STS 173/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1091/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la mercantil Welcome Squad, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª María del Mar Montero Cozar Millet, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 212/2009, por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 574/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera de la Reina. Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Antena 3 de Televisión, S.A. y el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Talavera la Reina dictó sentencia de 10 de noviembre de 2008 en el juicio ordinario n.º 574/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Welcome Squad S.L. y D. Pedro Miguel y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Sostiene la parte actora en su escrito de demanda que la empresa Welcome Squad S.L. -anteriormente New Sport Wear S.L.- era propietaria y distribuía, entre otras, la marca de ropa Wellcome to Reallity que había sido adquirida por medio de escritura pública de compraventa otorgada el día 23 de abril de 2004, cuyo registro era de 29 de octubre de 2004, registro que fue revocado con posterioridad por la Oficina Española de Patentes y Marcas, obrando interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia Sala de la Contencioso Administrativo n.º 2 de Madrid que terminó por sentencia dictada una vez los presentes autos se encontraban conclusos y en cuyo fallo se declaró el derecho de la representación procesal D. Felix o parte recurrente a la inscripción de la marca n.º 2.571.791 Welcome to Reallity (mixta) para la clase 25 en los productos designados en la solicitud.

Dicha parte procesal argumenta que existieron diversos procedimientos entablados frente a los actores - D. Pedro Miguel y Welcome to Squad S.L.- por D. Raúl anterior propietario de la marca Welcome to Paradise (administrador de las empresas Euro Action Sport S.L. y GAT.s Up Willy-Tex S.L.) y por D. Juan Pablo actual propietario de la marca Wellcome to Paradise (administrador único de las entidades Rottweiler Style S.L. y Code Bleu S.L., siendo D. Pedro director comercial de esta última).

»Argumenta que en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Talavera de la Reina se siguió procedimiento abreviado 97/1004 acumulado al 302/2004 en el que se dictó auto de sobreseimiento y archivo en fecha 27 de febrero de 2006, sobreseimiento dictado al considerar la inexistencia de falsificación o delito contra la propiedad industrial por entender que los dibujos y las marcas no daban lugar a confusión en el público y al entender que Welcome Squad S.L. comercializó prendas bajo marcas distintas y que tan solo una de ellas Wellcome to Reallity era objeto de discusión en el procedimiento contencioso administrativo. Además sostiene la parte actora que otros procedimientos judiciales penales entablados durante el año 2004 por presunto delito contra la propiedad industrial entre la parte actora y D. Raúl , administrador de las entidades que comercializaban anteriormente la marca Welcome to Paradise fueron también archivados por los juzgados de instrucción de Málaga, Valencia, Madrid y Burgos. Que en el año 2004 y fruto de tales procedimientos se realizaron una serie de intervenciones policiales y decomisos de mercancía en toda España y nuevas intervenciones policiales y decomisos en el año 2006 a raíz de la denuncia que interpuso D. Juan Pablo , actual propietario de la marca Welcome to Paradise, la misma denuncia de la que derivaban las actuaciones policiales del año 2004, por presunto delito contra la propiedad industrial en relación a las marcas Welcome to Reality -Welcom to Paradise. Además D. Juan Pablo (denunciante en el año 2006) había actuado en 2004 como perito a instancia de D. Raúl (denunciante en el año 2004) habiendo concluido tales denuncias con autos de sobreseimiento.

»Añade la parte demandante que en fecha 13 de enero de 2006 Antena 3 de Televisión S.A. emitió un programa dirigido y presentado por Dña. Alejandra denominado "Lo que interesa" de emisión nacional y diaria en el que trataron el conflicto entre la marca Welcome Reality y la marca Welcome to Paradise y en el que Dña. Alejandra y su colaborador en el programa aludieron de forma expresa a la falsificación por la parte actora de la marca Welcome to Paradise y el logo consistente en un diablo y alrededor un sol, así como a la existencia de una imitación de la misma, siendo la imitadora Welcome to Reality, aludiendo también a los importantes beneficios económicos obtenidos por las presuntas falsificadoras y a la detención de los presuntos falsificadores de ropa. Sostiene la actora que en el mencionado programa se vertieron expresiones por la presentadora y su colaborador tales como "el dueño de la marca falsa..., la que ha copiado... ". Por último, sostiene la parte demandante que en el programa televisivo se emitieron sesgadas las manifestaciones de D. Julio - empleado de Welcome Squad S.L.-, y se omitió la referencia a autos judiciales de archivo dictados por los diferentes juzgados de España cuyas copias fueron remitidas y que derivaban de la anterior actuación policial llevada a cabo en el año 2004 en relación a las mismas marcas, imputando a la parte actora un delito de falsificación de ropa sin la más mínima comprobación e investigación lo que entienden conlleva una evidente intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora. Por último, sostiene la parte actora que Antena 3 Televisión S.A. hizo caso omiso a la solicitud de rectificación remitida por la entidad actora a través de sus abogados al programa en fecha 6 de febrero de 2006, ni tampoco a la solicitud de rectificación remitida por conducto notarial en fecha 24 de abril de 2006 con la cual se adjuntaban copia de algunas de las resoluciones judiciales dictadas.

»Sostiene la parte actora que D. Pedro -director comercial de la mercantil Code Blue S.L.- vertió una serie de expresiones en el programa de Antena 3 Televisión S.A. antes señalado tales como "existen empresas que podríamos denominar depredadores de marcas, que se aprovechan de marcas notorias en el mercado para hacer productos iguales a bajo precio sosteniendo que se habían dado cuenta de la existencia de prendas que imitan y falsifican su marca Welcome to Paradise, percatándose los consumidores cuando ya han comprado las prendas sin que estas sean de la marca que ellos querían y se dan cuenta de que han sido estafados...", "... muchos consumidores de prendas que imitan y falsifican nuestra marca Welcome to Paradise...", entendiendo la parte actora que tales manifestaciones le imputan la comisión de delitos de estafa y falsificación. Entiende, por tanto, la parte actora que D. Pedro conociendo perfectamente que ningún juzgado había condenado a aquella por delito de estafa o falsificación realizó una serie de manifestaciones imputándole tales delitos, es decir, entiende la actora que aprovechando la denuncia de 2006 (reiteración de la del año 2004) los anteriores propietarios de la marca Welcome to Paradise tejieron la situación de forma dolosa frente a la parte demandante -su competidora en el mercado- para obtener el descrédito de la misma y un importante beneficio comercial y, consiguientemente un perjuicio económico muy importante a la entidad actora. Ante tal situación la parte actora hubo de desarrollar una campaña de prensa con el fin de intentar salvar su buen nombre comercial lo que le conllevó un gastos económicos muy importantes por importe de 68.727,68 euros y el descrédito de su reputación comercial se supuso unas pérdidas económicas de 100.000 euros, además de unos daños morales por intromisión en su derecho al honor de 60.000 euros.

»A ello se opone D. Pedro y sostiene en su contestación a la demanda que él mismo no ostentó el cargo de director comercial de la empresa Code Bleu S.L. sino que es uno de los jefes comerciales de la empresa recayendo en otra persona el cargo de director comercial. Sostiene que la sociedad Code Bleu S.L. y D. Pedro se encontraban al margen de los procedimientos judiciales entablados entre los actores y las empresas del Sr. Raúl , D. Juan Pablo y la sociedad Rottweiler Style S.L. administrada por este último.

»Así mismo sostiene el codemandado que los actores ocultan en su demanda que si bien inicialmente la marca "Welcome to Reality" le fue concedida por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, posteriormente, y a raíz de un recurso presentado por Rottweiler Style S.L. ante dicho organismo, dicha marca le fue denegada por ser incompatible con los registros de marcas propiedad de la indicada sociedad estando pendiente en el momento de interposición de la demanda del correspondiente recurso contencioso administrativo. Sostiene esta parte procesal que la denegación de esa marca n.º 2.571.791 denominada Welcome to Reality obedeció a la existencia de derechos de marca prioritarios propiedad de Rottweiler Style S.L. correspondientes a la marca n.º 2.271.324 denominada W2P Welcome to Paradise para los mismos productos.

»Entiende igualmente la parte codemandada que la exigencia de responsabilidades en los órdenes civiles y penales derivó de la falta de respeto por los actores de las mencionadas prohibiciones. Así sostiene D. Pedro que D. Juan Pablo en representación de la mercantil "Rottweiler Style S.L." presentó ante la Dirección General de la Policía (Brigada de Investigación Especializada, Sección de Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial) una denuncia contra 45 personas físicas y jurídicas, denuncia consistente en la infracción de los derechos de propiedad industrial derivados de la marca perteneciente a dicha sociedad "Welcome to Paradise" formada por esos vocablos y la figura de un demonio de color rojo señalando al observador con un dedo índice en posición agresiva, o bien con la figura del mismo demonio en posición de salto hacia el observador, consistiendo la infracción en la comercialización y venta de productos textiles pese a la denegación del registro de la marca por la Oficina Española de Patentes y Marcas en los que aparecen serigrafiados la marca denegada " Welcome to Reality" junto al mismo demonio. Siendo en el curso de la investigación policial cuando se produjeron diversas detenciones, incautación de mercancía y se cubrió por diversos medios informativos la noticia y, entre ellos, por Antena 3 de Televisión S.A.

»Argumenta el codemandado que en el programa televisivo difundido por Antena 3 Televisión S.A., se limitó a poner de manifiesto lo antes manifestado y que cuando utilizó las expresiones falsedad y estafa no lo hizo refiriéndose a una imputación delictiva propia del derecho penal sino utilizando tales expresiones según la acepción que tales términos tienen en el argot comercial y popular, sin que en ningún momento citase durante el programa el nombre de la marca transgresora ni el de los demandantes.

»Por último, argumenta la parte codemanda que los daños y perjuicios que pudieron haber sufrido los actores derivan de su propia actitud vendiendo prendas en las condiciones antes citadas, al eco de la intervención policial y al descenso en las ventas debido a que los consumidores enterados del posible plagio de la marca dejaron de adquirir su mercancía. Además, entiendo D. Pedro que el informe pericial es parcial y carece de justificación y apoyo documental y contable alguno.

»A los argumentos esgrimidos en la demanda se opone Antena 3 Televisión S.A. sosteniendo que los hechos objeto de debate en el programa de televisión fueron puestos en conocimiento de los medios de comunicación mediante nota de prensa, tanto de la Dirección General de Policía como de la Agencia Efe; que contrastó la información recibida con las fuentes policiales y con las partes de las que hablaba el comunicado de la policía y dio opción a las partes para participar y expresar su opinión acerca de lo sucedido.

»Sostiene la codemandada que es ajena a las intervenciones policiales de mercancía y los procedimientos judiciales existentes entre las empresas Welcome Squad S.L. y Code Blue S.L.

»Argumenta Antena 3 de Televisión S.A. que no hubo ninguna intromisión en el derecho al honor de la actor a puesto que se limitó a informar de unos hechos ciertos en los que la actora era parte, que dedicó solo unos pocos minutos a la noticia un viernes por la mañana y dejó que tanto un representante de la empresa Welcome Squad S.L. y Code Blue S.L. diesen su versión de los hechos; no siendo el único medio de comunicación que difundió la noticia por lo que ello unido a la difusión de la noticia por la Dirección General de Policía y por la Agencia Efe pudo ser la causa de los daños que la actora sostiene que padeció. Además sostiene que el informe pericial de la actora no acompaña los documentos que se han utilizado para elaborar el informe.

»La codemandada, por último, expone en su demanda que lo que se envió a la misma por la actora no fue un escrito de rectificación de la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, ni se envió en los siete días naturales siguientes a la emisión sino muchos días después y que en el comunicado remitido no se identifica la información supuestamente falsa proponiendo una alternativa sino que el comunicado constituía un panfleto publicitario que se pretendía difundir a través de la cadena, habiéndose presentado un documento distinto al recibido por la codemandada -el aportado a autos es de fecha 6 de febrero y el recibido es de fecha 9 de febrero-.

»Segundo.- De lo actuado en el presente procedimiento ha quedado acreditado que la empresa actora Welcome Squad S.L. de la que es administrador único el actor D. Pedro Miguel -hecho admitido y que se desprende del documento n.º 2 acompañado junto a la demanda- era propietaria y distribuía, entre otras, la marca de ropa Wellcome to Reality que había sido adquirida por dicha entidad a través de su administrador único a D. Felix por medio de escritura pública de compraventa otorgada el día 23 de abril de 2004 -hecho este acreditado a través del propio documento n.º 2 acompañado a la demanda-. Así mismo resulta acreditado- atendido el documento n.º 4 acompañado junto a la demanda- que la Oficina Española de Patentes y Marcas emitió resolución en fecha 29 de octubre de 2004 por la que concedía la marca nacional n.º 2571791/X con distintivo Welcome to Reality al solicitante D. Felix . Del encabezamiento de la sentencia n.º 1023 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2008 se desprende que la Oficina Española de Patentes y marcas por resolución de fecha 21 de junio de 2005 revocó su previo acuerdo de fecha 29 de octubre de 2004 y que frente a dicha resolución revocatoria se interpuso por D. Felix recurso contencioso administrativo que fue resuelto en la sentencia antes citada estimando el mencionado recurso administrativo y declarando el derecho de la parte recurrente a la inscripción de la marca n.º 2.571.791 Welcome to Reality para la clase 25 en los productos designados en su solicitud, entre ellos, las prendas de vestir objeto de autos.

»Dicha resolución ha de ser tomada en consideración pese a dictarse con posteridad a quedar los autos vistos para sentencia habida cuenta que se trata de un hecho nuevo acaecido con posterioridad a dicho momento procesal.

»Además y, a mayor abundamiento, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, habida cuenta que no puede discutirse lo allí resuelto y, por consiguiente, y tal como se desprende de la mentada sentencia, los distintivos objeto de autos y sometidos a controversia, en su conjunto, eran lo suficientemente dispares y presentaban suficientes diferencias fonéticas como para poder distinguirlos. Por otro lado, en cuanto al dibujo obrante en las prendas por más que pudiera ser parecido no era idéntico siendo uno de ellos más redondeado y el otro más ovalado, lo que unido a la diferencia entre los distintivos no permitía considerar que nos encontrásemos ante marcas que no pudieran convivir en el mercado o que pudieran ocasionar confusión en los consumidores.

»Tercero.- Sostenía la parte actora que habían existido diversos procedimientos judiciales entablados en el año 2004 por presunto delito contra la propiedad industrial entre los actores y las empresas competidoras (entablados frente a D. Pedro Miguel y Welcome to Squad S.L. por D. Raúl -anterior propietario de la marca Wellcome to Paradise y administrador de las empresas Euro Action Sport S.L. y GAT.s Up Willy-Tex S.L. y por D. Juan Pablo actual propietario de la marca Welcome to Paradise y administrador único de las entidades Rottweiler Style S.L. y Code Bleu S.L., siendo de esta última director comercial D. Pedro ), procedimientos que fueron archivados al apreciarse la inexistencia de infracción penal alguna frente a la parte actora y en los que durante el año 2004 se realizaron una serie de intervenciones policiales y decomisos de mercancía en toda España. Así mismo sostenía la parte actora que durante el año 2006 se produjeron nuevas intervenciones policiales y decomisos a raíz de la denuncia interpuesta por D. Juan Pablo , la misma denuncia de la que derivaban las actuaciones policiales del año 2004.

»La actora acompaña a la demanda diversas resoluciones judiciales de Juzgados de Instrucción de diversas partes del territorio nacional a fin de acreditar tal extremo. No obstante, los documentos 8, 9, 11, 12 acompañados junto a la demanda, consistentes en autos de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, Juzgado de Instrucción n.º 4 de Orense, Juzgado de Instrucción 5 de Madrid y Juzgado de Instrucción n.º 4 de Valencia no permiten venir a conocimiento de las partes procesales; y los documentos n.º 17 y 18, acompañados junto a la demanda, consistentes en autos de sobreseimiento dictados por los Juzgados de Instrucción n.º 2 de Castellón y n.º 1 de San Fernando no permiten venir a conocimiento del objeto del procedimiento.

»La parte actora acompaña también a su demanda el documento n.º 10 consistente en auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Málaga en fecha 16 de diciembre de 2005 , documento n.º 13 consistente en auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga confirmando el sobreseimiento del Juzgado de Instrucción antes citado de fecha 27 de marzo de 2006 y documentos n.º 14, 15 y 16 consistentes en informes incorporados al procedimiento referido por los agentes de la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Provincia de Málaga. De dicha documentación no cabe sino entender que durante los años 2004, fecha de inicio de las diligencias policiales tal como se desprende del documento n.º 14 incorporado a autos, hasta el año 2006 fecha en que se confirma el sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Málaga se desarrolló una investigación policial y judicial a instancias de D. Raúl frente a diversos establecimientos que distribuían la mercancía objeto de autos que finalizó en sobreseimiento por falta del dolo necesario para apreciar la existencia de infracción penal consistente en delito contra la propiedad industrial al entender que la propiedad de la marca y los distintivos y gráficos estaban siendo objeto de controversia o litigiosidad. Resulta acreditado igualmente -atendidos los informes policiales citados- que se llevaron a cabo una serie de intervenciones policiales de mercancía serigrafiada con los distintivos y gráficos presuntamente falsificados.

»Resulta igualmente probado que en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Talavera de la Reina se siguió procedimiento abreviado 97/1004 acumulado al 302/2004 en el que se dictó auto de sobreseimiento y archivo en fecha 27 de febrero de 2006, sobreseimiento dictado al considerar la inexistencia de falsificación o delito contra la propiedad industrial por entender que los dibujos y las marcas no dan lugar a confusión en el público. Así se desprende del documento n.º 7 acompañado junto a la demanda.

»Así mismo, del documento n.º 19 acompañado junto a la demanda se desprende la existencia de otro nuevo, procedimiento judicial iniciado en el año 2006, diligencias previas 474/06, instado por D. Juan Pablo en representación de la mercantil Rottweiler Style S.L. contra los actores que igualmente terminó en sobreseimiento dictado en fecha 8 de mayo de 2006, sin que obre ninguna otra documentación referente a dicho procedimiento judicial.

»Resulta, por último acreditado que el denunciante, es decir, D. Juan Pablo , había intervenido como perito y así se recoge por los agentes de la Policía Nacional -documentos 14, 15 y 16 acompañados junto a la demanda- en las diligencias desarrolladas con anterioridad en Málaga.

»Por otro lado, si bien la parte actora sostuvo en su demanda que D. Pedro ostentaba el cargo de director comercial de la mercantil Code Blue S.L., la parte codemandada, es decir, el propio D. Pedro sostuvo en su contestación a la demanda que Sr. Pedro no era director comercial de la empresa Code Bleu S.L. sino que es uno de los jefes comerciales de la empresa recayendo en otra persona el cargo de director comercial, debiendo dar por buena tal afirmación del codemandado, no teniendo mayor trascendencia jurídica que ostentase uno u otro cargo.

»Cuarto.- Resultó acreditado en el procedimiento, a través del visionado de la grabación del programa "Lo que interesa" difundido el día 13 de enero de 2006 en la cadena de televisión Antena 3, que en dicho programa de difusión nacional se dedicó un espacio de tiempo reducido a la existencia de una operación policial y judicial por un presunto delito contra la propiedad industrial consistente en la imitación o plagio de distintivos y logos serigrafiados en prendas de vestir y, también, que en dicho programa de televisión se aludió al conflicto entre la marca Welcome Reality y la marca Welcome to Paradise, a la similitud entre los distintivos y logos obrantes en las prendas, a los beneficios económicos tan importantes que podrían haberse obtenido por la parte actora a través de la vulneración de los derechos de propiedad industrial de la parte codemandada, a la existencia de prendas de imitación o falsas y que en el mismo se utilizaron expresamente términos tales como "falsificación o falsificadores de ropa".

»Las doctrinas constitucional y jurisprudencial ya consolidadas señalan una serie de requisitos que ha de reunir el derecho a la libertad de información para su prevalencia frente al derecho al honor -que garantiza el art. 18.1 de la CE -, y que son los siguientes: que la información sea de interés general, que sea veraz y que no haya expresiones vejatorias o injuriosas sin relación con aquella o innecesarias para la comunicación pública.

»En cuanto a qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, así: la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril , ha precisado: "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre , y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre , fundamento 3).

»Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos ( sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre , fundamento 7 , y 110/2000, de 5 de mayo, Fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times , de 26 de abril de 1979 y caso Duroy y Malaurie , 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador. Ahonda en la misma idea la sentencia de 8 de julio de 2004 , cuando expone que "no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 )".

»Por tanto: la jurisprudencia es unánime y sólida al afirmar que, para considerar digno de protección prevalente el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de los sujetos sobre los que versa la información y que pueden verse afectados en su demérito y consideración públicas, además de tener un contenido de interés público y ausente de expresiones injuriosas, ha de ser veraz, entendiendo dicha veracidad como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa.

»En el supuesto que nos ocupa Antena 3 se limitó a informar acerca de la existencia de una operación policial y judicial en curso. Dicha información era de interés público, si bien la parte actora sostiene que, sin embargo, en la misma se vertieron expresiones claramente injuriosas y que la información difundida no era veraz y era inexacta.

»Atendido que, tal como se hace constar en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, los únicos procedimientos y documentos que pueden ser tomados en consideración por quien suscribe la presente resolución son aquellos que se siguieron y obran en los Juzgados de Instrucción n.º 5 de Málaga, Juzgados de Instrucción n.º 2 y n.º 3 de Talavera de la Reina y que dicho procedimientos judiciales no habían sido archivados mediante resoluciones firmes en el momento de la emisión del programa, cabe entender que el programa de televisión no difundió una información que careciera de veracidad, limitándose a informar de la operación en curso, de las incautaciones acaecidas y de los perjuicios económicos que fruto del plagio se podrían haber producido. El hecho de que todos y cada uno de los procedimientos judiciales mencionados resultaran archivados con posterioridad a la emisión del programa no es obstáculo para entender que la información facilitada no fuese ajustada al estado en que se encontraban los hechos investigados en el momento de su difusión. Si bien es cierto que durante la emisión se podría haber precisado que las marcas en cuestión estaban siendo objeto de controversia fuera del ámbito jurisdiccional penal, dicha inexactitud no resta veracidad a la información difundida, es decir, a la existencia de una operación policial y de su objeto.

»En cuanto a la utilización de los términos falsificación o prendas falsas, no cabe concluir que conlleve el necesario animus iniuriandi -requisito imprescindible- sino que son los términos con los que se conoce coloquialmente los presuntos autores o a las prendas distribuidas vulnerando los derechos de propiedad industrial.

»Por otro lado, la noticia fue difundida a través de otros medios de comunicación tal como se desprende de la documentación aportada como documento n.º 7 junto al escrito de contestación a la demanda de D. Pedro , y se difundió también a través de una nota de prensa difundida por la Dirección General de la Policía incorporada como documento n.º 6 junto a la contestación a la demanda antes citada.

»Además en el programa televisivo intervino D. Julio , tal como este reconoció en el acto del juicio, es decir, el jefe de ventas de la entidad presuntamente infractora del derecho de propiedad industrial, que si bien sostuvo que no se dijo todo lo que él expuso y aclaró, lo cierto es que permite llegar a la convicción de que la dirección del programa sometió a contradicción la información facilitada.

»Por último, la parte actora no ejercitó en el plazo legalmente establecido, es decir, en el plazo de siete días, el pertinente derecho de rectificación conforme a la ley orgánica reguladora del derecho de rectificación, sino que -tal como se desprende del escrito aportado como documento n.º 22 y 23- lo hizo mucho tiempo después. En concreto en la solicitud cursada notarialmente se incorporaron unas resoluciones judiciales que, tal como se expuso en el fundamento de derecho tercero, no permiten conocer las partes procesales objeto de procedimiento o el propio objeto del procedimiento, son resoluciones de fecha posterior al momento de la emisión del programa como la dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Talavera de la Reina o en el supuesto del auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Málaga carecían de firmeza.

»Por otro lado, el derecho de rectificación interesado por vía notarial no constituía una mera aclaración de que las marcas objeto de investigación estaban siendo controvertidas en otras vías jurisdiccionales distintas a la penal, sino que exigían al programa la negación de la existencia del delito investigado, sin que exista resolución judicial firme de archivo del mismo, no al menos de la investigación que dio pie al comunicado de la Dirección General de la Policía Nacional.

»Quinto.- No puede tampoco dictarse sentencia condenatoria frente a D. Pedro habida cuenta que él mismo dio una información al programa de televisión que no podía considerarse que careciese de veracidad dado que la intervención policial se había efectivamente desarrollado, y así lo demuestran la nota de prensa de la dirección General de la Policía Nacional, la vigencia de los procedimientos judiciales iniciados tanto por el Sr. Raúl como por el Sr. Juan Pablo -antiguo y actual propietarios de la marca Welcome to Paradise- que no habían sido archivados por resolución firme. Además, en el momento de iniciarse la investigación del año 2006, la Oficina Española de Patentes y Marcas - que el 29 de octubre de 2004 había permitido por resolución el registro de la marca nacional n.º 2571791/X con distintivo Welcome to Reality a su solicitante- en fecha 21 de junio de 2005 había revocado dicho acuerdo, por consiguiente lo había revocado unos meses antes de iniciarse la investigación a instancia del Sr. Juan Pablo , aun cuando tal resolución revocatoria hubiera sido recurrida, por lo que no puede decirse que el codemandado actuase movido por otro interés que no fuera el ejercicio de un derecho que creía ostentar la entidad para la que trabajaba.

»Sexto: Por último y, a mayor abundamiento, y aun cuando se hubiera llegado por quien suscribe la presente resolución a una convicción diferente y sustancialmente contraria a cuanto se expone en los fundamentos de derecho anteriores lo cierto es que no cabe considerar que exista una relación causa-efecto entre el daño comercial padecido por la parte actora y la difusión del programa de televisión dado que la noticia se filtró a los medios de comunicación por la Dirección General de la Policía Nacional y diversos medios se hicieron eco de la misma.

»Por otro lado, el informe obrante en autos y en el que se cuantifica el perjuicio comercial presuntamente producido por los codemandados adolece de deficiencias importantes dado que se limitó a considerar el lucro cesante, es decir, la ganancia que se pudo obtener y no se obtuvo, pero el propio perito que depuso en el acto del juicio precisó que no examinó la totalidad de la documentación, que no comprobó las causas de las devoluciones de mercancía, ni las facturas de los proveedores, ni las de los clientes, a lo que cabe añadir que el perito era trabajador de la parte actora.

»Séptimo.- Procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en este procedimiento por aplicación del art. 394.1 LEC 1/2000 , que declara que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia de 25 de febrero de 2010, en el rollo de apelación n.º 212/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Welcome Squad S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha diez de noviembre de dos mil ocho , en el procedimiento núm. 574/06, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se alza la recurrente frente a la sentencia apelada alegando que esta incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 18 de la CE y 1.1 y 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo de Protección de Derecho al Honor , al no estimar esta sentencia la pretensión de la demandante-apelante de que por parte de las demandadas (Antena 3 TV S.A. y el Sr. Pedro ) se había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

La fundamentación de tal alegación se centra en determinados particulares, reproducidos varias veces en el seno de cada uno de los motivos de recurso, que en esencia consisten en a) alegar que, frente a lo comunicado en el programa de TV en que se vertió la información que se imputa como intromisión ilegal en el honor de la parte apelante, no se ha dictado ningún pronunciamiento judicial firme que determine responsabilidad penal de los demandantes por delito, ni tampoco en el ámbito mercantil ni en el ámbito administrativo en materia de protección de marcas, vulnerándose con la información la presunción de inocencia, b) que en la información dada se usaron expresiones que objetivamente producen descrédito o menosprecio de las personas física y jurídica demandantes, c) que al suministrarse la información la demandada actuó de mala fe y con dolo civil puesto que cercenó y no emitió todo lo manifestado en defensa de su honor por el portavoz de los demandantes, ocultando declaraciones esenciales que desvirtuaban desde ya la existencia de falsificación, y no solo ello sino que tras la comunicación remitida a los demandados por los demandantes pidiendo rectificación no completaron su información en el sentido correcto con los datos que se les aportaron y d) que el reportaje no fue neutral incluyendo en el mismo el periodista juicios de valor propios e insinuaciones insidiosas a diferencia de la comunicación aséptica de la noticia en otros medios, con cita de la STC 139/07 .

Segundo.- Para el examen de estas cuestiones la Sala debe partir de que el derecho al honor (protegido como derecho fundamental en el art. 18.1 de la CE ) ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. El apartado 7.º del art. 7 de la LO 1/82 sanciona "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Ahora bien no es este un derecho absoluto y está limitado por los derechos también fundamentales a la libertad de expresión y opinión y a la información ( art. 20 de la CE ) con posición prevalente de estos últimos aunque no jerárquica o absoluta y así para que la libertad de expresión o el derecho a la información resulten protegibles y puedan prevalecer sobre el derecho al honor excluyendo la ilegitimidad de la intromisión en este se requiere (en este sentido STS 24.10.08 ) 1º) que la noticia publicada sea de relevancia pública o interés general por razón de las personas afectadas o por razón de la materia, 2º) que sea noticia veraz y 3º) que la transmisión de la misma no sobrepase el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado porque, como viene reiterando el TC la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto.

En cuanto al primero de estos requisitos es jurisprudencia consolidada la que determina que con carácter general se consideran de interés público los sucesos de relevancia penal aunque las personas afectadas no sean públicas, y en concreto los resultados positivos o negativos que alcancen en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado ( STC 178/93 de 31 de mayo , 320/94 de 28 de noviembre , 154/99 de 14 de septiembre o 244/07 de 10 de diciembre ) y ello porque, como determina la ya citada STS 24.10.08 o la STC 14/03 de 28 enero, la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional a través del que se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 de la CE .

Por ello, en el presente caso es indiscutible que la materia objeto de la información litigiosa era de interés público y noticiable: se informaba sobre el hecho de una actuación policial en relación a la falsificación de unas marcas de ropa, extendida por múltiples provincias en el territorio nacional y que había motivado la detención de 31 personas. A juicio de la Sala ello es obvio que tenia relevancia pública, aunque no afectara a personas con proyección pública, pero sí por razón de la materia.

Tercero.- En relación al segundo requisito: el de la veracidad, en los términos de la STC 144/98 de 30 de junio o de la STC 76/02 de 8 de abril "el requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1.d) de la CE no se haya ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia", es decir, que con dicha diligencia se transmita información contrastada según los cánones de la profesionalidad (en este sentido también SSTC 21/00 de 31 de enero , 46/00 de 25 de febrero o 29/09 de 26 de enero entre otras) y no simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas ( STC 52/02 de 25 de febrero ) y ello con independencia de la plena o total exactitud de los hechos. En cuanto a dicha diligencia de comprobación o contraste la STC 178/3 de 31 de mayo determina que cuando la información pueda suponer por su contenido un descrédito de la persona a que se refiere, es indudable que si la fuente que la proporciona reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente misma, máxime cuando esta puede mencionarse en la información y como tal fuente seria y fiable se consideran las fuentes policiales ( STC 188/03 de 15 de septiembre , 216/06 de 3 de Julio o SSTS 18.10.05 o 9.3.06 ).

En este caso lo informado en el programa de TV tenía por fuente una nota informativa emitida por la Dirección General de la Policía (Unidad de Relaciones Informativas y Sociales), que por tanto es fuente fiable y solvente y excluye que los datos que se informaban pudieran calificarse de invención, rumor o en general como carentes de fundamento. En relación a las actuaciones judiciales posteriores, de las que a lo largo del recurso tanto se insiste en que no han dado lugar a pronunciamiento alguno de responsabilidad penal para los demandantes (tampoco se han considerado las marcas implicadas incompatibles por la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso Administrativo de 23.9.08 ), debe señalarse con la STC 68/08 de 23 de junio que no es relevante para la veracidad de lo informado que " a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquellos". La STC de 8.7.04 indica así que no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad y así pueda resultar tras el proceso judicial o investigador la información falsa y asimismo señala la STS 4.2.09 que "en un estado democrático la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas pues como dice la sentencia de esta Sala de 10.7.95 el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información integra y veraz constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limite a transmitir sin más información aunque esta por su contenido pueda revestir contenido penal" por lo que en un caso semejante al presente de difusión de una noticia atribuida a fuentes policiales señala dicha sentencia que "la veracidad de la información desde el punto de vista periodístico es clara con independencia de que tras el resultado de la actividad investigadora que eventualmente se pudiera desplegar en el juzgado correspondiente y/o por la policía finalmente no se imputase al actor delito alguno de los expuestos en los reportajes objeto de la demanda" y ello, en los términos de la STS 24.10.08 porque "la protección de la libertad de información no es la verdad como realidad incontrovertible, lo que constreñiría el cauce comunicativo únicamente los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 28/96 de 26 enero , 2/01 de 15 de enero , 158/03 de 15 de septiembre , 61/04 de 19 de abril o 136/04 de 13 de septiembre ) y la única garantía de seguridad jurídica seria el silencio ( STC 6/98 de 21 de enero y 158/03 de 15 de septiembre )".

En este caso consta que existieron unas previas actuaciones policiales en 2004, en las que se emitieron los informes policiales de fecha 2005 que refiere el recurso, y que se dice que pudieron comprobarse antes de emitir la noticia y que descartaban la existencia de falsificación, actuaciones policiales que motivaron la incoación de diversas causas penales luego sobreseídas, pero no era este el contenido de la información objeto de litigio sino unas nuevas actuaciones policiales datadas en enero de 2006 que motivaron nuevas causas penales, que frente a lo que se dice en el recurso acerca de la falta de indicios, permitían entender que prima facie existían dichos indicios de delito pues en otro caso no se hubieran incoado y seguido en su tramitación procediendo a su inmediato archivo. Ello contradice además lo pretendido en el recurso acerca de que a la fecha de emisión del programa (13.1.06) no existían actuaciones judiciales en la materia, pues existían diversas causas penales solo archivadas meses más tarde de la emisión (entre abril y mayo de 2006). Es decir, como determina la sentencia apelada, a la fecha de emisión de la información se atendía con ella a un estado de hecho objetivamente existente y a una fuente de información solvente. Asimismo, la Sala debe remarcar que, con base en la jurisprudencia ya citada, el que a posteriori las causas penales se archivaran e incluso aunque la pretensión de las demandantes triunfara en el proceso de protección de la marca, es de irrelevante incidencia en la veracidad de lo entonces informado, no pudiendo compartirse la tesis que parece defenderse en el recurso al mencionar indistintamente unas y otras actuaciones policiales y judiciales, las de 2004 y las de 2006, de que porque las primeras de dos años antes no dieran lugar a resolución judicial que declarase la responsabilidad penal de los demandantes, a partir de ello debiera considerarse que las nuevas actuaciones policiales de dos años después no pudieran ser objeto de información pública por constituir intromisión en el derecho al honor, porque hubiera ya de considerar el informador no fiable la fuente policial o porque se entendiera que debía comprobar o sobreinvestigar los hechos informados por la propia policía para depurarlos con vistas a lo acaecido dos años antes. Lo que pretende la recurrente podría ser acogido si no mediara la nueva actuación policial y la nota informativa de la misma de 2006, de forma que la noticia dada en el programa se refiriera a los hechos acaecidos en 2004, pero no en este caso. En este ámbito ha de señalarse además que la petición, extemporánea, de rectificación remitida por los demandantes al medio informativo en febrero de 2006 mencionaba el archivo de las causas judiciales abiertas en 2004 pero nada señalaba, porque no podía puesto que todavía no había recaído auto de archivo, de las causas judiciales abiertas en 2006 a raíz de la concreta actuación policial que fue de la que se informo en el programa, por lo que los datos así aportados al medio en aquella comunicación eran ajenos a la realidad de la información concreta que había sido dada en el programa y no motivaban que pudiera solo con aquellos existir la obligación de ampliar la noticia para comunicar lo que acaeció años antes y que no ha impedido la nueva actuación policial de la que se informo actualizadamente.

Por todo ello en absoluto es directamente aplicable al caso la STC 139/07 que se alega en el recurso dado que en aquel caso los datos disponibles en el momento en que la información se produjo daban lugar a que se conociera sobradamente que las investigaciones policiales y judiciales ya practicadas habían sido sobreseídas por lo que la información no se dio "sobre la base de los elementos que en tal momento pusiera de relieve el proceso penal en curso" y se sustituyó "los datos realmente existentes por sus personales y sesgados criterios" lo que por lo hasta ahora expuesto no es el supuesto de la presente causa.

Así, en conclusión, y respecto de la alegación hasta ahora examinada debe señalarse que puede que la información resultara a posteriori inexacta pero sí que fue rectamente obtenida, y si además fuera rectamente difundida, era plenamente digna de protección, en los términos de la STC 126/03 de 30 de junio .

En relación a la presunción de inocencia que se alega en el recurso no puede acogerse a la vista de la jurisprudencia hasta ahora analizada que no pueda informarse por razón de aquella presunción sobre actuaciones policiales y judiciales penales en curso, teniendo que esperarse a resolución judicial firme que declare o no responsabilidad, obligando hasta entonces al silencio, puesto que se contradice con todo lo hasta ahora reseñado. Es claro que para poder apreciar si la diligencia exigible ha sido desplegada por el informador para entender cumplido el requisito de la veracidad, debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( STC 28/96 de 26 de febrero o 21/00 de 31 de enero ), pero no puede ser que este determine la imposible información sobre actuaciones de la naturaleza de la ahora examinada. Como determina además la STS 24.10.08 no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando los reportajes se limitan a dar cuenta de los hechos y la detención, porque la referencia a la mera detención policial supone aquella presunción que solo desaparece con la condena, por todo lo cual estas alegaciones del recurso no pueden ser acogidas.

Cuarto.- Ante las alegaciones de los recurrentes relativas a que en la información se utilizaron expresiones de descrédito de sus personas y que el reportaje no fue neutral conteniendo juicios de valor y asumiendo el periodista como propio el contenido de la información, con insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias, debe partirse de que para la apreciación de la diligencia del informador que integra el requisito del veracidad de lo informado ha de estarse al objeto de la información: si la presentación de los hechos la asume el informador como propia o transmite neutralmente las manifestaciones de otro ( STC 21/00 de 31 de enero ). Así la STC 53/06 de 27 de febrero y las que esta cita determinan que es reportaje neutral aquel en que el objeto de la noticia se halla constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, una noticia y han de ponerse en boca de las personas responsables de ellas y así es neutral aquel reportaje en que el medio informativo sea el mero transmisor de tales declaraciones limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral y asimismo la STC 134/99 de 15 de julio señala que el reportaje es neutral siempre que se limite a transmitir lo dicho por otro y "siempre que no lo manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transmitido de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde".

Pues bien, debe analizarse lo alegado en el recurso sobre la base de este concepto y sobre la base también ( STS 2.7.04 o 27.9.00 ) de apreciar si el reportaje emitido en el caso dado recogía unos datos objetivos y no incluía una valoración más gravosa de los datos dados por opiniones vertidas por el informador y asimismo teniendo en cuenta con la STC citada por la recurrente (139/07 de 4 de junio ) que "es difícil deslindar pensamientos ideas y opiniones de un lado y comunicación informativa de otro, puesto que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión" (en el mismo sentido STC 174/06 de 5 de junio ) y asimismo determina dicha sentencia que la libertad de expresión consistirá en el derecho a formular juicios y opiniones por lo que el campo de acción vendrá solo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas.

En aplicación de lo expuesto al presente caso entiende la Sala que a) la neutralidad no puede constreñir al informador en un programa de televisión a ser un simple lector literal ante una cámara de una nota de prensa emitida por la policía, dando paso después sin más a las declaraciones de los interesados (que en este caso fueron las de ambas partes) sino que podía evidentemente explicar o poner la información con otras palabras más entendibles por el público en general sin que ello determine que reelabora la noticia para hacerla de propia fuente porque no altera los hechos de aquella noticia suministrada por tercero, b) no se ofrecieron en el programa detalles personales de aquellos a los que se refería la información, ni datos u opiniones que no tuvieran relación alguna con los hechos de la noticia o que fueran intrascendentes para comunicar la misma, y es que si se observa el contenido de la nota policial que es la fuente de lo informado, lo comunicado o comentado por el medio informativo no se salió del contenido mismo de aquella y así: la referencia a la actuación policial es evidente, el que se hable de "marca original" y "marca falsa" o "marca copiada" no es más que lo que la propia nota policial señalaba: que era aquella marca con su nombre, la de los demandantes, la que lanzó al mercado "imitaciones" y prendas textiles que "incorporaban ilícitamente signos gráficos registrados legalmente", es decir, que esta era una marca falsa o copiada y que había otra original que se determinaba también por su nombre y si bien los términos de la fuente son más técnicos -y quizá precisamente por ello, para acceder mejor a la comprensión del público sobre lo que se estaba informando, se habló en el programa de marca original y marca copiada- lo informado en el programa no interfiere el contenido real de la nota policial, ni contiene manifestaciones únicamente de cosecha propia por el informador pues responden exactamente a los conceptos que maneja la nota policial, ni supone una información propia desconectada de la dada por la fuente, ni conlleva una toma de postura que no provenga ya en sí de lo informado por la Dirección General de la Policía que calificó las marcas en igual sentido, ni se constituye como una imputación del informador más grave que lo que ya ha determinado la fuente fiable a la que se remite, c) a raíz de lo anterior no se formulan expresiones insidiosas ajenas a la información que se transmitía ni que puedan considerarse innecesarias para comunicarla, simplemente se utilizan términos más coloquiales o de más vulgar conocimiento por el público en general que las expresiones de la nota informativa, y no es insultante objetivamente e indicador de un móvil malicioso del informador el que se diga, en la misma línea de la nota policial, que la demandante ha falsificado otra marca, sin insulto directo a la persona física y jurídica demandantes a las que en contra de lo que se dice en el recurso, en ningún momento y según los términos que el apelante acepta en que discurrió el programa se les tacha expresamente de "falsificadores". Por ello debe considerarse que el programa y la información dada en él tenía una predominante intención de describir unos hechos y datos objetivos y de explicar cuanto en la nota policial ya se decía y detallaba de los logotipos (los "signos gráficos registrados" que se mencionaban y describían en ella) y ello porque tenía la creencia de que es cierto lo que dice la nota, y así podía creerse sin más comprobación porque la fuente es totalmente fiable, por lo que estaba amparada tal actuación por el derecho a la libre información, d) el que otros medios de información (vía Internet o prensa escrita) comunicaran más o menos resumida la propia nota policial, no implica que en un medio de televisión se haya de dar únicamente lectura de la nota sin poder opinar sobre ello o ampliar o explicar sus términos cuando, como se ha dicho, el contenido de lo informado y en su concreta literalidad ni contenía insultos o injurias innecesarias, ni contenía juicios de valor que incrementaran lo gravoso que para los demandantes y su fama era ya de por sí el contenido de la nota policial, e) se alega malicia y mala fe en el informador al no emitir en su integridad lo declarado al medio por el representante de los apelantes Sr. Julio , callando u ocultando hechos esenciales por el aducidos para desvirtuar la existencia de la falsificación, lo que ya se alegaba desde la demanda. La Sala no puede apreciar mala fe en lo así alegado pues no puede entenderse que la cadena televisiva no pudiera limitar la emisión de su declaración cualquiera que fuera su extensión, ni lo cercenado según lo declarado por el Sr. Julio evidencia mala fe o móvil de dar sentido sesgado a su intervención en la información. Lo que este explicó y se emitió es que se centraban los hechos en una guerra comercial de hace años y que se les estaba produciendo daño comercial al darse lugar a la nuevas actuaciones policiales que era lo que quería la otra marca. Lo que se alega que se le cercenó de sus declaraciones fueron referencias a los sobreseimientos de las causas derivadas de las actuaciones de dos años antes en 2004, lo que como ya se ha expuesto era inocuo y excluible por ello sin malicia porque tal cuestión no impide que pueda darse total fiabilidad a la información de unas actuaciones policiales que persiguen un delito que perfectamente se ha podido cometer dos años después, porque que se sobresea una causa hoy no impide que se pueda delinquir en el futuro, y también se cercenaron referencias a que el cauce ante la jurisdicción contencioso administrativa no estaba resuelto, por lo que ello no supone elemento esencial sino igualmente en el estado de cosas existente a la fecha de la información algo irrelevante para desvirtuar la credibilidad en cuanto a la falsificación que informaba la nota policial y f) hasta ahora se ha analizado la actuación de la demandada Antena 3 TV S.A., si bien la del codemandado Sr. Pedro merece idéntica apreciación: este preguntado por el medio manifestó exactamente todo aquello que había ya declarado en su denuncia y en la jurisdicción contencioso administrativa, no mencionó personas físicas o jurídicas concretas, no mencionó cuál era la marca competidora y habló de empresas "depredadoras de marca" sin identificar la de los demandantes, expresión que la Sala al hilo de lo ya expuesto considera amparada por la libertad de expresión pues no constituye una injuria indiscutible de las demandantes desde un punto de vista objetivo, ni un término concreto de opinión capaz de crear por sí un descrédito relevantemente mayor ante terceros que lo que la misma información policial podía generar, siendo desde luego no una expresión aséptica, pero tampoco una expresión insultante, por lo que apoyar en tales términos una previa información policial en el mismo sentido no puede considerarse intromisión ilegal en el derecho al honor de los apelantes.

Quinto.- En conclusión, en cuanto a la errónea valoración de la prueba la Sala ha de considerar así que la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el juez a quo y la parte apelante no ha indicado de qué prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el juez de instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el juzgador "a quo" y así las cosas ello determina que en el caso dado no ha concurrido por parte de los demandados ni una conducta calificable de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes que sea integrable en lo previsto en el art. 7.7 de la LO 1/82 que se dice en el recurso infringido, ni una vulneración del art. 18 de la CE , dado que el menoscabo de su fama o propia estimación que si pudiera producir la información dada en los términos en que fue dada, aunque podría calificarse de intromisión en su derecho al honor, no podría nunca calificarse de ilegítima al estar amparada por el derecho a informar y la libertad de expresión y opinión al cumplirse todos y cada uno de los requisitos para que estos derechos fundamentales hayan de prevalecer sobre el derecho al honor en la forma ya expuesta, lo que supone que no haya de entrarse ya a valorar el tercer motivo de recurso por infracción por la sentencia apelada del art. 9.3 de la LO 1/82 porque no existiendo intromisión ilegítima no puede darse por presumido daño moral o perjuicio alguno indemnizable con causa en la conducta enjuiciada calificada de legítima.

Sexto.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.»

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de la mercantil Welcome Squad, S.L., se formulan los siguientes motivos:

Recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en cuanto se vulnera el artículo 218.1 y 2 de la Ley Procesal , al no resolver el primer motivo del recurso de apelación, que se completase la base fáctica de la sentencia de instancia y no contener la sentencia que se recurre, los necesarios hechos, que permitan concluir de forma indiscutible cual fue el contenido completo del programa objeto de autos».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

Lo pretendido por la parte recurrente no es la necesidad de unos hechos probados diferenciados de los fundamentos de derecho sino la necesidad de que en los fundamentos de derecho se contenga la base fáctica que determina la aplicación del derecho, estima que la Audiencia Provincial no se pronunció sobre el primer motivo de la apelación y en su virtud no se aceptó o rechazó los hechos cuya modificación se proponía y no se pronunciase sobre la valoración de las pruebas en lo que se fundamentaba la modificación de dichos hechos.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente formula: «Al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC , por vulneración del artículo 24.1 de la CE , en su aspecto de una resolución fundada en derecho que no produzca indefensión, en relación con el artículo 218.2 de la LEC ; dado que la no fijación por la AP de la base objeto del pleito produce indefensión».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

El auto que resuelve la petición de complemento de la sentencia se reconoce que el contenido fáctico del programa objeto del procedimiento no fue controvertido por las partes, lo que supone que al amparo del 218.3 de la LEC, están exentos de prueba, al existir plena conformidad de las partes; y sin embargo, estima la recurrente que no se da por probado el referido contenido del programa.

Termina solicitando de la Sala «Que previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia por la que:

1º.- Case y anule la sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el procedimiento a que se contraen las anotaciones marginales.

»2.º.- Que se devuelva a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Toledo para que dicte nueva sentencia que subsane los defectos imputados en el presente recurso; resolviendo el primer motivo del recurso de apelación de esta parte; y fijando la base fáctica de los hechos controvertidos que considera probados y relevantes; rechazando o afectando los propuestos por esta parte en el primer motivo de la alegación tercera de dicho recurso de apelación:

»Con todos los pronunciamientos necesarios e inherentes a dichas declaraciones».

Se interpone asimismo recurso de casación articulado en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , en relación con el n. º 2.1.º de la misma se denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la CE , así como la vulneración del artículo 1.1 de la LO 171982, de 5 de mayo, así como el artículo 7.7 de la misma Ley y el artículo 9.1.2 del mismo texto legal , todo ello en relación con el artículo 17 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 »..

El motivo se funda, en síntesis, en que:

Se estima por la parte recurrente que no se puede atribuir la calificación de falsificación de forma cierta a ninguna persona, como cualquier otra conducta delictiva, sin que exista un pronunciamiento judicial en tal sentido, como ha si se ha declarado entre otras en las SSTS de 5 de julio de 2004 , 26 de julio de 1995 y 12 de julio de 2004 y la STC de 4 de junio de 2007 . Así mismo considera que para evaluar la existencia de intromisión ilegítima hay que tener en cuenta no solo el contenido sino la forma del programa, no procediendo a distorsionar la realidad con datos innecesarios expuestos de forma tendenciosa presentando a la parte actora como autora de un delito de falsificación y estando presentes unos trámites judiciales y pronunciamientos, se considera que constituye dicha intromisión el presentar una visión sesgada de lo que había ser objeto de enjuiciamiento. Se estima por la parte recurrente que al declarar la sentencia recurrida que se podían realizar las imputaciones realizadas por el hecho de no existir una resolución judicial de enjuiciamiento, vulnerando la doctrina jurisprudencial citada.

Estima asimismo que no es de recibo que la expresión que emplea el demandado D. Pedro de "depredadora de marcas" respecto a la parte actora no vulnere su derecho al honor, pues debe ser enjuiciada en el contexto en el que se utilizó y en relación con el contenido íntegro de sus declaraciones.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad personal y Familiar y a la propia imagen».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

Demostrada en el motivo anterior la vulneración del derecho al honor, procedería la valoración de los daños y perjuicios ocasionados y según los datos aportados y obrantes en las actuaciones deberían fijarse en la cantidad solicitada.

Termina solicitando de la Sala «Que previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia por la que:

»1º. Case y anule la sentencia recurrida, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo.

»2º.- En su consecuencia, se estime el recurso de casación interpuesto por Welcome Squad, S.L.

»3º. Se declare que los demandados incurrieron en intromisión ilegítima en el honor de la actora.

»4º.- Se condene solidariamente a ambos demandados a la cantidad de 68.727,68 € gastados por la actora en combatir la información del referido programa, más una indemnización por daños morales y materiales en torno a los 100.000 €; o, en su caso, la que estime procedente esa Excma. Sala.

»5º.- Se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a publicar la sentencia a su costa, en un programa con franja horaria y audiencia similar al que se emitió el que es objeto de autos.

»6º.- Que se condene a los demandados a las costas de primera instancia del procedimiento; sin hacer pronunciamiento de costas respecto de las causadas en segunda instancia y en el presente recurso de casación».

SEXTO

Por auto de 11 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A., formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No pueden ser estimados los recursos formulados, pues en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, no es cierto que no se hubiera fijado la base fáctica de la sentencia, pues se hizo de forma expresa reflejando los hechos probados de forma suficiente. Tampoco puede prosperar el recurso de casación, al quedar acreditado que la información difundida resulta veraz, atendiendo a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

Termina solicitando de la Sala «Que por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y por cumplido el traslado efectuado, y a su virtud tenga a esta representación por impugnado y opuestos a los recursos formulados por la representación de Welcome Squad, Sociedad Limitada, y tras los trámites legales, se desestime íntegramente el recurso extraordinario de infracción procesal y desestime igualmente el recurso de casación, por las razones expuestas por esta parte en el cuerpo de este escrito, con la expresa condena en costas a la parte demandante-recurrente respecto de ambos recursos».

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la representación procesal de D. Pedro , formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Considera que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar porque lo que pretende la parte es que obligatoriamente en la sentencia se haga constar transcrito como hecho probado el contenido íntegro de la transcripción del programa junto a las declaraciones testificales del Sr. Julio , que resulta innecesario porque las partes mostraron su conformidad con la trascripción literal que consta en el escrito de demanda, existiendo conformidad de las partes a este respecto, y se trata en consecuencia de una pretensión vacua. Tampoco puede prosperar el recurso de casación al resultar la información difundida en esencia veraz.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita; tenga a esta parte por evacuada en tiempo y forma en el trámite procesal conferido para oposición a los recursos acumulados de contrario de extraordinario por infracción procesal y de casación; y, en su día, previa la tramitación procesal prevista para los de su clase, dicte sentencia por la que desestimando dichos recursos confirme la sentencia recurrida e imponga el pago de las costas a la parte recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos por cuanto, en relación al recurso extraordinario, en el escrito de preparación se alude a incongruencia omisiva mientras que ahora en el escrito de interposición se alude a que la sentencia no recoge toda la base fáctica de los hechos, pretendiendo fijarla lo cual no es posible y, además, se pidió aclaración sobre este extremo a la Audiencia Provincial que en auto de 3 de mayo de 2010, declaró que esta alegación no se había denunciado respecto de la sentencia de primera instancia como un supuesto de incongruencia omisiva o falta de motivación de los hechos, sino que en el recurso de apelación se había denunciado error en la valoración de la prueba.

Impugna igualmente el recurso de casación porque se trata de hechos de relevancia pública con base a procedimientos penales en curso y en consecuencia la información difundida en esencia veraz resulta amparada por la libertad de información.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AP, Audiencia Provincial.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

1 . Se formuló demanda de protección del derecho al honor por la entidad Welcome Squad, S.L., y D. Pedro Miguel contra la entidad Antena 3 Televisión, S.A., y D. Pedro , al estimar que la información difundida en el programa de televisión denominado "Lo que interesa" el 13 de enero de 2006, propiedad de la entidad televisiva demandada en el que se trató el conflicto existente entre la marca Welcome Reality y la marca Welcome to Paradise, y en el que se afirmó que Welcome Reality imitó a la marca Welcome to Paradise obteniendo importante beneficios económicos por medio de falsificación de ropas de vestir, cuando habían existido diversos procedimientos judiciales al respecto que habían sido sobreseídos al considerar la inexistencia de falsificación o delito contra la propiedad industrial. Se estima que la demandada conociendo que ningún juzgado había condenado a la demandante por delito de estafa o falsificación, le imputó intencionadamente la comisión del delito, con descrédito en el mercado y un grave perjuicio económico cifrado en 100 000 euros y unos daños morales en su derecho al honor de 60 000 euros.

  1. El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la pretensión ejercitada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: a) de lo actuado en el presente procedimiento, ha quedado acreditado que la empresa actora Welcome Squad, S.L., de la que es administrador único el demandante D. Pedro Miguel era propietaria y distribuía, entre otras, la marca de ropa Wellcome to Reality que había sido adquirida por dicha entidad a través de su administrador único a D. Felix . Así mismo resulta acreditado que la Oficina Española de Patentes y Marcas por resolución de 29 de octubre de 2004 concedió la marca nacional n.º 2571791/X con distintivo Welcome to Reality al solicitante D. Felix , pero del encabezamiento de la sentencia n.º 1023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2008 , se desprende que la Oficina Española de Patentes y Marcas por resolución de fecha 21 de junio de 2005 revocó su acuerdo de 29 de octubre de 2004 y frente a dicha resolución revocatoria se interpuso por D. Felix recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la sentencia antes citada, estimando el mencionado recurso contencioso-administrativo y declarando el derecho de la parte recurrente a la inscripción de la marca n.º 2.571.791 Welcome to Reality para la clase 25 en los productos designados en su solicitud, entre ellos, las prendas de vestir objeto de autos; b) como se desprende de la mentada sentencia, los distintivos objeto de autos y sometidos a controversia en su conjunto, eran lo suficientemente dispares y presentaban suficientes diferencias fonéticas como para poder distinguirlos y no permitía considerar que nos encontramos ante marcas que no pudieran convivir en el mercado o producir confusión a los consumidores; c) resultó acreditado en el procedimiento, a través del visionado de la grabación del programa "Lo que interesa" difundido el día 13 de enero de 2006 en la cadena de televisión Antena 3, que en dicho programa se dedicó un espacio de tiempo reducido a la existencia de una operación policial y judicial por un presunto delito contra la propiedad industrial consistente en la imitación o plagio de distintivos y logos serigrafiados en prendas de vestir y, también, que en dicho programa de televisión se aludió al conflicto entre la marca Welcome Reality y la marca Welcome to Paradise, a la similitud entre los distintivos y logos obrantes en las prendas, a los beneficios económicos tan importantes que podrían haberse obtenido por la parte actora a través de la vulneración de los derechos de propiedad industrial de la parte codemandada, a la existencia de prendas de imitación o falsas y que en el mismo se utilizaron expresamente términos tales como "falsificación o falsificadores de ropa"; d) en el supuesto que nos ocupa Antena 3 Televisión se limitó a informar sobre la existencia de una operación policial y judicial en curso y dicha información era de interés público y veraz porque los procedimientos judiciales entablados al respecto no habían sido objeto de archivo al tiempo de la comunicación y si bien se podía haber precisado que las marcas en cuestión estaban siendo objeto de controversia fuera del ámbito jurisdiccional penal, dicha inexactitud no resta veracidad a la información difundida; e) no puede dictarse sentencia condenatoria frente a D. Pedro porque el mismo dio una información al programa de televisión sobre una actuación policial en curso, con unos procedimientos judiciales vigentes y no puede decirse que el codemandado actuase movido por otro interés que no fuera el ejercicio de un derecho que creía ostentar la entidad para la que trabajaba.

  2. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando íntegramente la sentencia dictada en 1.ª instancia, bajo las siguientes argumentaciones, en síntesis : a) es indiscutible que la información difundida era de interés público y noticiable; b) la información tenía por fuente una nota informativa emitida por la Dirección General de la Policía, fuente fiable y solvente y que excluye que los datos transmitidos resultaran carentes de fundamento o inventados; c) no era objeto del programa las diligencias incoadas en el año 2004 que luego fueron archivadas, sino unas nuevas actuaciones policiales datadas en enero de 2006 que motivaron nuevas causas penales de las que podía inferirse que existía prima facie indicios de delito, es decir, a la fecha de emisión se atendía a un estado de hecho objetivamente existente y a una fuente solvente, recogía unos datos objetivos y no incluía valoración más gravosa de los datos suministrados, lo que permite concluir que en el presente caso debe prevalecer la libertad de información.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de la parte demandante, admitidos a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en cuanto se vulnera el artículo 218.1 y 2 de la Ley Procesal , al no resolver el primer motivo del recurso de apelación, que se completase la base fáctica de la sentencia de instancia y no contener la sentencia que se recurre, los necesarios hechos, que permitan concluir de forma indiscutible cual fue el contenido completo del programa objeto de autos».

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) lo pretendido por la parte recurrente no es la necesidad de unos hechos probados diferenciados de los fundamentos de derecho sino la necesidad de que en los fundamentos de derecho se contenga la base fáctica que determina la aplicación del derecho; b) la Audiencia Provincial no se pronunció sobre el primer motivo de la apelación y en su virtud no aceptó o rechazó los hechos cuya modificación se proponía; y, c) no se pronunció sobre la valoración de las pruebas en la que se fundamentaba la modificación de dichos hechos.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente formula: «Al amparo del artículo 469.1.4 de la LEC , por vulneración del artículo 24.1 de la CE , en su aspecto de una resolución fundada en derecho que no produzca indefensión, en relación con el artículo 218.2 de la LEC ; dado que la no fijación por la AP de la base objeto del pleito produce indefensión».

El motivo se funda, en síntesis, en que el auto que resuelve la petición de complemento de la sentencia recurrida reconoce que el contenido fáctico del programa objeto del procedimiento no fue controvertido por las partes, lo que supone que al amparo del artículo 218.3 LEC que están exentos de prueba, al existir plena conformidad de las partes; y, sin embargo, no se da por probado el referido contenido del programa.

Dada la conexión de los motivos, procede analizarlos conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Congruencia y motivación de la sentencia.

  1. Alega la parte recurrente de manera prolija en su recurso que no hay en la sentencia dictada en apelación una relación de hechos y que deberían constar las manifestaciones y contenido concreto del programa objeto de autos, a fin de evaluar si en el mismo se excedieron los límites del derecho de información y de expresión bajo el paraguas de la incongruencia y falta de motivación de la sentencia provocando una deficitaria valoración de la prueba.

  2. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ).

    La alegación de incongruencia debe ser desestimada, pues el recurrente no ha concretado cómo se produce la incongruencia. La sentencia impugnada ha resuelto respetando el componente fáctico y jurídico de la acción de protección del derecho al honor ejercitada en la demanda en los términos expuestos por el demandante y a los que se opuso la parte demandada y declara que en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto prevalece la libertad de información.

  3. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace la parte recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que ataca fundamentalmente la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida y debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada por la AP valoró los hechos y la prueba aportada por las partes con los escritos de demanda y contestación a la demanda y la aportada y admitida en el acto de la audiencia previa, pero al tener por objeto este recurso la vulneración de derechos fundamentales, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, al resolver el recurso de casación esta Sala verificará las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor, pero sin prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que la AP consideró probados.

  4. Los defectos formales en la redacción de la sentencia únicamente pueden servir de fundamento a un recurso extraordinario por infracción procesal cuando tienen trascendencia suficiente para desvirtuar los efectos que debe producir este acto procesal o para impedir a las partes el conocimiento de los datos y circunstancias en que pueden fundar su impugnación ( STS de 8 de julio de 2009, RC n. º 13/2004 ). No sucede así en el caso examinado. No existen en la sentencia recurrida las omisiones y no se ha justificado en la argumentación del motivo en qué medida se ha causado indefensión a la parte recurrente porque se haya limitado su derecho a impugnar la sentencia. Esta Sala ha declarado en STS de 18 de marzo de 2010 que «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de estas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 .

    Los defectos formales de la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, pues basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es el caso.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos del recurso comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación.

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , en relación con el n.º 2.1.º de la misma se denuncia la vulneración del artículo 18.1 de la CE , así como la vulneración del artículo 1.1 de la LO 171982, de 5 de mayo, así como el artículo 7.7 de la misma Ley y el artículo 9.1.2 del mismo texto legal , todo ello en relación con el artículo 17 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966 ».

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) no se puede atribuir la calificación de falsificación de forma cierta a ninguna persona, como cualquier otra conducta delictiva, sin que exista un pronunciamiento judicial en tal sentido; b) para evaluar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor hay que tener en cuenta no solo el contenido sino la forma del programa, no procedía distorsionar la realidad con datos innecesarios expuestos de forma tendenciosa presentando a la parte actora como autora de un delito de falsificación y al existir unos trámites y pronunciamientos judiciales, constituye la intromisión en el derecho al honor presentar una visión sesgada de lo que había ser objeto de enjuiciamiento; c) la expresión «depredadora de marcas» vulnera su derecho al honor, pues debe ser enjuiciada en el contexto en el que se utilizó y en relación con el contenido íntegro de sus declaraciones.

Dicho motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Libertad de información y expresión y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

SÉPTIMO

Prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer la libertad de información y expresión y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor de la parte demandante.

  1. En el terreno abstracto, debe considerarse, pues, como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información, especialmente si es ejercido por profesionales en medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general extremo este, admitido por la sentencia recurrida, que no resulta discutido. La transmisión pública de una posible defraudación en el ámbito de la propiedad industrial, por medio de copia o falsificación de prendas de vestir, goza de relevancia suficiente tanto en el colectivo profesional, como en el conjunto social para considerarla de relevancia o de interés público.

Además resulta evidente que revisten relevancia e interés público las informaciones sobre resultados positivos o negativos que alcanzan la persecución y castigo del delito, susceptibles de causar impacto en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de las circunstancias, causas y sujetos implicados. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, extremo en el que se concentra la controversia del presente procedimiento, procede declarar que la información divulgada es en esencia verdad.

En esta línea, y siguiendo la doctrina del TC, recogida en el fundamento anterior es de recordar la diligencia precisa para la comprobación de la información objeto de difusión, no puede precisarse a prori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso, resultando en el presente supuesto, que lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.

En consecuencia, para determinar si se actuó con la precisa diligencia informativa en el caso enjuiciado, debe tenerse en cuenta, que la información por su propio contenido supuso un descrédito en la consideración del demandante desde el punto de vista profesional lo que acentúa el deber de diligencia exigible a los periodistas.

Tal y como se presenta la noticia en el programa referido los hechos objeto de debate en el programa de televisión fueron puestos en conocimiento de los medios de comunicación a través de una nota informativa de la Dirección General de Policía y sobre la base de procedimientos judiciales entablados al respecto en los que aparecía el demandante como denunciado. Por tanto en la información se citaban sus fuentes (nota informativa de la Dirección General de Policía y de la Agencia EFE), se contrastó la información recibida con las fuentes policiales y con las partes de las que hablaba el comunicado de la policía y dio opción a las partes para participar y expresar su opinión acerca de lo sucedido. Se trataba de fuentes objetivas y fiables sin que en principio por la naturaleza de las instituciones pueda cuestionarse su fiabilidad, que en conexión con la documentación obrante en las actuaciones relativa a procedimientos judiciales entablados en relación con la información difundida permite concluir que no es posible cuestionar la potencialidad del contraste informativo, lo que permite declarar que la información facilitada en el programa televisivo no puede calificarse de ilegítima por no ser el resultado de un ejercicio abusivo o desproporcionado del derecho de información, pues se realizó con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versaba la información y la referida indagación se efectuó con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

(iii) Tampoco desde el punto de vista del carácter injurioso o desproporcionado podemos revertir el juicio de ponderación que realizamos, porque las expresiones empleadas no presentan carácter injurioso, insultante y desproporcionado y tampoco la forma de narrar y enfocar la noticia resultan lesivos, al presentar la noticia sobre la base de datos objetivos y las declaraciones efectuadas por el demandado Sr. Pedro no pueden revestir este carácter, pues ha quedado acreditado que él manifestó exactamente todo aquello que había ya declarado en su denuncia y en la jurisdicción contencioso-administrativa, no mencionó personas físicas o jurídicas concretas, no mencionó cuál era la marca competidora y si bien la expresión empleada "depredadora de marcas" pueda resultar poco afortunada no constituye una injuria o descrédito, pues el Sr. Pedro no tenía más interés que defender los intereses de la empresa para la que trabajaba con base en unas actuaciones policiales y judiciales entabladas al efecto.

En conclusión, la información difundida resultó proporcionada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de informar a los ciudadanos sobre los resultados obtenidos en el curso de la operación policial y judicial, y quedando constancia de la vigencia de las actuaciones señaladas para el esclarecimiento de los hechos, no se procedió a realizar un juicio de culpabilidad respecto del recurrente ya que se limitó, como ha quedado señalado, a exponer la controversia existente de acuerdo con los datos y resultados de las investigaciones efectuadas en el momento de la emisión.

La consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de los primeros es de cierta relevancia y el grado de afectación del segundo es muy débil.

OCTAVO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Vulneración del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad personal y Familiar y a la propia imagen».

El motivo se funda, en síntesis, en que demostrada en el motivo anterior la vulneración del derecho al honor, procedería la valoración de los daños y perjuicios ocasionados y según los datos aportados y obrantes en las actuaciones deberían fijarse en la cantidad solicitada.

NOVENO

Improcedencia de examinar el motivo segundo del recurso casación.

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido desestimado el primero, no procede sus examen.

DECIMO

- Desestimacióndel recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Welcome Squad, S.L., contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Welcome Squad S.L contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Welcome Squad S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha diez de noviembre de dos mil ocho , en el procedimiento núm. 574/06, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.»

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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