STS 311/2003, 5 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:1502
Número de Recurso3282/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución311/2003
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Manuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de Infidelidad de Custodia de Documentos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Castán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/98, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) por delito de Infidelidad de Custodia de Documentos que, con fecha 14 de marzo de 2001, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos: Sobre las 13,30 horas del día 1 de mayo de 1996, el acusado, Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo de Subalternos de Correos, encontrándose en el CAM-1, sito en el km. 3,500 de la carretera Villaverde-Vallecas de Madrid, realizando las funciones propias de su cargo de Jefe de Equipo de Operaciones, consistentes en la organización de personal y de las operaciones de descarga, clasificación y carga de las sacas o despachos recibidos para ser remitidos al CAM-3, cogió una de ellas, que se encontraba precintada y etiquetada, y contenía un envío o paquete postal expres remitido por la joyería "Osnor", sita en la calle Ángel Jiménez nº 11 de Santa Cruz de Tenerife, y dirigido a "Guzmán y Córdoba", ubicada en la calle Alfonso XII nº 52 de Córdoba, la cual arrojó a un contenedor de basura, conociendo que dentro de la misma había un envío postal."[sic]

En la expresada sentencia, con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de infidelidad en custodia de documentos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, multa de siete meses a razón de una cuota diaria de cuatrocientas pesetas, lo que hace un total de ochenta y cuatro mil pesetas, que se ingresarán, mediante su consignación judicial, a constar desde el mes siguiente a la firmeza de la presente resolución; inhabilitación especial para el desempeño del cargo público en la Administración de Correos y Telecomunicaciones así como en empresas relacionadas con ésta, por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales.

La pena de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en representación de D. Manuel , contra la Sentencia 14 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, rollo número 75/99 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 846 bis c) apartado e) de la Ley del Jurado, por falta de aplicación del recurso de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, en relación con el art. 846 bis c) apartado b) de la LOTJ, por indebida aplicación de preceptos legales y constitucionales sustantivos, esto es, del art. 413 del CP., al no concurrir los requisitos del tipo penal, y vulnerarse en consecuencia el art. 24.1 CE. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º, en relación con el art. 846 bis c) apartado b) de la LOTJ, por falta de aplicación de preceptos legales y constitucionales sustantivos, esto es, del art. 14.1 del CP., en su relación con los arts. 12 y 413 del CP y vulnerándose en consecuencia el art. 24.1 CE. Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º, en relación con el art. 846 bis c) apartado b) de la LOTJ, por falta de aplicación de preceptos legales y constitucionales sustantivos, esto es, de los arts 16 y 62 del CP en su relación con el art. 413 del CP., y vulnerándose en consecuencia el art. 24.1 CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de recurso interpuesto y subsidiariamente impugna sus motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 24 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal del Jurado, en Sentencia confirmada posteriormente, en Apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, por un delito de Infidelidad en la custodia de documentos, a las penas de un año de prisión, multa e inhabilitación especial por tres años, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, de los que los tres primeros han de agruparse, para su más adecuado análisis, al referirse a cuestiones estrechamente vinculadas entre sí. En tanto que el Cuarto, y último, merece dedicación específica, en razón a la materia que en el mismo se plantea.

En efecto, los motivos Primero, Segundo y Tercero del Recurso se apoyan todos ellos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con relación, en el primero, al artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por "falta de aplicación del principio de presunción de inocencia" (sic), y los otros dos, en relación con el apartado b) de ese mismo precepto de la LOTJ, por indebida aplicación de preceptos legales y constitucionales de carácter sustantivo, concretamente de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 413 del Código Penal, al no concurrir en la conducta del recurrente el dolo exigible para integrar la infracción objeto de condena, de una parte, y del 12, 14 y 413 también del mismo Texto punitivo, por otra, ya que debería haberse apreciado, en todo caso, la presencia de un error de tipo, bien de carácter invencible o, cuando menos, vencible.

