STS 169/2002, 25 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2002
Número de resolución169/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SESENTA y DOS de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo y asistido del Letrado Don Jorge Manrique Castellano, en el que es recurrido COLEGIOS ALTAGRACIA, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Coral Lorrio Alonso y asistido del Letrado Don Antonio Gómez Espinosa de los Monteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1054/1993, seguidos a instancia de Don Raúl , contra Colegios Altagracia, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que, admitiendo esta demanda, declare: 1. La nulidad de la Junta Extraordinaria de Socios de la entidad "Colegios Altagracia, S.L.", celebrada el día 18 de Mayo de 1.993 y de la totalidad de los acuerdos adoptados en ella, ordenando inscribir la sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción actualmente existente respecto del acuerdo de aumento de capital, obrante en la inscripción NUM003 de la Sociedad, al folio NUM000 del tomo NUM001 , hoja nº NUM002 y de cuantos asientos posteriores a los impugnados que resultaren contradictorios con la sentencia.- 2. En defecto de lo anterior y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimara la nulidad, se anule la Junta Extraordinaria de Socios de la entidad "Colegios Altagracia, S.L.", celebrada el día 18 de Mayo de 1.993 y el acuerdo de aumento de capital inscrito en el Registro Mercantil, por infracción de los Estatutos Sociales y 3. Todo ello y en cualquier caso, con expresa imposición de costas a la parte demandada, así como a los socios que se opongan a la presente demanda". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda, establezca la legalidad y validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Socios de la Compañía Colegios Altagracia, S.L., celebrada, el día 18 de Mayo de 1.993, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora, haciendo declaración expresa de su temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio, en nombre y representación de Don Raúl , contra "Colegios Altagracia, S.L." sobre impugnación de acuerdos sociales, debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada celebrada el 18 de Mayo de 1.993 y en su consecuencia acuerdo inscribir esta sentencia en el Registro Mercantil de Madrid, y la publicación en extracto de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción actualmente existente respecto del acuerdo de aumento de capital obrante en la inscripción NUM003 de la Sociedad, al folio NUM000 del tomo NUM001 hoja nº NUM002 y de cuantos asientos posteriores a los impugnados que resulten contradictorios con esta sentencia.- Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado 62 de Madrid, de fecha 18 de Junio de 1.994, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, rechazando la demanda formulada por la representación procesal de Don Raúl , se absuelve de la misma a la entidad mercantil Colegios Altagracia, S.L.. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en la primera instancia, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las correspondientes al presente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Don Raúl , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), por infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal.- Quebrantamiento de las formas esencial del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales produciendo, en éste último caso, indefensión para la parte".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas referentes a los derechos de los socios de las entidades mercantiles en cuanto a información, intereses, impugnación de acuerdos y otros, concretamente: artículo 15.3 de la Ley de 17 de Julio de 1.953 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su redacción dada por la Ley 19/1.989, de 25 de Julio, de adaptación de sociedades mercantiles a la C.E.C.; artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido del 22 de Diciembre de 1.989, artículo 112 de la misma Ley; artículo 7 del Código Civil; así como sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.960, 28 de Mayo de 1.984, 11 de Mayo de 1.989, 16 de Julio de 1.987 y 22 de Octubre de 1.988, entre otras muchas.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor hoy recurrente D. Raúl , en su escrito de demanda solicitó, primero la nulidad radical de la junta general extraordinaria de la sociedad demandada Colegios Altagracia S.L., celebrada el día 18 de mayo de 1993, en la que entre otros acuerdos, se adoptó el de la ampliación del capital social de la misma, a su entender, con abuso de derecho, al ser la única finalidad del acuerdo el de perjudicarlo, al reducir al mínimo su participación en la sociedad, invocando al respecto el art. 7º del Código civil, y en segundo lugar y subsidiariamente, para en el supuesto de que no se apreciara el anterior, que se declarase la nulidad de la junta general y sus acuerdos, por ser la misma anulable en razón de haberse infringido el art. 18 de sus Estatutos sociales al haberse celebrado la junta en locales distintos de los que constituye el domicilio social de la sociedad.

