STS, 7 de Octubre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:7141
Número de Recurso7290/1995
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ITT Ercos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Julio de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/331/1992, en materia relativa a información tributaria en relación a seguros a prima única, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 11 de Julio de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco, en nombre y representación de ALLIANZ- ERCOS S.A. de Seguros y Reaseguros, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de Marzo de 1992, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil mencionada preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, dicha recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparado el primero en el art.

95.1.2º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por inadecuación del procedimiento a consecuencia de haber asumido la sentencia de instancia vicios del procedimiento administrativo determinantes de la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del órgano que interesó la información tributaria. El segundo motivo, amparado en el ordinal 3º del mismo precepto procesal, se basa en que la incompetencia territorial, material y funcional del órgano requirente afectaba a las garantías que debían regir los actos procesales y producía, por eso mismo y en su criterio, indefensión a la parte. Y el tercer motivo, este ya amparado en el ordinal 4º del precepto mencionado, por infracción de los arts. 109.3, en relación con los arts. 111.1 y 111.2, todos de la Ley General Tributaria (LGT), y en relación, también, con el Real Decreto 2529/1986, de 5 de Diciembre, por carecer, igualmente y a su juicio, la Inspección, de facultades para practicar el requerimiento de información que realizó, ya que si la obtención de información general requería una previsión legal, no podía obtenerse información singularizada con solo la previsión de un acto administrativo. Interesó la anulación dela sentencia y su sustitución por otra que estimara las pretensiones en su día deducidas en la demanda. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por entender tenía la Administración requirente de la información las facultades necesarias para hacerlo, precisamente por la habilitación que le conferían los preceptos dados como infringidos por la recurrente. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Septiembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Julio de 1995, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo formulado por la misma recurrente contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 16 de Marzo de 1992, que, a su vez, había dado lugar parcialmente al de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Regional del País Vasco, desestimatoria esta de la reclamación entablada contra requerimiento de la Dependencia Regional de la Inspección en que solicitaba a aquella --a la recurrente, se entiende-- información relativa a pólizas de seguro con prima única en que se identificara a suscriptores y beneficiarios y se concretara, también, cuantía de las primas satisfechas, capital diferido, número de años de duración, así como las primas que hubieran sido anuladas o se hubieran rescatado.

En concreto, la referida sentencia había confirmado la mencionada resolución estimatoria parcial del TEAC y, por ende, la corrección del requerimiento de información tributaria inicialmente impugnado, salvo en el extremo relativo a los datos de los beneficiarios de las pólizas suscritas, que dicho Tribunal estimó ya improcedente, precisamente siguiendo pautas establecidas por la propia Sala "a quo" en sentencias anteriores.

SEGUNDO

Como también se ha sintetizado en los antecedentes, la entidad recurrente articula su recurso de casación sobre la base de tres motivos, amparados los dos primeros en los ordinales 2º y 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1, aps. b) y c) de la vigente-- y el tercero en el ordinal 4º del mismo precepto.

En el primero de ellos, y bajo la rúbrica de "incompetencia en el procedimiento", se aduce la infracción, por inaplicación, del art. 7º de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con los arts. 41.1 y

41.2.b) de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, aprobatoria del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad.

En el segundo motivo, y bajo el epígrafe de "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, quebrantamiento que ha supuesto indefensión para la parte recurrente", se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 111.1 de la Ley General Tributaria (LGT), versión de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, en relación con el art. 37.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El solo desarrollo de ambos motivos en el escrito de interposición de este recurso revela la imposibilidad de incardinar las infracciones que en ellos se denuncian en los ordinales 2º y 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, aunque esta circunstancia no haya sido advertida en la oposición al recurso por haberse considerado en ella que todos los motivos invocados de contrario se aducían al amparo del ordinal 4º del mismo precepto.

En efecto; en el primero de los referidos motivos --el amparado en el art. 95.1.2º de la Ley Jurisdiccional de 1956, redacción de la Ley 10/1992--, alega la recurrente que el requerimiento para suministro de información que le fué formulado, como emanado de un órgano a su juicio manifiestamente incompetente, era nulo de pleno derecho, con lo que, al no reconocerlo así, la sentencia de instancia había asumido esas infracciones procedimentales y, consecuentemente, había infringido las mismas normas que la Administración autora del acto, según su criterio, quebrantó.

Las infracciones afectarían, siempre en sentir de la recurrente, al art. 41.2.b) del Estatuto de Autonomía del País Vasco cuanto establece que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo la Renta de Aduanas y los Monopolios fiscales, ha de llevarse a cabo por lasrespectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración del Estado y de su alta inspección, colaboración e inspección que no podrían nunca afectar a la competencia para efectuar dichas actuaciones. Afectarían, también, a la Ley del Concierto, antes mencionado, que ratifica esa competencia. En consecuencia, la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco carecería, según este razonamiento, de competencia para formular requerimiento de información tributaria alguno, habida cuenta que las facultades que a la Inspección corresponden según el art. 140 de la LGT no podrían superponerse a las competencias reconocidas por normas de específica aplicación a la citada Comunidad.