Por consiguiente, como se advertirá, la tesis del recurrente pretende, en todas estas alegaciones, alcanzar un mismo y único fin, cual es el de atacar la valoración llevada a cabo, sobre el material probatorio de que dispuso, por el Tribunal del Jurado, para sustentar su conclusión condenatoria. Directamente en el primer motivo, que afirma que no hubo prueba bastante de que Manuel arrojase al contenedor de basura la saca conteniendo el envío postal, y por una vía, procesalmente errónea, pero, en definitiva, semejante a la anterior, en los otros dos apartados del Recurso, en los que se sostiene la inexistencia de acreditación de intencionalidad delictiva por parte del recurrente, toda vez que sólo por este cauce de cuestionar la existencia de prueba de esa intención, puede discutirse la aplicación del tipo penal, ya que si nos atenemos al respeto que, de otra parte, merece la narración de Hechos Probados, en ellos literalmente se consigna a este respecto que el acusado arrojó la saca a un contenedor de basura "...conociendo que dentro de la misma había un envío postal".

Y centrándonos, por tanto, en el estudio de ese argumento matriz que denuncia la falta de prueba bastante para afirmar la comisión por el recurrente del delito que se le imputaba, hemos de comenzar recordando cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, a semejanza de lo que ocurre en procedimientos como el presente con el previo Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia a través de la vía abierta por el apartado e) del artículo 846 bis c) LOTJ, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador, el Jurado en este caso, dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el enjuiciador su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal del Jurado, no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos, en primer lugar, con una argumentación ofrecida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, resolviendo Recurso de Apelación planteado en idénticos términos que esta Casación, a la que hemos de remitirnos íntegramente, por su exhaustividad y acierto a la hora de fundamentar la desestimación de la alzada. Y, en segundo lugar, fijando nuestra atención directamente sobre la actividad de valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado, ya que con el motivo que aquí se emplea, cualquiera que fueren las razones esgrimidas para desestimar la previa Apelación, este Tribunal casacional se vé obligado a acceder también a revisar por sí mismo la tarea de orden probatorio que condujo a la condena inicial, hemos de concluir, por nuestra parte, en la inexistencia de vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Así, el primer extremo fáctico trascendente, objeto de acreditación, que no es otro que el de la autoría de Manuel respecto del hecho de haber arrojado la saca precintada y con un envío en su interior, al contenedor de basura, viene avalado por dos elementos incriminatorios, a saber: a) la grabación del video, llevada a cabo por la cámara de seguridad instalada en el lugar, en la que se aprecia cómo el recurrente arrojó una saca a ese contenedor, y b) la declaración testifical de un compañero de trabajo que afirma que esa saca arrojada era, en efecto, la que posteriormente se recuperó, conteniendo un paquete con efectos de joyería y debidamente precintada.

Tales pruebas, indudablemente válidas en su producción y, por ello, susceptibles de sometimiento a la consideración de los Jueces legos, son interpretadas por éstos en el sentido de conceder mayor credibilidad a dicho testigo de cargo, a pesar de las tachas de enemistad contra el acusado que sobre él dirigió la Defensa, que a las declaraciones exculpatorias ofrecidas por el propio Manuel y la testifical que aportó. Concluyendo, de este modo, en tener por suficientemente probada la comisión de la conducta que integra el elemento objetivo del tipo penal.

De igual modo, en cuanto a la consciencia del contenido de dicha conducta y la presencia del elemento intencional, por parte del acusado, integrante del dolo y, por lo mismo, excluyente de toda clase de error jurídicamente relevante, el Jurado se basa, para afirmarlos, en la propia ejecución del hecho tanto como en la incredulidad que le merece la versión exculpatoria de Manuel , cuando afirma que no se apercibió de que la saca estaba precintada y contenía aún un envío, a la vista de la dilatada experiencia laboral del mismo, tras años de dedicación a esa concreta actividad, que hace de todo punto inverosímil la existencia de una confusión.

Se trata de nuevo, en definitiva, del criterio que alcanza, quien juzga desde la inmediación de la práctica probatoria, ejerciendo una facultad en la que es soberano, partiendo de un material probatorio existente y válido en su producción y sobre razonamientos en modo alguno ilógicos o irrazonables, debidamente explicados, además, en su motivación.

De manera que la conclusión de atribuir al recurrente la ejecución de una conducta, legalmente descrita como delito, en la que se incluye la intención directa, "a sabiendas" exige el precepto penal (art. 413 CP), de su comisión que, por sí misma, excluye cualquier planteamiento de la concurrencia de un error (art. 14 CP), ni carece de sustento probatorio ni se obtiene como consecuencia de razonamientos inconsistentes o inadecuados en orden a la valoración de esa prueba, por lo que, en modo alguno, es susceptible de censura casacional por haber infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de la que el recurrente inicialmente disfrutaba.

A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales y preceptos sustantivos mencionados, los tres primeros motivos del Recurso han de ser desestimados.

SEGUNDO

El Cuarto, y último, motivo del Recurso, con el mismo apoyo legal de los dos anteriores, se refiere a la indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en relación con el 413 de ese mismo Cuerpo legal, que tipifica el delito objeto de condena, al sostener que, en cualquier caso, la conducta del recurrente constituye un supuesto de ejecución imperfecta del ilícito y que, por ende, había de ser castigada tan sólo como tentativa.

El análisis de la cuestión que se nos plantea en este momento requiere el estudio de dos diferentes aspectos. De una parte, la naturaleza del delito previsto en el artículo 413 del vigente Código Penal y la posibilidad de formas imperfectas de ejecución respecto del mismo. Y, de otra, el alcance que ha de darse al término "ocultar", como expresión descriptiva de la conducta ilícita, en este caso concretamente atribuída al recurrente.

En cuanto al primero de tales extremos, la Sentencia recurrida recuerda, con cita de la STS de 18 de Enero de 2001, que la infidelidad en la custodia de documentos "ni ha sido ni es un delito de resultado", por lo que la consumación se produciría, tan sólo, por la realización de alguna de las acciones que contempla el tipo legal, en este caso la de "ocultar" el documento, sin necesidad de ninguna consecuencia ulterior, lucrativa, perjudicial, etc., de esa conducta.

Tal afirmación, mencionada en la Sentencia recurrida, así como la de que el legislador de 1995 haya querido "intensificar la naturaleza del delito como delito de riesgo", que también se contiene en la mencionada Sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 2001, se producen a la vista de la supresión, en el nuevo tipo y respecto del anterior, contenido en el artículo 364 del CP de 1973, de la necesidad de causación de daño, grave o no, de tercero o de la causa pública.

Pero, a nuestro juicio, semejantes argumentos no pueden justificar, por sí solos, la exclusión de las formas imperfectas de ejecución en esta figura delictiva, pues: a) en primer lugar, lo que con el cambio legislativo se ha buscado no es tanto el castigo de cualquiera conducta, aún cuando no suponga verdadera lesión del bien jurídico protegido por el precepto, sino, tan sólo, incorporar la evidencia, sin alteración de la previa naturaleza de la infracción, de que con cualquiera de las actividades descritas, llevadas a cabo por el funcionario en relación con efectos sometidos a su custodia, el perjuicio de la causa pública ha de considerarse implícito y relevado de prueba expresa; b) siendo ésto así, tampoco debe confundirse la categoría del denominado "delito de riesgo", que ontológicamente opuesta a la del "delito de lesión", alude al adelanto de la barrera de protección del bien jurídico protegido a una fase previa a la propia y efectiva lesión de éste, sancionando su mera puesta en peligro, con el binomio "delito de resultado"-"delito de mera actividad", relativo a la forma de consumación de la figura delictiva y que puede llevar a la exclusión de las hipótesis de formas imperfectas de ejecución; c) por otro lado, examinando el tipo invocado, no podemos afirmar que nos hallemos ni ante un "delito de riesgo" ni de "mera actividad", pues la descripción legal del artículo 413 requiere la ejecución de una conducta que no supone mera generación de un peligro para el bien jurídico protegido sino efectiva lesión de éste, que integra, a su vez, el concreto resultado de la acción; d) otra cosa será, ajena ya al presente tipo penal y no requerida por éste, la obtención por el autor de algún lucro o beneficio, para él o para un tercero, ya que el mero perjuicio para la causa pública implícito en la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de los documentos, constituye la verdadera lesión del bien objeto de protección; e) por tanto, no puede excluirse apriorística y generalizadamente, por la propia naturaleza de la figura, la posibilidad de formas imperfectas en su ejecución, ya que los resultados en ella previstos y, en este concreto caso, la "ocultación" del documento, son susceptibles de ser intentados sin éxito; y f) lo trascendente a estos efectos será, en consecuencia, determinar el verdadero alcance de tales términos, descriptivos de las distintas conductas constitutivas del ilícito, y, esencialmente, establecer cuándo éstas llegan a suponer verdadero quebranto para el bien protegido por la norma, de modo que, propiamente, pueda hablarse de consumación.