La sentencia de primera instancia, dio lugar a la demanda, y se declaró la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de la sociedad demanda celebrada el 18 de mayo de 1993, pero no en base a las causas alegadas por la parte actora en su demanda, esto es por el abuso de derecho y/o el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de los estatutos sobre el lugar donde han de celebrarse estas juntas, sino porque se celebró la misma sin haber cumplido por parte del administrador único de la sociedad, la satisfacción del derecho de información, para que el socio que se mostró disidente de los acuerdos de la Junta pudiera haber emitido el voto suficientemente ilustrado del contenido de lo que había de ser aprobado en la Junta, sentencia que fue revocada en apelación por la Audiencia, primero porque entendía que la primera instancia recurrida había incurrido en incongruencia interna, al haber dado lugar a la demanda en los términos pedidos en el suplico, pero por causa distinta a la alegada en la misma, y en segundo lugar, porque no se daban los supuestos para aplicar el art. 7º del Código civil en cuanto el acuerdo no implicaba abuso alguno de derecho, sino al contrario, suponía poner el patrimonio de la sociedad, con ese aumento del capital social, en condiciones de hacer frente a las deudas sociales originadas por unas obras de reformas, necesarias para poder cumplir el fin social de la entidad docente. Por otra lado, tampoco se habían producido por parte de la sociedad las infracciones denunciadas, pues la interpretación del art. 18 de los Estatutos, hay que hacerla en concordancia con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley de Sociedades Anónimas, que lo que realmente exige, es que se celebre la Junta general, en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, y respecto a la falta de información para que anule los acuerdos de la Junta han de referirse a los asuntos que de acuerdo al orden del día han de tratarse en la junta, información relativa a estos puntos, que no fue solicitada por el demandante, por lo que no se puede imputar a la sociedad demandada ese defecto de información que haya podido tener al respecto el ahora recurrente.

SEGUNDO

Dos son los motivos en que basa el recurso de casación la representación del demandante Sr Raúl , el primero al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., vigente en la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida en casación, alegando infracción del art. 359 de la citada ley procesal civil, en cuanto entiende que, la sentencia de primera instancia que fue revocada en apelación por la que ahora aquí se recurre, no había incurrido en defecto de incongruencia por lo que fue revocada por la sentencia de la Audiencia, ya que de acuerdo a la sentencias de esta Sala, que abundantemente cita, entiende que la de primera instancia no incurrió en incongruencia, porque en el fallo se da la identidad con lo "pedido" en los escritos de alegaciones de las partes "esse conformis libello" y en la sentencia que fue objeto de apelación existe esa identidad en cuanto en el fallo se recoge literalmente la petición formulada en el escrito de demanda.

Ahora bien, esta cuestión de incongruencia respecto a la sentencia de primera instancia pudo discutirse en apelación pero no en este recurso, por no ser esa la sentencia recurrida sino la dictada en apelación, y respecto a esta, por una parte, por tratarse de una sentencia, la de la Audiencia y aquí recurrida, absolutoria de la demanda, como se afirma en la sentencia de esta Sala en sentencia de 14 de junio de 1999 "notoria resulta, en este orden, la doctrina consolidada de la Sala acerca de la congruencia de las sentencias absolutorias", por lo que en principio procedía ser rechazado el motivo. Por otra parte, lo que se apreció en la sentencia recurrida es la llamada falta de congruencia interna, en cuanto que la demanda fue estimada en primera instancia, pero por causas y hechos distintos de los alegados en la demanda, como ha quedado expuesta en el primero de los fundamentos de esta resolución, que es de estimar cuando se varia la "causa petendi" o los hechos en los que basa la acción la parte actora, (sents. 7 de diciembre 1999 y 8 y 19 de febrero de 2000.). Por último, la parte recurrente en su escrito de impugnación no ha concretado en que consiste la falta de congruencia de la sentencia recurrida, debemos entender que el defecto de incongruencia no se da en la sentencia impugnada, porque a parte de estudiar los supuestos planteados de nulidad al amparo del art. 7º del Código civil y la causa de anulabilidad alegada por incumplimiento del art. 18 de los Estatutos sociales, fundamenta también la desestimación en lo que constituye el segundo de los motivos del recurso formulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alegando infracción del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación de acuerdo con el art. 15 de la Ley de Sociedades Limitadas y la jurisprudencia, causa esta de nulidad de los acuerdos sociales, porque la información a la que se refiere ese artículo, es a la de los extremos que se precisen oportunos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y ha de solicitarse, con anterioridad a la junta, por escrito, y en la misma junta oralmente; pues bien la falta de información que la parte actora reclama no se refiere a los asuntos tratados en la junta, sino es a cuestiones que tiene planteadas con anterioridad a la convocatoria de la junta, y por consiguiente, no afectan concretamente a punto alguno del orden del día, ni fue solicitada en ninguna de las dos formas a que se referirse el art. 112, ya citadas, pero además, por motivos de incongruencia no debía ser estudiado, en razón de mantener el principio de congruencia de las sentencias, en cuanto que la causa de falta de información, no fue alegada como "causa petendi" en la demanda por la parte actora y recurrente, por lo que ha de quedar al margen del presente recurso, y por consiguiente tan poco puede prosperar el segundo de los motivos del recurso.

TERCERO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, y en su virtud, condenar a la parte recurrente al pago de las costas el mismo ex núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por El Procurador Don Francisco García Crespo en nombre y representación de don Raúl , contra sentencia de dos de Julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de la recaída en autos seguidos con el núm. 1054/1993, en el Juzgado nº 62 de esta Capital, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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