En el segundo motivo y al amparo del ordinal 3º del art. 95.1 de la meritada Ley Jurisdiccional, las infracciones denunciadas afectarían a los arts. 111.1 de la LGT y 37.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que son los que se dan por infringidos por la parte recurrente y que hacen referencia, en unión del art. 140 de la primera de las normas acabadas de citar, a las facultades de recabar información de dicha Inspección y a la correlativa obligación de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de proporcionar a la Administración tributaria "toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas", resultando, además, la indefensión aducida por la mencionada parte no solo de las alegadas infracciones competenciales y procedimentales en que la Inspección habría incurrido, sino también de haber carecido, según su criterio, de la necesaria motivación el acto de requerimiento, en cuanto se limitó a consignar los preceptos aplicables sin ninguna otra consideración.

Es patente que, en ambos casos, se trataría de infracciones de normas del ordenamiento jurídico, aunque las aducidas como infringidas fueran normas reguladoras del procedimiento administrativo y predicables, por tanto, de la actuación de la Administración, tributaria en este caso. Consecuentemente, serían incardinables en el motivo 4º del tan citado art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de aplicación al proceso. La incompetencia o inadecuación del procedimiento se refiere, conforme es bien sabido, a la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadecuación del procedimiento, también jurisdiccional, emprendido, no a la incompetencia del órgano administrativo que hubiera adoptado la resolución inicialmente recurrida ni tampoco a la inidoneidad o inadecuación del procedimiento que hubiera seguido la Administración en su actuación ni, por último, a las infracciones que en él hubiera podido cometer. Del propio modo, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, en este caso, de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como este concepto expresa con toda claridad, alude, directamente, a las normas que rigen el proceso jurisdiccional y a las infracciones en que la sentencia incurriria precisamente por no reconocerlas como producidas en el proceso mismo, no en procedimientos administrativos anteriores.

La necesidad, por otra parte, de que el recurrente, en un recurso de casación, invoque el motivo o motivos de impugnación procedentes, no supone un prurito de formalismo, sino una exigencia impuesta por la propia naturaleza de la casación. La Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación, en general y no solo en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, es, a la fecha, un recurso extraordinario o especial --según terminologías-- que procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por motivos tasados, precisamente porque persigue, como finalidad primordial, la defensa de la norma y de su correcta interpretación y de las garantías procesales establecidas para evitar la indefensión, con la consiguiente corrección de los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, procurando asegurar, así, la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento y colaborando en su nomofilaxis, función esta que la casación tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Esta finalidad primordial, que hace que el caso concreto que a la consideración de la Sala se haya presentado, el que doctrinalmente se conoce como "ius litigatoris" (derecho o interés del litigante), sea resuelto, en realidad, de una manera indirecta o refleja (después de haber señalado la Sala el correcto sentido de la norma), hace indispensable que quien lo utilice --se entiende, quien utilice el recurso de casación-- concrete ordenadamente las infracciones en que hubiera incurrido, en su criterio, la sentencia o resolución impugnada, esto es, el acto jurisdiccional directamente enjuiciado en el recurso. Una sentencia, parece una obviedad tenerlo que decir, por el hecho de que estime no producidas determinadas infracciones imputables al procedimiento seguido por la Administración autora del acto originariamente impugnado, bien en el marco de su competencia administrativa, bien en el de la idoneidad de ese mismo procedimiento administrativo o bien, por último, en el de las garantías establecidas en dicho procedimiento para evitar la indefensión del interesado, no puede incurrir en vicio alguno predicable de su propia competencia jurisdiccional, o de la adecuación del procedimiento, también jurisdiccional, seguido para enjuiciar ese acto, -- más propiamente las pretensiones deducidas frente a ese acto--, o predicable, asimismo, de las garantías establecidas por las normas reguladoras de ese proceso jurisdiccional para evitar la indefensión, en ese proceso, de quienes sean partes en el mismo.

El primero y segundo motivos de casación, pues, deben ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo de casación, este sí, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 109.3, en relación con el 111.1 y 111.2, todos de la LGT, y en relación, también, con el Real Decreto 2529/1986, de 5 de Diciembre.

En síntesis, este motivo se articula sobre la base de la consideración de que de los antecitados preceptos se desprende, en sentir de la recurrente, que la Administración carece de cobertura legal para requerir el suministro de informaciones de datos con trascendencia tributaria, una vez que la empresa requerida le ha facilitado los datos a que está obligada con motivo de la presentación de las declaraciones tributarias prevenidas legalmente, a no ser que se produzca en expediente concreto y en la forma determinada reglamentariamente, de tal suerte que, igualmente en su criterio, si para requerir una información general ha sido necesario que una ley así lo establezca --el artículo 111.1 y 2 de la LGT, fundamentalmente--, resulta clara la insuficiencia de un acto administrativo, como a su juicio ocurrió en el caso de autos, para hacerlo, y mucho más si ni siquiera ha incorporado otra motivación que la escueta cita de los preceptos legales pertinentes.

