que de este recurso extraordinario de casación,en cuyo desarrollo cita como vulnerada por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de esta Sala Tercera de 12 de noviembre de 2001, 26 de septiembre de 1988, 10 de abril de 1989 y 13 de abril de 1999. Alega la parte recurrente que el Tribunal a quo no ha valorado debidamente la abundante documentación presentada junto con la solicitud de asilo, ni ha tenido en cuenta que el ACNUR emitió informe favorable a su petición. Critica la resolución administrativa impugnada en la instancia por carecer de una motivación circunstanciada, y recuerda que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados

CUARTO

El motivo debe ser desestimado.

Hemos de señalar, ante todo, que la mayor parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia contiene una argumentación que realmente no viene al caso, pues se refiere ampliamente dicha sentencia al trámite de admisión de la solicitud de asilo, cuando en este caso nos encontramos ante una petición que fue admitida a trámite, por más que luego, una vez sustanciado el expediente, concluyera con resolución denegatoria. Empero, no por eso puede decirse que la sentencia incurra en un defecto de falta de motivación, pues, al fin y al cabo, en el fundamento jurídico tercero, "in fine", centró correctamente el objeto del litigio y examinó esa resolución denegatoria del asilo, aceptando y haciendo suyas las razones esgrimidas por la Administración para justificar la denegación.

Como señala la sentencia de instancia, recogiendo el informe desfavorable del instructor del expediente en el que se basó la decisión administrativa, el actor basó su solicitud de asilo en su militancia activa en una organización llamada "Fundaempaz". Ahora bien, el instructor del expediente, tras recabar de distintos organismos y entidades (como la Embajada de España en Bogotá, y de los Servicios de Inteligencia españoles) información sobre las actividades de dicha organización, elaboró un extenso y minucioso informe desfavorable (obrante a los folios 2.6 a 2.9 del expediente), razonando que esa organización no parece ser, en realidad, más que un ardid fraudulento para revestir de apariencia de veracidad las solicitudes de asilo de personas de nacionalidad colombiana que realmente no han sufrido persecución pero se amparan en la pertenencia a dicha organización para procurar un respaldo documental a sus solicitudes de asilo en España. Pues bien, frente a las extensas y detalladas consideraciones de ese informe de la instrucción, en el que se basó la decisión de la Administración (que por ello debe considerarse suficientemente motivada) y luego la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dijo ante la Sala de instancia (donde ni tan siquiera se pidió el recibimiento del recurso a prueba), y nada útil se dice en el sucinto desarrollo del recurso de casación, en el que no se han rebatido las razones que han llevado a concluir que la finalidad real de la organización no se corresponde con la aducida por el recurrente.

Señalemos, por apurar el examen del asunto, que los actores aluden a un informe del ACNUR que reputan favorable a su pretensión, pero en ese informe al que hacen referencia, obrante al folio 3.5 del expediente, este Organismo se limitó a apuntar que las alegaciones de los solicitantes de asilo no podían considerarse "manifiestamente inverosímiles", por lo que informó favorablemente la mera admisión a trámite de la solicitud a fin de que se procediera a su examen, sin pronunciarse sobre el tema de fondo de la procedencia de la concesión del asilo. Por contra, obra también en el expediente, al folio 3.3, otro informe posterior del ACNUR, sobre la organización "Fundaempaz", en el que se reconoce que esa organización existe en Colombia, pero se añade (folio 3.4) que hay serias dificultades para conseguir información sobre su actividad, y se puntualiza expresamente que "la oficina del ACNUR en Bogotá sí se puso en contacto con Fundaempaz, para comunicarles que el ACNUR no avalaba su información y que el hecho de que ellos sí avalen casos concretos no garantizaba nada en el exterior".

Así que el recurso de casación no puede prosperar (a una solución similar hemos llegado en nuestra reciente STS de 14 de febrero de 2008, RC 869/2004, referida precisamente a Don Julián, hijo y hermano, respectivamente, de los recurrentes en el presente recurso, y que decía pertenecer a la misma organización).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1948/05 formulado por D. Gerardo, Doña Marí Trini, Don Juan Luis y Don Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de febrero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 641/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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