STS, 19 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2396
Número de Recurso7293/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 7293 de 2001, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Lucía, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A. (IRCOSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 251 de 1997, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Comerciantes de la Pequeña y Mediana Empresa de Vecindario (ASCOIVE) contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Canarias, de 29 de octubre de 1996, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan Parcial, Sector 9, de las Normas Subsidiarias de Santa Lucía de Tirajana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 24 de julio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 251 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ASCOIVE contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, que anulamos con retroacción del procedimiento al trámite de información pública. Segundo: No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos, recogidos en los cuatro últimos párrafos del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: «Ninguna referencia hay en el Acuerdo de 28 de julio de 1994, por el que se aprueba inicialmente la modificación, al Sistema General. No puede olvidarse la circunstancia de que con fecha 28 de marzo de 1995 el Secretario de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias comunica que, habiéndose recibido documentos relativos a la revisión del referido Plan Parcial, "la parcela denominada nº 1 con uso comercial, de 60.500 m2 de superficie y 30.250 m2 construidos, debe incorporarse como Sistema General dado el carácter estructurante y orgánico que tendrá sobre el territorio...". Hecho este inciso, se puede leer en el Texto Refundido para aprobación definitiva que "el art. 31.4 impone para la ejecución de los Sistemas Generales, integrante de la estructura general y orgánica del territorio, la aprobación de Planes Especiales, pero de la misma forma, permite su inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en Planes Parciales. Así las costas, en este Documento de Aprobación Definitiva, se incluyen todas las determinaciones necesarias para el desarrollo de la denominada parcela nº 1 con la nueva "clasificación" de Sistema General, de Equipamiento Comercial y de gestión privada". Es manifiesto que entre las aprobaciones inicial y definitiva de éste se han introducido modificaciones sustanciales (todas las determinaciones necesarias para el desarrollo de la parcela con la nueva clasificación de Sistema General) en entidad bastante para decretar la nulidad del último y la reposición del procedimiento al trámite de información pública. Como quiera que la estimación de este motivo de impugnación, acabado de examinar, comporta la nulidad del acto impugnado, lo que implica la consiguiente estimación del presente recurso, resulta innecesario el examen del resto de las alegaciones formuladas por el recurrente. La Sala abordó la legalidad de la modificación de las NNSS de planeamiento de Santa Lucía en el ámbito del sector de suelo apto para urbanizar nº 9 en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en la que se desestima el recurso de la actora, quien en el ordinal primero de los hechos de la demanda ya decía que la revisión del Plan no puede ser considerada de forma aislada de la modificación de las NNSS del mismo Sector de forma que se proyectarían los defectos de ésta sobre aquella remitiendo al recurso nº 2119/96».

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Ayuntamiento de Santa Lucía y de la entidad Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de noviembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Santa Lucía, representado por la Procuradora Doña Rosa Martínez Vigili, y la entidad Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A. (IRCOSA), representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, sin que compareciese parte alguna como recurrida.

QUINTO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias basa su recurso de casación en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, y 128 del Reglamento de Planeamiento, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala, que se citan como vulneradas, ya que, al no suponer la revisión aprobada del Plan Parcial, objeto de impugnación, un nuevo esquema de planeamiento ni una alteración esencial de los criterios básicos en la concepción originaria, pues la aprobación definitiva de un sistema general es un mero cambio aislado, no era necesario abrir un nuevo trámite de información pública, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho con imposición a la otra parte de las costas.

SEXTO

La representante procesal del Ayuntamiento de Santa Lucía alega en su recurso de casación un solo motivo con base en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dado que no se produjo modificación sustancial alguna del planeamiento por el hecho de denominar sistema general al centro comercial, pues los elementos básicos del planeamiento son exactamente los mismos en el documento aprobado inicialmente y en el aprobado definitivamente, de manera que no procede la retroacción de actuaciones para practicar un nuevo trámite de información pública, pues no se han producido modificaciones sustanciales introducidas con posterioridad a la aprobación inicial, sino una palabra nueva para denominar el centro comercial planificado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO

La entidad Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A. (IRCOSA) adujo como único motivo de casación idéntica infracción a la esgrimida por el Ayuntamiento recurrente por cuanto resulta inexacto que se introdujese un sistema general no previsto con anterioridad, pues las determinaciones sobre el área comercial son exactamente las mismas en el versión inicial del proyecto de la revisión del Plan Parcial que en el texto final, constituyendo la única novedad la introducción del término sistema general, razón por la que resultaba improcedente un nuevo trámite de información pública, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo aprobatorio definitivamente de la revisión del Plan Parcial del Sector 9 de Santa Lucía de Tirajana.