La Sala no puede acoger este punto de vista, sencillamente porque la parte recurrente hace, en este extremo, supuesto de la cuestión.

En efecto; lo que se desprende, precisamente, de los preceptos que la parte recurrente da por infringidos --en concreto del art. 111, aps. 1 y 2, y del 140, de la LGT-- es la compatibilidad de los dos procedimientos de que puede disponer la Administración para obtener cuantos datos tenga la entidad requerida, desde luego de trascendencia tributaria, y de los que disponga con motivo de sus relaciones con terceros y, más aún, si esas relaciones constituyen uno de los objetos, y no el menos importante por cierto, de su tráfico mercantil. Como con toda corrección entiende, en este punto, la sentencia aquí impugnada --fundamento de derecho octavo-- y como esta Sala tiene igualmente declarado --vgr., entre otras y por no citar mas que alguna de las más recientes, en la Sentencia de 7 de Febrero de 2000, recurso de apelación 1129/91, fundamentos de derecho tercero y cuarto--, es la propia LGT la que, como se ha dicho, después de imponer a todas las personas la obligación de proporcionar a la Administración "toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas" -- art. 111.1--, la que especifica --art. 111.2-- que las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen". Lo que se significa con ello es que la Administración puede utilizar dos medios de obtención de información: imponiendo a ciertas personas o entidades, en normas de carácter general, la obligación de suministrar periódicamente a la Administración datos de trascendencia tributaria --como hace, vgr., en el Real Decreto 2529/1986, de 5 de Diciembre, invocado por la propia recurrente, o en el art. 109 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, o en los arts. 60 y 62 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones de 30 de Septiembre de 1988, o en el mismo art. 111.1 de la LGT, aps. a) y b)-- o requiriendo individualmente a alguna o algunas personas a fín de que le proporcionen determinada información con esa misma trascendencia.

Pero lo que no puede deducirse de esta regulación es que la Administración solo pueda practicar el requerimiento individual en el curso de un expediente abierto respecto de un determinado contribuyente, y solo con referencia a él, ni que le falte la habilitación reglamentaria para practicar dichos requerimientos individualizados. Lo primero, porque un requerimiento de esta naturaleza puede tener por finalidad, precisamente, el conocimiento de los sujetos pasivos correspondientes a hechos imponibles detectados y no controlados fiscalmente, y sería entonces absurdo exigir un expediente o procedimiento abierto a persona en principio desconocida. Lo segundo, porque, como esta Sala declaró en Sentencia de 24 de Julio de 1999 -- recurso de casación 6126/94--, fundamento quinto, en el caso ahora enjuiciado la cobertura reglamentaria vendría dada por el art. 37 del vigente Reglamento de la Inspección de los Tributos, de 25 de Abril de 1986, que detalla el procedimiento a seguir en las actuaciones de obtención de información cerca de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, en tanto que el art. 38 lo hace separadamente respecto de las personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio.

Es claro, pues, que el procedimiento del art. 37 no exige ni el acuerdo del Delegado de Hacienda o del Director General correspondiente, ni la solicitud a ellos del órgano inspector actuante acompañada de un informe, que son requisitos propios de las actuaciones de obtención de datos cerca de personas o entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio y, por tanto, no de las actuaciones que han tenido lugar en el caso de autos, referidas a datos de una Compañía de Seguros. Todo ello aparte de que, desde otro punto de vista complementario y como añadió la sentencia, antes citada, de esta Sala de 7 de Febrero de 2000, no se daría la necesidad de autorización del Director General o del Delegado de Hacienda tan prontose tenga en cuenta que tal intervención habilitadora solo está prevista --apartados 6 y 7 del art. 37 del Reglamento de la Inspección de los Tributos-- para los supuestos que afecten al derecho o la intimidad de las personas o cuando hayan de solicitarse datos de Juzgados y Tribunales, que, obviamente, son circunstancias que no concurren en el caso aquí considerado.

CUARTO

Si a los anteriores argumentos se une el de que no podía imputarse incompetencia alguna para la práctica del requerimiento individualizado de que aquí se trata a la Jefatura de la Dependencia de Inspección Regional del País Vasco, puesto que los arts. 6.2 y 7 de la antecitada Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, atribuye al Estado títulos competenciales suficientes para intervenir en la gestión, inspección, revisión y recaudación de tributos en que el sujeto pasivo sea persona física o jurídica que, con arreglo al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español o cuando no se dé el punto de conexión de la residencia habitual en el País Vasco --criterio este mantenido por la sentencia mencionada de esta Sala de 24 de Julio de 1999--, la necesidad de desestimar el recurso resulta de todo punto insoslayable. Y todo ello con la expresa condena de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "I.T.T. Ercos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 11 de Julio de 1995, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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