STS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7552
Número de Recurso2696/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2696/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora doña AMPARO LAURA DIEZ ESPI, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2.000, en el recurso nº 1193/2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre derechos fundamentales.

Se ha personado, como parte recurrida, doña Begoña, representada por la Procuradora doña ROSINA MONTES AGUSTI.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, declarando que la resolución impugnada no es conforme a derecho por vulnerar el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución, la anulamos totalmente, ordenando al Alcalde de Marbella que, en el plazo improrrogable de dos días hábiles a contar desde la firmeza de esta sentencia, facilite a la demandante, Doña Begoña, la información solicitada mediante la entrega de copia íntegra del anteproyecto de informe remitido a dicha Corporación por el Tribunal de Cuentas, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada resolución a las partes, doña Rosa Martínez Serrano, en representación del Ayuntamiento de Marbella, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, que la Sala tuvo por preparado, por providencia de 6 de marzo de 2.001, ordenando la remisión de los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado en el registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga con fecha 11 de marzo de 2.001, la Procuradora doña Rosa Martínez Serrano manifestó su cese en la representación que venía ostentando del Ayuntamiento de Marbella, solicitando a la Sala acuerde tenerla por cesada y tener por personada, en su sustitución, a doña Amalia Chacón Aguilar.

CUARTO

El Ayuntamiento de Marbella, a través de la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espí, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2.001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) case y anule la Sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se revoque la recurrida declarando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, al no vulnerar el Derecho Fundamental recogido en el Artº 23 de la Constitución, confirmando con ello su validez, todo ello por las razones de hecho y derecho expuestas, o como hubiere lugar."

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2.002, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, la posible causa de inadmisión consistente en "no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, (...).- En relación con el primer motivo de casación (...), carecer manifiestamente de fundamento el recurso."

La Sra. Díez Espí, en representación del Ayuntamiento de Marbella, formuló, en su escrito presentado el 8 de octubre de 2.002, las alegaciones que estimó oportunas y solicitó a la Sala, que, en virtud de ellas, "acuerde tener por bien preparado el Recurso de Casación, al haberse justificado de la forma debida las infracciones de las normas estatales que habían sido relevantes y determinantes para el Fallo de la Sentencia, y que supusieron que esta representación interesase el presente recurso de casación, continuando el procedimiento su tramitación de Ley."

Por auto de 20 de marzo de 2.003 la Sala acordó: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto del segundo motivo del escrito de interposición, admitiéndose en relación con el primero, con remisión de las actuaciones a la Sección Séptima con arreglo a las normas de reparto de asuntos."

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 3 de junio de 2.003, el Fiscal formuló su oposición al recurso, basada en las alegaciones formuladas en su escrito de 20 de junio de 2.003, considerando que procede la desestimación.

Por su parte, doña Rosina Montes Agustí, en representanción de doña Begoña, interesó, asimismo, la desestimación del recurso en su integridad, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Marbella.

SEPTIMO

Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2.004 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida por el Ayuntamiento de Marbella estimó el recurso contencioso-administrativo que, por el procedimiento previsto para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso doña Begoña, concejal y portavoz del Partido Socialista Obrero Español en la corporación municipal, contra el decreto del Alcalde accidental que le negó la copia que había solicitado del informe provisional remitido para alegaciones del Ayuntamiento por el Tribunal de Cuentas. Se trataba del Anteproyecto de Informe elaborado por su Sección de Fiscalización sobre las actuaciones del Ayuntamiento y de las Sociedades Mercantiles por él participadas durante los ejercicios de 1990 a 1999, remitido al Ayuntamiento a los efectos de que realizara alegaciones al mismo, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Las razones aducidas por el Alcalde accidental, consistían en que los destinatarios de ese documento eran solamente los responsables de la gestión municipal. Únicamente a ellos les correspondía efectuar las alegaciones y, por tanto, eso significaba que los concejales no tenían derecho a recibir copia del mismo. En realidad, decía, no se trataba propiamente de un informe, sino solamente de un simple anteproyecto al que no se podía dar el carácter de informe y del que no se deducía ningún tipo de responsabilidad. Añadía que de darse publicidad al mismo, podría dañarse la imagen del Ayuntamiento o perjudicarse a las personas afectadas, todo ello sin perjuicio de que se informara a todos los grupos de la resolución final.

La Sentencia razonó la estimación del recurso de doña Begoña del siguiente modo. Por un lado, precisó que del artículo 44 de la Ley 7/1988 no se desprende que el Anteproyecto de Informe se remitiera por el Tribunal de Cuentas solamente a los gestores municipales, ni que fueran ellos los únicos llamados a formular alegaciones. Por el contrario, tras reparar en el objeto de la fiscalización efectuada, concluyó que guardaba relación con materias para cuya decisión era competente el Pleno del Ayuntamiento y que a éste correspondería resolver lo que procediera en torno a dicho Anteproyecto, con independencia de que quien se debiera pronunciar definitivamente sobre el mismo fuera el Tribunal de Cuentas. Así, establecido que la competencia al respecto era del Pleno municipal, la consecuencia, en lo que a este proceso importaba, era que todos los concejales, de acuerdo con el artículo 15 b) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), tenían derecho a acceder al documento en cuestión. En consecuencia, al no facilitarle el Alcalde accidental la copia del mismo que había pedido la recurrente vulneró el derecho fundamental que garantiza a la Sra. Begoña el artículo 23 de la Constitución. Y, además, apuntó como argumento complementario, se daban en este caso los requisitos necesarios para entender que la solicitud de la concejal había sido aceptada en virtud del silencio positivo contemplado por el artículo 14.2 del ROF, ya que concurría el supuesto previsto en su artículo 16.1 a).

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Marbella preparó e interpuso recurso de casación contra esta Sentencia, formulando dos motivos, el primero por incongruencia extra petitum [artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción] y el segundo por infracción de los artículos 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y 77 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14, 15 y 16 del ROF [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción].

Ahora bien, por Auto de esta Sala de 20 de marzo de 2003 fue inadmitido el segundo de ellos debido a que el recurso fue defectuosamente preparado. Es decir, no se justificó en su momento que había sido relevante y determinante del fallo la infracción de una norma europea o estatal. Por tanto, el único motivo del que debemos ocuparnos es el primero. Según se ha anticipado, se funda en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción y reprocha a la Sentencia incongruencia porque su fundamentación jurídica no se corresponde con las alegaciones de las partes. En efecto, dice el Ayuntamiento de Marbella, la Sentencia considera que la Sra. Begoña tenía derecho a recibir la copia del Informe del Tribunal de Cuentas que había solicitado en virtud del silencio positivo. Eso supone --concluye-- resolver una cuestión no planteada por la parte, modifica la causa de pedir y produce el defecto indicado, obligando a anular la Sentencia.

TERCERO

La recurrente rechaza en su escrito de oposición este motivo pues, dice, lo que pidió en la demanda fue que se anulara el decreto del Alcalde accidental y se le ordenara entregar la copia solicitada porque la actuación municipal había infringido el artículo 23 de la Constitución. La causa de pedir era la denegación del documento y la Sentencia concede lo que se le pedía a la Sala de instancia: la anulación de decreto y la orden de que se facilitara a la recurrente copia del documento en cuestión. La mención al silencio positivo no es el fundamento de la estimación y, por eso, no hay incongruencia. Y en los mismos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El motivo ha de ser rechazado, lo que supone la desestimación del recurso de casación. En efecto, la simple lectura de la Sentencia dictada por la Sala de Málaga refleja sin dejar ningún lugar a dudas cuál es la razón de la estimación del recurso contencioso-administrativo. Dice así en su Fundamento de Derecho noveno:

"Consecuencia de lo expuesto es que nos encontramos ante uno de los supuestos legalmente autorizados de acceso libre de los Concejales a la información, por tratarse de una documentación correspondiente a un asunto que ha de ser tratado por el Pleno, del que forma parte la demandante (artículo 15, b, del ROF), documentación que es precisa para el desarrollo de las funciones de Concejal. La negativa de la Alcaldía a facilitar la información en la forma solicitada vulnera, por tanto, el derecho fundamental que le garantiza el artículo 23 de la Constitución".

Establecida de esta forma la razón de decidir, es cierto que la Sentencia añade que, además, concurre el otro supuesto contemplado por el artículo 16.1 a) del ROF, es decir, el relativo a la información que se facilita mediante copias de la documentación, para el cual el artículo 14.2 del ROF dispone que la petición se entenderá concedida si en cinco días el Presidente o la Comisión de Gobierno, que han de resolver al respecto en ese plazo, según el artículo 77 de la Ley 7/1985, no dictan resolución denegatoria. Silencio positivo que la Sala de instancia considera producido en este caso. Pero claramente se comprueba que es un razonamiento que se hace a mayor abundamiento. Así lo indica la expresión que lo precede: "Pero es que, además,". Por tanto, no cabe hablar de incongruencia porque la Sentencia se ajusta a lo que se le ha pedido y lo concede por la razón que la demanda alegó, aunque encuentre motivos adicionales que conducen al mismo resultado.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2696/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y recaida en el recurso 1193/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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