OCTAVO

Al no haber comparecido parte alguna como recurrida, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recursos de casación interpuestos se basan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto por los artículos 128 y 130 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por cuanto ha anulado el acuerdo aprobatorio definitivamente de la revisión del Plan Parcial a fin de retrotraer el procedimiento seguido y someter a información pública una modificación, que por sus características y alcance no puede calificarse de sustancial, cual es la denominación de sistema general para una instalación destinada al mismo uso ya previsto en la aprobación inicial, vulnerando con ello también la doctrina jurisprudencial interpretativa de tales preceptos, recogida en las sentencias que se citan.

La discrepancia de los recurrentes con la sentencia se centra en que la modificación introducida en la aprobación definitiva del Plan Parcial no tiene carácter sustancial, ya que no supone una alteración que afecte a las líneas y criterios básicos del planeamiento hasta configurar un modelo distinto, único supuesto en que resultaría procedente abrir un nuevo trámite de información pública.

No examinaremos la pretendida infracción del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, alegada por la Administración autonómica recurrente, por cuanto dicho precepto fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, aunque el contenido del mismo fuera coincidente con el de los invocados artículos del Reglamento de Planeamiento respecto a la exigencia, en caso de modificaciones sustanciales, de nuevo trámite de información pública.

SEGUNDO

La cuestión, en definitiva, se contrae a decidir si, a pesar de que la parcela venía destinada a uso comercial en la aprobación inicial, su conceptuación en la aprobación definitiva como sistema general, dado el carácter estructurante y orgánico que tiene sobre el territorio, debe considerarse como una modificación sustancial necesitada por ello de previo sometimiento al trámite omitido de información pública.

Aunque dicho cambio no conllevase una alteración del uso, de la superficie ni de la edificabilidad, lo cierto es que la configuración como sistema general comporta trascendentales consecuencias para los propietarios, según admite la propia representación procesal de la Administración Autonómica recurrente, y ello supone una alteración que, según la jurisprudencia citada por los mismos recurrentes, define un modelo de planeamiento diferente en un grado que permite entender que se está ante un nuevo Plan Parcial distinto al que fue sometido a la participación ciudadana, razón por la que, conforme a la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala, de fechas 27 de febrero, 22 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 11 de octubre de 1995, debe ser sometido de nuevo a información pública, como ha declarado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, por lo que, al así ordenarlo, no ha conculcado los preceptos ni la jurisprudencia aducidos por los recurrentes en sus respectivos motivos de casación, que por ello deben ser desestimados.

TERCERO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos comporta la condena al pago de las costas procesales con ellos causadas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que deberán abonar por partes iguales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Ayuntamiento de Santa Lucía y de la entidad Inmobiliaria Reunida Coruñesa S.A. (IRCOSA) contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 251 de 1997, con imposición de las costas procesales causadas a los mencionados recurrentes por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • STS, 6 de Febrero de 2012
    • España
    • 6 Febrero 2012
    ...asimismo la defectuosa técnica casacional utilizada por los recurrentes, que en apoyo de sus argumentos citan una Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 referida, entre otros extremos, a la controversia sobre la titularidad de una parcela objeto de reparcelación y a la co......
  • STSJ Islas Baleares 414/2016, 25 de Noviembre de 2016
    • España
    • 25 Noviembre 2016
    ...jurisprudencial que interpreta dicho precepto representada entre otras por la SSTS de 26 de junio de 1.991, 27 de abril de 2.005, 19 de abril de 2.005, 17 de mayo de 2.006 y 6 de febrero de 2.007 entre otras. Argumenta la parte recurrente que caracteriza situación de incapacidad permanente ......
  • ATSJ Comunidad Valenciana 156, 21 de Noviembre de 2005
    • España
    • 21 Noviembre 2005
    ...oral y con base en él se dictara sentencia condenatoria. ) Existe un antecedente jurisprudencial representado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 que se refiere a un caso similar, según el recurrente al El examen de la cuestión suscitada en el recurso pasa por reali......
  • STSJ Islas Baleares 629/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...sustancial en los criterios y soluciones del Plan y así lo han recogido numerosas sentencias del Tribunal Supremo (11/5/09, 9/2/09, 9/12/08, 19/4/05 y 6/11/03 ). En efecto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del RD 2159/1978 de 23 de junio que aprueba el Reglamento de Planeamiento U......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR