STS, 6 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:1018
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Banco Simeón, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 193/01, relativo a requerimiento de información, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Noviembre de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco Simeón, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de Diciembre de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Banco Simeón, S.A., formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base al artículo

88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia recurrida en casación ha infringido, por su no aplicación el principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia comunitaria, la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, y recogido en la legislación española: la Ley 31/1990 (artículo 103.1 ) que se refiere a la obligación de la AEAT de minimizar los costes indirectos derivados de las exigencias formales, y la Ley 1/1998 (artículo 2.2 y 3 ), a los principios de proporcionalidad y limitación de costes indirectos, constituyendo un derecho general del contribuyente el que la Administración Tributaria lleve a cabo sus actuaciones en la forma que le resulte menos gravosa al contribuyente. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia, se anule el requerimiento de información tributario formulado por la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de "Banco Simeón, S.A.", la sentencia de 5 de Noviembre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 193/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC, de fecha 1 de Diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Hacienda de Lugo, sobre requerimiento para suministrar determinada información con trascendencia tributaria.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El contenido del requerimiento impugnado era del siguiente tenor: "en el plazo de quince días, aportara documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente: talonarios de pagarés de cuentas corrientes, remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y 31/12/96, ambas inclusive, por la oficina principal y por todas las demás sucursales con domicilio social en la provincia de Lugo, con expresión de los datos identificativos de las empresas (nombre y apellidos, razón social, domicilio, N.I.F./C.I.F.) y los números de serie de los talonarios.".

Como hemos dicho, el demandante, ante la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone el Recurso de Casación que decidimos, por entender que la sentencia impugnada al respaldar el requerimiento objeto de recurso, infringe el principio de proporcionalidad.

TERCERO

De este modo el debate en casación ha quedado reducido a la hipotética vulneración del "principio de proporcionalidad", al haber abandonado el recurrente los restantes argumentos esgrimidos en la instancia contra la resolución impugnada.

El artículo 111.1 de la L.G.T . previgente, que ofrecía cobertura al requerimiento impugnado, establecía: "Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria y deducidos de sus relaciones económicas con otras personas.".

Pese a que el recurrente niega que los datos sobre "pagarés empresariales" que en el requerimiento se solicitan carecen de trascendencia tributaria es indudable el potencial valor informativo de naturaleza tributaria que tales datos puedan aportar (sobre proveedores de empresas, sobre los hechos imponibles objeto de tráfico jurídico y sobre las cuantías de las bases societarias de las entidades emisoras de tales pagarés). Por ello, ha de inferirse que la información solicitada tiene trascendencia tributaria potencial lo que obliga a entender cumplido el requisito que respecto a este extremo exige el citado artículo 111 de la L.G.T .

Aunque no exista norma jurídica que obligue a tener de modo expreso la información solicitada es patente que en la fórmula amplia que recoge el artículo 111.1 de la L.G.T . (datos, informes y antecedentes) se encuentran comprendidos los datos solicitados, razón que obliga a rechazar la alegación sobre la ausencia de obligación de suministrar la información requerida.

Del mismo modo, en la mecánica informática (hoy habitual) no puede sostenerse, con seriedad, que el elemento identificador solicitado, "pagarés", pueda generar dificultades excesivas, a efectos de hacer demasiado gravoso el cumplimiento de la información pedida. Precisamente, esa facilidad de selección del dato solicitado hace improcedente que sea la Inspección quien lo busque en las oficinas de la entidad recurrente, como se alega en el recurso de casación. (En cualquier caso, no puede olvidarse el hecho de que la dificultad en el suministro del dato requerido que se alega debió haber sido objeto de la debida actividad probatoria, actividad que no ha sido intentada).

Finalmente, y con independencia de que el secreto bancario no pueda justificar la denegación de la información solicitada, como de modo expreso proclama el artículo 111.3 de la L.G.T ., es claro que los datos solicitados no puede entenderse como una injerencia arbitraria a la intimidad de los investigados.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Banco Simeón, S.A.", contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Noviembre de 2001, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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