STS 421/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3080
Número de Recurso700/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 421/2014

Fecha Sentencia : 23/07/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 700/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 02/07/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : RSJ Nota:

Derecho al honor frente a las libertades de información y de expresión. Calificación en un periódico delincuente de un teniente coronel de la Guardia Civil condenado por falsedad en documento oficia siendo, con posterioridad a la información, absuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

CASACIÓN Num.: 700/2012 Ponente

Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo Votación y Fallo: 02/07/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 421/2014

Excmos. Sres.:

  1. José Ramón Ferrándiz Gabriel

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Ignacio Sancho Gargallo

  4. Rafael Sarazá Jimena

  5. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario de tutela del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca.

El recurso fue interpuesto por Belarmino , representado por la procuradora María Concepción Moreno de Barreda Rovira

Es parte recurrida la entidad Hora Nova S.A. y Ernesto , representados por el procurador Isacio Calleja García.

Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de Belarmino , interpuso demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca, contra Ernesto y la entidad Hora Nova, S.A., para que se dictase sentencia:

    "por la que con estimación íntegra de la demanda, declare:

    1. Que el artículo y fotografía publicados en el Diario Última Hora el domingo, día 1 de marzo de 2009, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Belarmino .

    2. Que como consecuencia de tal intromisión se ha causado un daño moral al actor; Y en consecuencia, condene a los actores a: 1º) Abstenerse de publicar en lo sucesivo artículo, nota, o comunicación alguna de prensa que constituya una nueva intromisión en el derecho al honor del actor; 2º) A publicar íntegramente la sentencia que se dicte en el mismo medio en el que han cometido las intromisiones, el mismo día de la semana (domingo) y en la misma Sección (Sucesos); 3º) A indemnizar a mi principal de forma solidaria, de los perjuicios causados por el daño moral infligido en la suma de 135.000 euros, o la que el Juzgado estima adecuada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. 4º) Al pago de forma solidaria de las costas del procedimiento.".

  2. El procurador Francisco Arbona Casasnovas, en representación de Ernesto y de la entidad Hora Nova, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestimen íntegramente todas las peticiones de la demanda formulada por Don Belarmino contra mis representados, imponiendo expresamente las costas a la actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de don Belarmino , contra don Ernesto y la entidad Hora Nova,

    S.A. y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Belarmino .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante Sentencia de 3 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Javier Delgado Truyols, en nombre y representación de don Belarmino , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. El procurador Javier Delgado Truyols, en representación de Belarmino , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 10.1 y 18.1 de la Constitución .2º) Interés casacional de la resolución del recurso al resolver la sentenciarecurrida puntos o cuestiones sobre los que existía jurisprudencia contradictoriade las Audiencias Provinciales.".

    Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Belarmino , representado por la procuradora María Concepción Moreno de Barreda Rovira; y como parte recurrida la entidad Hora Nova S.A. y Ernesto , representados por el procurador Isacio Calleja García.

    Esta Sala dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 613/11 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1692/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca.".

    Dado traslado, la representación procesal de la entidad Hora Nova S.A. y Ernesto y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos de oposición al recurso formulado.

    Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En el diario "Última hora" del 1 de marzo de 2009, en la sección "llamps y trons", bajo el título " Belarmino , Fulgencio y Maximiliano )", Ernesto con el seudónimo de " Flequi ", publicó un artículo con el siguiente contenido:

    "Llevaba años esperando poder escribir abiertamente lo siguiente: El Coronel Belarmino es un delincuente. De puertas para adentro eran más de uno los que lo pensaban y decían, algunos en el Cuerpo al que pertenece, la Guardia Civil, pero oficialmente ha sido siempre un santo impoluto, con una carrera impecable y un ejemplar servidor de la sociedad. Confieso que para mí nunca ha sido así pero bueno, esa era solo mi opinión y me la tenía que guardar. Pero ahora la Sección Primera de la Audiencia Provincial ha condenado a los coroneles Carlos Alberto y Belarmino y al capitán Alexander . De Belarmino se entiende que fue el inductor y cooperador necesario para que se cometiera el delito de falsificación. La ponente, la Magistrado Mónica de la Serna, deja muy clara la participación del entonces coronel Belarmino en los hechos. No quiero extenderme más sobre este personaje porque, de verdad, nunca me ha gustado regocijarme en las desgracias ajenas. Ya he escrito lo que quería escribir y punto."

    El texto iba acompañado de una fotografía de Belarmino con el uniforme de teniente coronel de la Guardia Civil, y el siguiente pie de foto: "el que aparece en la foto es el delincuente Belarmino ".

  2. Belarmino interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra Ernesto y la sociedad mercantil "Hora Nova, S.A.", editora del diario "Última hora", que había sido vulnerado con la publicación de aquel artículo.

    En la demanda se alegaba, en síntesis, que: i) tanto el artículo como la fotografía se publicaron con el único propósito de desprestigiar al demandante; ii) cuando se publicó, los demandados sabían que la sentencia a la que se refiere el artículo había sido recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que publicaron la noticia con pleno conocimiento de su falsedad; y iii) los demandados, con anterioridad, ya habían sido condenados a abstenerse de realizar conductas atentatorias contra el derecho al honor del demandante (por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca en sentencia que fue confirmada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, a la fecha de la interposición de la demanda, estaba pendiente de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo).

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y dio preponderancia al derecho a la información de los demandados frente al derecho al honor del demandante. Para ello, consideró que el demandante era un personaje público y que la información publicada era relevante porque aludía a la condena de altos cargos de la Guardia Civil y, en concreto, del demandante, como inductor/cooperador necesario de un delito de falsificación en documento oficial. También consideró que concurría el requisito de la veracidad, sin que obstara a ello el hecho de que la sentencia de la que se informaba no fuera firme, porque el artículo se publicó "después de la sentencia de la Audiencia Provincial y con anterioridad a su revocación por el Tribunal Supremo". Tampoco la expresión "delincuente" para referirse al demandante ponía en duda de manera desproporcionada y desvinculada de la información y su fuente la honorabilidad del demandante.

    La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante. El recurso ha sido desestimado por la audiencia, que confirma la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida sobre los derechos fundamentales en colisión. La sentencia de apelación considera que el demandante, como oficial de la Guardia Civil en Baleares, desarrollaba una tarea de trascendencia social, por lo que los hechos que le concernían tenían un interés público que justificaba la preeminencia de la libertad de información y de expresión sobre su derecho al honor. El que la información fuera incompleta porque no aludía a que la sentencia había sido recurrida o podía haber sido objeto de recurso, no la convierte en inveraz. Y la utilización de la palabra "delincuente" no añadía nada al contenido de la sentencia condenatoria.

    Formulación del recurso de casación y contenido de las alegaciones de las partes

  3. Formulación de los dos motivos del recurso de casación . El recurso de casación interpuesto por el demandante, se basa en dos motivos.

    El primer motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC , sin indicar en cuál de los ordinales del apartado 2 del mismo precepto se apoya y se basa en la "infracción de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales".

    En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que: i) el artículo en cuestión llamó delincuente al demandante y con esta palabra se alude al que "incurre en uno o varios de los patrones delictivos establecidos en la ley penal, así como que no es delincuente quien únicamente ha sido sorprendido en la comisión de un acto delictivo, sino que esta hipótesis debe ser ratificada en sentencia ejecutoriada por juez competente", gozando de la presunción de inocencia durante todo el proceso, "antes de la resolución judicial firme, quien se hace reo por la comisión de un hecho supuestamente punible"; ii) no es admisible, por tanto, la tesis de la sentencia de primera instancia según la cual "delincuente significa la persona que ha cometido un delito y dicha condición recaía en la persona del señor Belarmino en el momento de publicarse la información"; iii) el artículo no puede calificarse de información sino de opinión "del señor Ernesto ", publicado con la indudable intención de ofender al señor Belarmino , sin que se lo impidiese el obligado respeto a la presunción de inocencia, extremo éste que también le constaba al demandado por cuanto en el mismo periódico del día 26 de febrero (pág. 13), bajo el rótulo "Varias defensas ya preparan recursos ante el Supremo contra el fallo", ya informaba de que "El letrado D. Rafael Perera que defiende a Belarmino anunció ayer que formulará este recurso"; iv) el periodista demandado conocía por ciencia propia que no había sentencia firme condenatoria y no se limitó a informar del contenido de la sentencia hasta entonces condenatoria del demandante, habida cuenta de que ya había sido publicada tres días antes en su mismo periódico, por lo que al llamarle "delincuente y otras lindezas del mismo estilo lo que estaba haciendo era utilizar lo que podría llamarse un derecho al insulto, sancionado por la Ley"; v) el periodista que firma el artículo había sido condenado por dos sentencias "que han sancionado su conducta contra el señor Belarmino "; y vi) "la existencia del animus injuriandi y, con el mismo, la ilegitimidad de la intromisión del demandado en el honor de mi principal resultaban notorios, habida cuenta de que su propósito no fue otro que el de deshonrar, menospreciar y desacreditar al señor Belarmino menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación".

    El segundo motivo , aunque no lo diga expresamente en su encabezamiento, puede deducirse de su contenido que se ampara en el ordinal 2º del apartado 2 del art. 477 LEC , por presentar interés casacional la resolución del recurso al resolver la sentencia recurrida puntos o cuestiones sobre los que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En el desarrollo del motivo se alega que la resolución del asunto presenta interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Para justificar la existencia de este interés casacional cita la sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2009, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los mismos demandados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca de 30 de julio de 2008 , y la propia sentencia recurrida. También cita como jurisprudencia contradictoria la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma de Mallorca de 30 de julio de 2008 y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca dictada en el juicio ordinario del que deriva el presente recurso de casación. Finalmente, cita también la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2011 , dictada en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2009 indicada antes.

    Al citar las sentencias anteriores, el motivo indica que existían dos resoluciones contradictorias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, "siendo las mismas partes actuantes y la misma infracción legal base de las demandas" y que también existían dos sentencias contradictorias de los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca "con las mismas partes e igual razón postulatoria".

  4. Oposición de los demandados al recurso de casación . Respecto del primer motivo, el escrito de oposición contiene las siguientes alegaciones: i) la comparación del artículo periodístico con la sentencia penal que condenó al demandante a la pena de tres años de prisión por la comisión de un delito determinaba que debía desestimarse el recurso; ii) si los demandados hubiesen tenido la intención de desprestigiar, deshonrar o menospreciar al demandante, "el artículo publicado podría haber incidido en múltiples circunstancias y hechos que la Sentencia establece como probados y que resultan realmente graves"; iii) la reseña "no es más que una pequeña parte de un artículo mucho mayor incluido en una simple página interior del periódico, la página 16", por lo que, de haber querido vejar al demandante, se le hubiera dado mayor dimensión; iv) el demandante ha aceptado que el término "delincuente" alude a la persona que ha cometido un delito "y además que le parece adecuada su utilización para referirse a quien efectivamente lo ha cometido aunque luego pretenda diferenciar entre si dicho término precisa de sentencia firme o no"; v) por tanto, no habría infracción alguna por "la utilización de la palabra delincuente en referencia a una persona que ha sido condenada por haber cometido un delito, y menos aún en el ejercicio del derecho a la información por parte de un medio de comunicación y en el marco de la publicación de una noticia en la que se informa a la opinión pública sobre dichos extremos", pues "la cualidad de delincuente que figura en el artículo de mis representados es plenamente consecuente con la información publicada, con la Sentencia de la Audiencia"; vi) en el momento en que la Audiencia Provincial dictó la sentencia condenando al demandante, la información sobre ella era de evidente interés general; vii) cuando esta sentencia fue revocada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo los demandados publicaron una nueva noticia, tanto en su página web como en prensa escrita, en la que se informaba sobre la absolución del demandante; viii) dos diarios de la empresa demandada también publicaron dos artículos con los titulares "El Supremo absuelve a dos condenados en el caso Facturas" y "El Suprem absol dos condemnats en el cas Factures", respectivamente, acompañados de una fotografía en la que aparecía el demandante, lo que prueba la plena objetividad y la voluntad de los demandados de comunicar a sus lectores las noticias de relevancia social e interés general que tienen lugar en cada momento y la inexistencia de animadversión hacia el demandante; ix) debía prevalecer la libertad de información de los demandados sobre el derecho al honor del demandante porque la información publicada se refería a un hecho noticiable de evidente interés general, una sentencia que condenaba a altos mandos de la Guardia Civil por la comisión de diversos delitos, era veraz porque se basaba en lo decidido en la sentencia y la información no tenía carácter injurioso, denigrante o desproporcionado; y x) concurría el requisito de la veracidad de lo publicado porque "el artículo se publica en cuanto se dicta la sentencia penal por la Audiencia, en fecha anterior al día en que se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la misma, por lo que en el momento de su publicación ni siquiera existía dicha actuación procesal".

    Respecto del segundo motivo del recurso, los demandados alegan que: i) no se citaban dos sentencias de Audiencias Provinciales contradictorias entre sí para poder contrastarlas en el desarrollo del motivo, pues se citó la sentencia de 24 de mayo de 2009 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y, a continuación de la aludida cita, se expresó "relación jurisprudencial que damos por reproducida", citando después la sentencia recurrida y transcribiéndose los fallos de las sentencias "sin hacer alusión a la doctrina jurisprudencia! que instauran y que según la versión del recurrente pudieran declarar una doctrina contradictoria"; ii) se mencionaban también como sentencias contradictorias dos "dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, que no constituyen términos de comparación con las sentencias de la Audiencia Provincial, tampoco se alude ni tan siquiera a la doctrina que contemplan, ni a su "ratio decidendi", ni se concreta la doctrina jurisprudencial infringida a efectos de apoyar el interés casacional"; iii) por tanto, no concurrían "los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente para la admisión y posterior estimación del recurso basado en interés casacional"; iv) tampoco se expresaba en qué modo "el principio de igualdad en la aplicación de la jurisprudencia, queda vulnerado en la sentencia recurrida, lo que provoca un desconcierto total a la parte recurrida para la correlativa contestación al recurso" porque "se impide cualquier contestación, toda vez que lo que constituye interés casacional, no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que puede haber dado lugar a esta jurisprudencia contradictoria que el legislador ha considerado interesante evitar, configurando la vía del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , como un medio de unificación indirecto, según corrobora el artículo 487.3 de la LEC al mencionar el alcance de la sentencia de casación"; v) además, en la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales es "necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias entre sí", tal como exige esta Sala; y vi) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes y "el contenido del motivo conculca el propio requisito de procedibilidad establecido en el art. 477.3 de la LEC al no invocarse siquiera las cuestiones sobre las que exista, a su juicio, jurisprudencia contradictoria".

  5. Informe del Ministerio Fiscal . En su informe, el Ministerio Fiscal indica que, aunque "llamar a una persona delincuente no es un apelativo afable", "a la fecha de la publicación del articulo, el demandante había sido condenado, en primera y segunda instancia, como autor de un delito de falsedad, lo que le otorgaba jurídicamente tal calificación como autor de un delito". En la ponderación entre los derechos en conflicto, considera que "el artículo periodístico, mezcla de información y de opinión, lo que se pone de manifiesto es que el demandante ha sido condenado como inductor y cooperador de un delito de falsedad y, al tiempo de publicarse la noticia, todavía no se había recurrido la sentencia ante el Tribunal Supremo, por lo que los hechos relatados eran totalmente ciertos", lo que determinaba que, en el terreno abstracto, debía partirse de la posición prevalente del derecho a la libre de información y expresión. A su vez, considera las circunstancias concurrentes y examina si, "en el terreno del peso relativo esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante". Para ello afirma que la noticia tenía relevancia pública porque servía "al interés general en la información por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos como es el interés en el castigo de presuntos hechos delictivos, un delito de estafa, y en el que se ve implicado un personaje público a consecuencia de la actividad profesional por él desarrollada, como miembro de la Guardia Civil", por lo que "el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada".

    En cuanto a la alegación del demandante de que la información transmitida era inveraz porque su condena fue posteriormente dejada sin efecto por el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal opone que, cuando se publicó el articulo, la condena estaba subsistente y que el medio informativo procedió a la publicación de la noticia previa constatación de la existencia de la sentencia condenatoria y de su contenido. De este modo se cumplía el requisito de veracidad ya que el informador había "actuado con la diligencia exigible: se trata de hechos noticiables, las fuentes empleadas son de naturaleza objetiva y el medio procedió a su publicación de la noticia y a formular una opinión sobre ella", y no se había acreditado por el demandante que se hubiere interpuesto querella o abierto procedimiento penal alguno por denuncia falsa.

    Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de la información, tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación, "pues en el articulo publicado no se aprecian expresiones de carácter injurioso o insultante, sino un concepto jurídico totalmente aplicable dado el estado de la causa penal, finalizada por sentencia condenatoria, por lo que aun siendo posible el menoscabo de la fama o estimación del actor, este menoscabo deviene de los propios hechos y no del enfoque o tratamiento de la noticia en cuanto que el articulo publicado se limita a trasmitir información veraz y a crear opinión sobre un suceso con trascendencia pública".

    Respecto del segundo motivo del recurso, interesa su desestimación porque "nos encontramos ante un procedimiento para la tutela civil de los derechos fundamentales cuyo acceso a la casación se encuentra circunscrito, exclusivamente al nº 1º del art. 477.2 LEC , ya que los motivos de la casación son exclusivos y excluyentes, por lo que un juicio que verse sobre derechos fundamentales no podrá tener acceso a la casación vía ordinal 3º de este mismo artículo que se reserva para los procedimientos tramitados por razón de la materia o cuantía inferior a 600.000 €".

    Improcedencia de la admisión del segundo motivo de casación

  6. Desestimación del segundo motivo de casación . Antes de entrar a analizar el primer motivo de casación, debemos desestimar el segundo motivo porque resultaba improcedente su admisión. Como hemos reiterado otras ocasiones, los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 LEC son distintos y excluyentes. En consecuencia, no puede interponerse en este caso el recurso por la vía del ordinal 3º de dicho precepto (interés casacional), como se hace en el segundo motivo.

    Además, tampoco se justifica la concurrencia de contradicción entre Audiencias Provinciales, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia Provincial frente a otro criterio jurídico antagónico (en relación con la misma cuestión de derecho), recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia Provincial o sección.

    En el recurso, sólo se contraponen los fallos de dos sentencias de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y los de dos Juzgados de Primera Instancia diferentes, sin especificar cuál es la cuestión jurídica sobre la que existe controversia entre las dos secciones de la Audiencia Provincial, más allá de que en dos casos relativos a las mismas partes no hayan llegado a decisiones coincidentes.

    Por tanto, concurren en el motivo las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2-2º LEC en relación con el art. 477.2 LEC , así como en el inciso segundo del ordinal 3º del apartado 2 del art. 483 LEC , que en el actual momento procesal se convierten en causas de desestimación.

    Desestimación del primer motivo de casación

  7. Jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Para resolver el presente recurso conviene, como hemos hecho en otras ocasiones, tener presente la jurisprudencia sobre la colisión entre estos derechos fundamentales, sintetizada, entre otras, en la Sentencia 809/2013, de 26 de diciembre .

    i) El art. 20.1.a ) y d) CE , en relación con el art. 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ). La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre ).

    ii) El art. 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Según reiterada jurisprudencia, «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad» ( SSTS 86/2010, de 16 de febrero y 349/2010, de 1 de junio ).

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero , y 51/2008, de 14 de abril ). En cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ).

    iii) El derecho al honor, se encuentra en ocasiones limitado por las libertades de expresión e información. El conflicto entre uno y otro derecho, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 1089/2008, de 12 de noviembre ; 849/2008, de 19 de septiembre ; 65/2009, de 5 de febrero ; 111/2009, de 19 de febrero ; 507/2009, de 6 de julio ; 427/2009, de 4 de junio ; 800/2010, de 22 de noviembre ; 17/2011, de 1 de febrero ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  8. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, de 15 de julio , 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información mediante el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , y 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el art. 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    Pero también es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008, de 23 de junio ; y SSTS 982/2000, de 25 de octubre , 241/2003, de 14 marzo , 862/2004, de 19 de julio , 507/2009, 6 de julio ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 1148/1997, de 17 de diciembre (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    ii) El derecho a la información, que tiene por objeto la puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida

    o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, de 4 de junio y 29/2009, de 26 de enero ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , 28/1996, de 26 de febrero y 21/2000, de 31 de enero ), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio ; y SSTS 247/2001, de 16 de marzo , 540/2001, de 31 de mayo , 1089/2008, de 12 de noviembre ). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000, de 11 de diciembre y STS 946/2008, de 24 de octubre ).

    iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. Como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo , 99/2002, de 6 de mayo , 181/2006, de 19 de junio , 9/2007, de 15 de enero , 39/2007, de 26 de febrero y 56/2008 de 14 de abril ; y SSTS 100/2009, de 18 de febrero , 456/2009, de 17 de junio ). De este modo, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio ; 6/2000, de 17 de enero ; 11/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; 148/2001, de 15 de octubre ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre ; y 39/2005, de 28 de febrero ).

  9. Desestimación del primer motivo de casación. La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho de información y la libertad de expresión y, en consecuencia, no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos.

    La información relativa a la condena del demandante tenía relevancia pública, pues se le condenó por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como inductor/cooperador de un delito de falsificación en documento oficial en un procedimiento abreviado seguido contra él cuando era teniente coronel de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Baleares y contra otros oficiales de la Guardia Civil destinados en la misma plaza.

    El demandante, en relación con la noticia, que en los medios de comunicación se insertó en el denominado "caso facturas", tenía la consideración de personaje de interés público, pues era oficial de la Guardia Civil y la condena se refería a un desvío de fondos asignados oficialmente para la reforma de la vivienda del coronel jefe de la Comandancia de Baleares, que se utilizaron para comprar muebles que sustituyeran a los existentes mediante un presupuesto y una factura falsa de un constructor cuyo nombre propuso el demandante al coronel jefe de la Comandancia, también condenado.

    El hecho de que con posterioridad la Sala Segunda del Tribunal Supremo absolviese al demandante del delito por el que fue condenado no convierte la noticia en inveraz, pues el artículo se publicó con fecha anterior a la de la sentencia de la Sala Segunda. Por tanto, a la fecha de publicación del artículo, la noticia se correspondía con los datos de los que un informador diligente podía disponer. La libertad de información no queda limitada por el resultado final del procedimiento penal que se produjo después, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información al impedir informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme. Contra esta apreciación no puede prevalecer la alegación del demandante en su recurso de casación consistente en que le constaba al periodista demandado la interposición de un recurso de casación contra la sentencia penal porque en el mismo periódico, el 26 de febrero de 2009 , se informaba de que el letrado del demandante había anunciado que formularía el recurso, pues ello no prueba de manera directa el conocimiento por el periodista demandado de dicha circunstancia.

    También se aprecia la prevalencia de la libertad de expresión del periodista demandado frente al derecho al honor del demandante. La expresión utilizada por el periodista demandado para referirse al demandante fue "el coronel Belarmino es un delincuente". Esta frase, desligada del contexto del artículo y de la información que en él se transmite, puede tener, indudablemente, una relevante carga peyorativa. Sin embargo, puesta en conexión con la información acerca de la condena del demandante en la fecha en que se publicó la noticia por haber sido inductor y cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, la calificación del demandante como delincuente, aunque pueda ser hiriente para él o le pueda molestar, no sobrepasa los límites de la libertad de expresión del periodista demandado.

    Costas

  10. Aunque ha resultado desestimado el recurso de casación no imponemos las costas en atención a las dudas que la cuestión controvertida suscita.

    También procede acordar la pérdida del depósito constituido por el demandante, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Belarmino contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 3ª) de 3 de febrero de 2012, que resuelve la apelación (rollo núm. 613/2011 ) interpuesta contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Palma de Mallorca de 30 de mayo de 2011 (juicio ordinario 1692/2010). No imponemos las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

José Ramón Ferrándiz Gabriel Antonio Salas Carceller

Ignacio Sancho Gargallo Rafael Sarazá Jimena

Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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