Sentado lo anterior, diversas Resoluciones de esta Sala se han referido ya al siginificado del término "ocultar", contenido para este delito en los preceptos del Código hoy vigente (art. 413) y los del que le precedió (art. 364).

En este sentido, decía ya la STS de 9 de Octubre de 1991, que: "Tiene reiteradamente declarado esta Sala -cfr. sentencia de 29 de junio de 1990- a efectos de tipificación del delito de infidelidad en la custodia de documentos, que existe ocultación de documentos por funcionario público cuando con daño para la Administración pública o para tercero, se produce la paralización del trámite obligado a que responda un documento, y que ocultar, a efectos de este delito, es equivalente a guardar, no entregar, o, incluso, dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento, impidiendo que surta los fines a que corresponda su contenido y destino. Las sentencias de 10 de junio de 1987 y 24 de octubre de 1990 han definido lo que debe entenderse por ocultación, afirmando que ésta será de apreciar cuando desaparecen los documentos, y la situación de los mismos sea desconocida por quienes tengan legítimo acceso a los mismos y su descubrimiento requiere operaciones de búsqueda que por el tiempo y despliegue de esfuerzos que conllevan implicaren, por sí mismo, una perturbación del servicio público."(En sentido semejante la de 28 de Enero de 1997).

En tanto que la de 12 de Junio de 1995, relativa también a ciertas ocultaciones de envíos de carácter postal, como la que aquí nos ocupa, a su vez, proclamaba:

"Por último, los elementos objetivos del tipo se cierran con la realización de alguno de los verbos incluidos por el legislador en la descripción del precepto. Para la integración del tipo basta con la realización de alguna de las conductas previstas que no son otras que las de sustraer, destruir u ocultar. La Sala sentenciadora estima, con acierto, que la conducta desarrollada por el agente fue la de ocultar los papeles o documentos escondiéndolos en un lugar en donde difícilmente podían ser hallados. En algunos casos la ocultación puede ser el paso previo para consumar después el apoderamiento o para llevar a cabo la destrucción de los documentos, pero resulta indiferente cual fuera el propósito último y definitivo del autor ya que, como hemos dicho, basta con tomar los papeles y documentos para realizar y consumar las previsiones del tipo. En definitiva con cualquiera de las actuaciones típicas se consigue apartar los papeles y documentos de los canales normales de circulación impidiendo que lleguen a su destino.

Es evidente que el recurrente actuó con plena consciencia y voluntad en la realización de los hechos y que su fin último era el de evitar que los documentos cumpliesen los fines para los que estaban previstos impidiendo que llegasen a sus destinatarios.

Por último la conducta del acusado produjo un daño a terceros y al buen régimen y funcionamiento de un servicio público como el de Correos que se basa en la confianza de los usuarios en el cuidado y fidelidad en la custodia de los papeles y documentos que le entregan para hacerlos llegar a su destino."

De este modo comprobamos que el bien jurídico protegido, que no es otro que el genérico de la "causa pública", y que en el caso del Servicio de Correos se concreta en ese respeto para "...la confianza de los usuarios en el cuidado y fidelidad en la custodia de los papeles y documentos que le entregan para hacerlos llegar a su destino", se vé lesionado con la conducta de ocultación cuando ésta llega a "...apartar los papeles y documentos de los canales normales de circulación impidiendo que lleguen a su destino".

Y ello, sin perjuicio de la finalidad ulterior buscada por el autor de la ocultación, ni de que ese impedimento para alcanzar su destino tuviere un carácter definitivo o, tan sólo, temporal, siempre que haya requerido operaciones de búsqueda y localización para dar el debido cumplimiento a los fines que el Servicio tiene encomendados.

A la vista de lo anterior, observamos que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante una mera actividad u operaciones tendentes a la ocultación del paquete postal, que justificarían la aplicación de la tentativa, sino frente a un verdadero acto de ocultación, cual fue el hecho de introducir la saca, con el paquete dentro, en un contenedor de basura en el que se hallaban otras sacas vacías, motivando, con ello, la necesidad de actuaciones tendentes a la búsqueda del paquete, con quebranto para el Servicio.

Por lo que hay que afirmar que el delito ha alcanzado su consumación, aún cuando la existencia de cámaras de seguridad instaladas en el lugar, sin llegar a impedir su consumación sí que favorecieron el descubrimiento del hecho y la pronta localización del paquete, como habría acontecido si, por ejemplo, la conducta del recurrente hubiere sido observada por un testigo presencial, lo que sólo significaría, en los términos en que este delito venía previsto en el Código Penal anterior, la causación de un daño "no grave" de terceros o de la causa pública, con la consiguiente repercusión penológica, que, en este caso y en atención al principio de proporcionalidad de la sanción, ha sido escrupulosamente respetado por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, al haber impuesto al recurrente el mínimo de las penas mínimas previstas legalmente para esta clase de infracciones.

Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio también de este último motivo del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación del mismo en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Manuel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de Octubre de 2001, desestimando la Apelación interpuesta por dicho recurrente contra la Sentencia inicialmente dictada contra él por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 14 de Marzo de 2001, por delito de Infidelidad en la custodia de documentos.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

32 sentencias
  • STSJ Andalucía 12/2005, 6 de Octubre de 2005
    • España
    • 6 Octubre 2005
    ...custodia de documentos es susceptible de comisiÛn en grados imperfectos de ejecuciÛn. AsÌ lo afirmÛ expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 . Pero, como tambiÈn se explica en dicha sentencia, que se entienda producido o no el resultado no depende de que se cumpl......
  • SAP Sevilla 5/2022, 12 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 3 (penal)
    • 12 Enero 2022
    ...situaciones, pues basta con la existencia de cualquiera de ellas ( STS de 5 de abril de 2002). La resolución debe ser arbitraria. La STS de 5 de marzo 2003, recuerda "que no basta con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calif‌icada como delictiva será preciso algo más, ......
  • AAP Salamanca 6/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...delito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000, 12 de febrero y 28 de mayo de 2001, 17 de mayo y 30 de mayo de 2002, 5 de marzo de 2003, 25 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2012 Este Tribunal tiene que coincidir con la resolución recurrida en cuanto que estamos en presencia......
  • SJP nº 1 82/2016, 29 de Marzo de 2016, de Avilés
    • España
    • 29 Marzo 2016
    ...del contenido injusto o arbitrario de la resolución administrativa. Véanse entre otras muchas las sentencias del TS 12.2.2001 , 17.5.2002 y 5.3.2003 y entre las últimas, 33/2005 de 19 de enero ( RJ 2005, 944 ) ó la 1525/2005 de 16 de diciembre ( RJ 2005, 10151) , la prueba del dolo tanto en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Responsabilidad de los altos cargos
    • España
    • El régimen jurídico de los altos cargos
    • 20 Julio 2023
    ...sea “evidente, patente, flagrante y clamorosa”. El art. 404 CP dispone que ha de tratarse de “una resolución arbitraria” (SSTS de 5 de marzo de 2003 –Rec. Casación 3197/2001– y de 30 de abril de 2012 –Rec. Casación 1257/2012–). 4. Realizada con conocimiento: Se requiere, por último, que act......
  • Artículo 413
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIX Capítulo IV
    • 10 Abril 2015
    ...y que el delito habría sido considerado por el legislador como un verdadero delito de riesgo. La mencionada sentencia, citada en la STS núm. 311/2003, se habría sostenido que la infidelidad en la custodia de documentos ni ha sido ni es un delito de resultado. Pero, precisamente en la STS nú......
  • Comentario a Artículo 413 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la administración pública De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos
    • 14 Diciembre 2010
    ...por tiempo de tres a seis años. Contenidos CAPITULO IV. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos La STS 05/03/2003, con cita en la STS 18/01/2001, recuerda que la infidelidad en la custodia de documentos «ni ha sido ni es un delito de resultado», por lo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR