STS 550/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:3466
Número de Recurso1986/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución550/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Dª. MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Daniel y Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal, actuando como Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha 9 de julio de 2002, en el procedimiento Abreviado número 1/02, que les condenó por los delitos de cohecho, prevaricación propia, dos delitos de prevaricación impropia y exacciones ilegales, al primero, absolviéndole del delito de dos delitos de infidelidad en la custodia de documentos; y al segundo por delito de cohecho; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña. María Isabel Torres Ruiz y por el Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - En virtud de querella formulada por el Excmo. Sr. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Sala de lo Civil y Penal actuando como Sala de lo Penal, dictó auto de fecha 31 de julio de 2001, acordando incoar Diligencias Previas, con el número 2/01, designando Instructor de las mismas, que previa la práctica de las actuaciones oportunas y por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y confirió traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de acusación contra los acusados, solicitando la apertura del juicio oral y proponiendo las pruebas correspondientes, acordándose por el Instructor, por auto de 27 de febrero de 2002, la apertura del juicio oral, dando traslado a las defensas de los acusados, por quienes se formularon sus respectivos escritos de defensa, proponiendo las pruebas que tuvieron por convenientes. Elevadas las actuaciones a esta Sala, por auto de fecha 9 de abril de 2002, admitiendo las pruebas que se estimaron pertinentes, se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 24 de junio de 2002, juicio oral que tuvo lugar en dicho día y los posteriores dictándose sentencia con fecha nueve de julio de dos mil dos, que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara los siguientes hechos: 1.- En los últimos meses del año 1996, el hoy acusado, Jose Daniel, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de la DIRECCION001 (Huelva), acudió al mesón regentado por el matrimonio formado por Tomás - también acusado en esta causa- y Margarita, conocido como Mesón de Manzanilla, en unión de Baltasar al que Tomás había pedido que hablara con Jose Daniel para que se interesase por el Procedimiento de desahucio nº 384/96 que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha localidad contra el referido matrimonio, afirmando Jose Daniel: "que el conocía un abogado que les podía arreglar el caso y que lograr paralizar el asunto y solucionarlo, les iba a costar ochocientas mil pesetas". Unos días después volvió al local el Juez antes referido, acompañado en esta ocasión del acusado, letrado en ejercicio. Pedro Enrique acordando, para tratar el asunto, una posterior cita en el despacho que dicho Letrado tenía en Sevilla. En dicha comparecencia tras manifestar Pedro Enrique que "esto era como un coche, que si no se le echa gasolina no funciona", se avinieron para resolver el tema, el pago por el matrimonio de las ochocientas mil pesetas comprometidas, que se abonarían en cuatro entregas sucesivas de doscientas mil pesetas cada una. La primera entrega se llevó a cabo en un bar sito en la carretera Sevilla-Huelva, término de Manzanilla, la segunda en una cafetería ubicada frente a la sede de los Juzgados de la DIRECCION001, la tercera en la misma localidad en una tabernilla, y la cuarta, hasta completar las ochocientas mil pesetas requeridas, en el propio establecimiento regentado por el acusado Tomás, entregas que se efectuaron en fechas no exactamente concretadas, pero en todo caso anteriores a octubre de 1997. En la última remesa, a Tomás le faltaban veinticinco mil pesetas para completar las doscientas mil, por lo que el letrado le manifestó que él no podía presentarse ante el Juez con menos dinero, ya que éste iba a pensar que él se había quedado con todo, cantidad de veinticinco mil pesetas que también fue entregada por Tomás tras pedírsela a un familiar. Unos meses después, Jose Daniel acudió de nuevo al local que regentaba dicho matrimonio y les dijo que ya no podía parar más el lanzamiento, ante lo cual visitaron el despacho profesional del abogado Pedro Enrique que les pidió doscientas mil pesetas más, cantidad que no llegó a materializarse. Con fecha 13 de febrero de 1997 Tomás y su esposa, habían conferido poder general para pleitos a favor del Letrado Pedro Enrique.- Unos días más tarde de la fecha de toma de posesión, como Juez sustituto de Ernesto, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 el día 19 de marzo de 1999, Tomás y su esposa pusieron en conocimiento del mismo la sucesión de hechos narrados con anterioridad, respecto al juicio de desahucio 384/96.- Paralelamente a la ocurrencia de las circunstancias fácticas anteriormente reseñadas, en el Juicio o procedimiento de desahucio nº 384/96 seguido en el Juzgado de primera instancia nº 1 de la Palma del Condado, se había dictado con fecha 14 de enero de 1997 sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante en la que se declaraba haber lugar al desahucio por falta de pago respecto del local de negocio sito en la localidad de Manzanilla. c/ DIRECCION000 nº NUM000, fijándose, en virtud de providencia de fecha 5 de marzo de 1997, el término de 15 días para que Tomás procediera a desalojar el local.- Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Letrado Pedro Enrique con las firmas de Tomás y Margarita en fecha 3 de marzo de 1997, por un posible delito de estafa en relación con la venta de parte del local objeto del desahucio, que correspondió al Juzgado nº NUM001 de la DIRECCION001, Jose Daniel, perfecto conocedor de la falta de consistencia jurídica, solidez y enjundia de la denuncia presentada, incoó las diligencias previas nº 716/97, y a consecuencia de escrito encabezado a nombre de Tomás y de su esposa y presentado en el Juzgado nº 2 por el Letrado Pedro Enrique, Jose Daniel acordó por providencia de 30 de junio de 1997, dictada en las diligencias previas antes citadas la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de desahucio nº 384/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1, librando despacho al efecto. La paralización se decretó por este Juzgado el 7 de julio de 1997, y fue mantenida, a pesar de que se había acordado el 8 de junio de 1998, auto de sobreseimiento en el procedimiento penal, en el que se habían dictado una serie de proveídos inútiles con claro afán de dilatar su normal tramitación. El auto de sobreseimiento no fue oportunamente notificado el Juzgado de Primera Instancia nº 1.- No obstante esa falta de comunicación del auto acordando el sobreseimiento de las diligencias previas, el actor en el juicio de desahucio presentó en el Juzgado nº 1 el día 31 de julio de 1998 escrito, al que acompañaba copia de aquel auto de sobreseimiento, solicitándose alzara la suspensión y se señalase día para la entrega de sólo una parte del local, lo que así se acordó por providencia de 14 de octubre de 1998, fijándose para el lanzamiento el 11 de noviembre de 1998, lo que no llegó a tener lugar por haberse entregado las llaves.- Solicitando por el actor del desahucio con fecha 4 de diciembre de 1998 el lanzamiento del resto del local por ser inexistente la compraventa a que se hacia referencia en la denuncia penal, el Juez Jose Daniel, actuando por sustitución en el nº 1, tras dar vista por tres días a Tomás de tal petición y no alegarse nada por éste, señaló, por providencia de 12 de febrero de 1.999, el día 17 de marzo del mismo año para el lanzamiento.- El día 17 de febrero de 1999 el acusado Tomás compareció en el juzgado manifestando no estar conforme con su abogado y procurador a fin de que se le nombrara de oficio y así recurrir la providencia de 12 de febrero de 1999. El 19 de febrero siguiente se personó en nombre de Tomás otra procuradora bajo la dirección del letrado, acusado, Pedro Enrique, presentando igualmente recurso de reposición contra aquella providencia. El 17 de marzo de 1999 Jose Daniel, actuando nuevamente por sustitución en el Juzgado nº 1, aparte de acordar tener por formulado por el actor un nuevo recurso y por impugnado por este el formulado a nombre de Tomás, acordó suspender el lanzamiento que venía ya señalado para ese mismo día.- A la vista de ello, y para retrasar aún más el indicado procedimiento, el acusado Pedro Enrique presentó, el 26 de abril de 1999 en el Juzgado de Instrucción nº 2, otro escrito, copia del cual presentó también en el juicio de desahucio, solicitando la reapertura de las diligencias previas que Jose Daniel admitió, dándole traslado al Ministerio Fiscal que evacuó el trámite dictaminando la no procedencia de dicha apertura, por lo que el Juez Ernesto, actuando ahora como sustituto en el Juzgado de instrucción nº 2, la denegó.- En el procedimiento de desahucio, fueron admitidas una serie de alegaciones, recursos y dilaciones, que determinó el que la Audiencia Provincial de Huelva dictara en el rollo de apelación civil Auto de fecha 27 de octubre de 1999, en el que manifestó: "Nos encontramos en una fase ejecutoria y ejecutiva, donde no cabe plantear cuestiones contenciosas que no se plantearon con anterioridad. Desde entonces han transcurrido dos años y medio y el fallo no se ha ejecutado al venirse admitiendo una serie de alegaciones y dilaciones que no tienen cabida en este proceso".- Acordado con fecha 10 de enero de 2000 el lanzamiento y desalojo de la parte restante del local, se entregaron las llaves del mismo, el día 27 de dicho mes y año, ejecutándose así, por fin, en su integridad la sentencia.- II.- En los autos 25/94 sobre procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de la DIRECCION001 del que era titular el acusado Jose Daniel, sin perjuicio de actuar durante los periodos de vacancia también como titular del Juzgado nº 1, la representación procesal de la entidad mercantil "Fuenblanca S.L.", adjudicataria de la finca subastada denominada "Coto Moriana San Vicente" y que tenía consignada desde hacía casi dos años la cantidad de 21.732.500 pesetas, precio de la finca adquirida, sin poder disponer de ésta, presentó el 1 de septiembre de 1997 escrito solicitando del titular del Juzgado se abstuviera continuar conociendo de las actuaciones, al considerar que el mismo tenía relación de parentesco dentro del cuarto grado, con el DIRECCION002 de "Coto Moriana San Vicente" Joaquín, primo por afinidad de Jose Daniel y con el encargado del predio antes referido, supuesto previsto en el art. 219.1º de la LOPJ y en el también número 1º del art. 189 de la LEC, vigente en ese momento. Dicha solicitud fue desestimada por Jose Daniel en virtud de providencia de fecha 7 de noviembre de 1997, que fundamentó en la extemporaneidad de la petición. Ante dicha circunstancia la sociedad "Fuenblanca S.L." de nuevo, el 8 de febrero de 1999, reiteró la abstención, que de igual forma fue desestimada por Jose Daniel por providencia de fecha 10 de marzo de 1999.- En resolución de 10 de julio de 1999 Jose Daniel tuvo por personada en las actuaciones a la entidad mercantil "Mireak S.L." cuyo representante, Joaquín era primo del Juez acusado, y cuando la misma ostentaba sólo la condición de arrendataria de las fincas subastadas. Presentado por "Fuenblanca S. L". escrito de fecha 28 de julio de 1999 recurriendo en reposición aquella providencia y haciendo alusión a la posible existencia de causa de abstención, nada se resolvió por el acusado lo que determinó que dicha entidad en un nuevo escrito de fecha 13 de octubre de 1999 instase en forma la recusación de Jose Daniel, solicitud que éste nuevamente desestimó por providencia de fecha 19 de noviembre de 1999 con el mismo argumento de la extemporaneidad de la petición, lo que motivó, con fecha 13 de diciembre siguiente, se recurriera "ad cautelam" la indicada providencia solicitando la formación de pieza separada para tramitar el incidente de recusación, recurso que fué admitido por propuesta de providencia del secretario, conformada por Jose Daniel, de 29 de diciembre de 1999, pero sin acordar nada en cuanto a la formación de la pieza separada para el incidente de recusación, recurso que por fin, tras la insistencia de la entidad recusante en escrito de 12 de enero de 2000, se resolvió por auto de fecha 8 de mayo del mismo año, aunque sin referirse- sólo lo hizo de forma tangencial, a la causa o motivo de la recusación planteada por la parte.- III.- En los autos de juicio Ejecutivo nº 215/92 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de la DIRECCION001 del que es titular el acusado Jose Daniel que, además, era el Juez Decano, se señaló el día 11 de diciembre de 2.000 para celebrar la subasta pública del complejo turístico denominado "Hotel Carabela Club". Consta que, en el indicado procedimiento ejecutivo, se había presentado con fecha 5 de diciembre de 2.000, escrito en el que se ponía de manifiesto la presentación, también en dicha fecha, y en el Decanato, de una demanda de tercería de dominio por lo que se requería y solicitaba la suspensión del procedimiento de apremio, en cuanto a los apartamentos objeto de la tercería. Aún cuando el acusado Jose Daniel y todos los asistentes a la subasta tuvieron puntual conocimiento de la interposición de la indicada tercería de dominio, el Juez, ante la sorpresa de los comparecientes, ordenó la celebración de la misma y dictó con fecha 11 de diciembre de 2.000 providencia en la que manifestaba el desconocimiento de la admisión del indicado procedimiento, cuya demanda no se turnó por el Decanato, del que era titular el acusado, como se ha dicho, hasta el 15 de diciembre de 2.000, correspondiéndole al propio Juzgado nº 2 del que igualmente era titular aquel, y ya, con posterioridad mediante Auto de fecha 8 de febrero de 2.001, inadmitir "a límine" la indicada demanda de tercería arguyendo que a la fecha de reparto de la demanda ya estaba consumada la venta de los bienes inmuebles subastados. Frente a dicha resolución judicial, los terceristas formularon el oportuno recurso de reposición el 19 de febrero de 2.001, que fue resuelto, cuatro meses después, en sentido desestimatorio por auto de fecha 25 de junio de 2.001 sin contener motivación alguna.- Mientras tanto, la adjudicación en el procedimiento ejecutivo se siguió tramitando con inusitada celeridad. Así, el 11 de diciembre de 2.000 se aprobó la postura; y pese a que los terceristas presentaron el 14 de dicho mes recurso de reposición solicitando se decretara la nulidad de la subasta, el 15 de diciembre de dicho año Jose Daniel dictó resolución aprobando el remate, y con posterioridad, por auto de la misma fecha 8 de febrero de 2.001, en la que había inadmitido a trámite la tercería, desestimó el recurso de reposición interpuesto, utilizando unos argumentos jurídicos totalmente improcedentes. Al día siguiente, esto es el 9 de febrero de dicho año, dictó Auto adjudicando las fincas, que recurrido en reposición por los terceristas el 13 de febrero de 2.001, fue resuelto por el Juez el 14 de junio siguiente, remitiendo, ahora, a los actores, al juicio declarativo correspondiente.- IV.- En el curso del procedimiento civil de separación nº 584/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla entre Maribel y el acusado Jose Daniel, como consecuencia de la demanda interpuesta por la primera con fecha 12 de diciembre de 1996 en la que se recogía una serie de ingresos económicos irregulares del acusado, no reflejados en su correspondiente declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, para que sirvieran de base a la hora de fijar las pensiones compensatoria y alimenticia, se acordó con fecha 25 de julio de 2.000 librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la DIRECCION001 al objeto de emplazar al demandado Jose Daniel para que compareciera en el Juzgado de Sevilla, se personara en los autos y formulara la correspondiente contestación en el término de veinte días. Dicho exhorto tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la DIRECCION001 a finales del mes de julio.- Tras el disfrute del periodo vacacional, el acusado, titular, como se ha dicho, del Juzgado de Primera instancia nº NUM001, se incorporó a su despacho el día 20 de agosto de 2.000, y al enterarse de la existencia del indicado exhorto, ya que también estaba al cargo del Juzgado de Primera Instancia nº 1 por vacaciones de su titular, solicitó del Sr. Secretario le entregara dicho exhorto, que efectivamente le fue entregado por este guardándolo Jose Daniel en su mesa de trabajo el indicado despacho, no dándole ninguna tramitación a pesar de los sucesivos requerimientos efectuados tanto por el Juez del Juzgado nº 1 Ernesto, como por el Secretario de dicho órgano judicial Federico, y reproducido el despacho, vía fax, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla, tampoco pudo cumplimentarse lo que motivó que el Secretario judicial lo devolviera el 6 de septiembre de 2.000. Dos días después Jose Daniel compareció en el Juzgado de Sevilla y designó profesionales a fin de reconducir el procedimiento de separación al mutuo acuerdo.- V.- En el mes de junio de 2.001, Jose Ángel, solicitó en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de la DIRECCION001, con funciones también de Registro Civil, dos certificaciones de nacimiento y una de matrimonio. Las partidas le fueron entregadas personalmente por el acusado Jose Daniel quién le manifestó que ante la necesidad de dar una gratificación a los funcionarios, por tener derecho a ello, dada la celeridad en la expedición de las mismas, debería pagar 50.000 pts, que fueron inmediatamente abonadas por el interesado, si bien con posterioridad al efectuar Jose Daniel unas consumiciones en el bar de Jose Ángel y abonarlas por medio de una tarjeta de crédito, éste se resarció de la cantidad entregada cargándola también en lo percibido a través de dicha tarjeta.- VI.- El 12 de julio de 2.001, ante el titular del Juzgado nº 3 de la DIRECCION001, juez accidental del nº NUM001, por estar suspendido de sus funciones Jose Daniel, el Secretario judicial procedió al levantamiento de la correspondiente acta, en la que se dejó constancia que en el despacho que ocupaba el acusado Jose Daniel, en lugares dispersos e inapropiados del mobiliario, existía determinada documentación a la que no se le ha dado el destino o prosecución necesarias, relacionándose los escritos encontrados y el trámite procesal en el que los mismos se hallaban, consistiendo los mismos en una serie de denuncias, escritos y atestados que no habían sido adecuadamente proveídos. Por estos hechos se incoó al acusado Expediente Disciplinario nº 26/01 derivado de las Diligencias Informativas 197/01, en el que se formuló el correspondiente Pliego de Cargos en fecha 29 de enero de 2.002.- Consta acreditado que Jose Daniel, si otros ingresos que su salario como Juez de Primera Instancia e Instrucción, percibió en el año 2.000 y primeros meses del 2.001 abonos en su cuenta del Banco Popular Español Sucursal Urbana nº 6 de Sevilla, realizados por ventanilla unas veces directamente por él y otras por terceras personas, por un importe total de 25.061.000 pts. de las cuales, al menos 12.061.000 pts, no se han justificado debidamente".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal dictó la siguiente parte Dispositiva:

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Daniel de los dos delitos de infidelidad de la custodia de documentos, ya definidos, de que venía acusado, absolviendo igualmente, por retirada de la acusación, a Tomás del delito de cohecho, de que inicialmente venía acusado, declarando de oficio tres octavas partes de las cosas procesales.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel:

    1. Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de cohecho, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena; multa de cuatro mil ochocientos diez euros y siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales.- b) Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de dos delitos de prevaricación impropia, ya definidos, a la pena de seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales por cada uno de ellos.- c) Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de prevaricación propia, ya definido, a las penas de multa de doce meses, con una cuota diaria de sesenta euros (veintiún mil seiscientos) y diez años de inhabilitación para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales.- d) Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de exacciones ilegales, ya definido, a las penas de multa de seis meses, con una cuota diaria de sesenta euros (diez mil ochocientos) y seis meses de suspensión de empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique, como autor, por cooperación necesaria, criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de cohecho, ya definido, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de cuatro mil ochocientos diez euros y siete años de inhabilitación para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones judiciales.- Finalmente condenamos al acusado Jose Daniel al pago de cuatro octavas partes, más otra dieciseisava parte, de las costas procesales causadas, y al acusado Pedro Enrique al pago de la dieciseisava parte de dichas costas.- Se aprueban los dos autos declarando solventes a los acusados anteriormente condenados y el de insolvencia del acusado absuelto, dictados por el Instructor y que consulta en las piezas separadas correspondientes.- Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se instruirá de los recursos a interponer contra la misma. Póngase asimismo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, y, una vez firme, hágase saber a dicho Alto Organismo con remisión de la que pudiera dictarse, en su caso, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo." .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Jose Daniel y Pedro Enrique, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta el artículo 24 de la Constitución, tanto en su número primero como en el segundo, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, por cuanto que al recurrente se le ha condenado por un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal, que para su perpetración requiere el concurso del delito de prevaricación, no habiendo acusado, de este último delito en la calificación definitiva el Ministerio Fiscal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, por cuanto no hay prueba de cargo valida para reputar el hecho probado I de la sentencia. Ya que el Tribunal de instancia a falta de pruebas directas afirma los hechos integradores del delito de cohecho de que se les acusa, sobre la base de la llamada prueba indiciaria, sin que concurran los requisitos para que ésta pueda ser tenida como verdadera prueba de cargo con idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha infringido preceptos penales que deberían haber sido observados en la aplicación de la ley penal, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Por cuanto que, el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que a favor del recurrente debió serle aplicada para la consiguiente atenuación de la pena, como son la atenuante analógica del partícipe extraneus en delitos especiales, así como el error del Tribunal sentenciador al calificar la conducta de mi representado como de cooperación necesaria, cuando la calificación jurídico penal congruente, según los hechos probados de la sentencia sería la de cómplice.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de la documental que consta en las actuaciones, sin otros elementos probatorios que los haya contradicho, se desprende que ha existido error en la apreciación de las pruebas por el Tribunal de instancia, y que ha establecido como supuesto fáctico lo realmente no acaecido.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia no se expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados así como resulta manifiesta contradicción entre ellos.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.- Todos los requisitos enunciados para que opere la interposición de este motivo se han producido en la sentencia recurrida, pues en ella se omite contestar a cuestiones jurídicas suscitadas por esta parte tras las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y que están íntimamente relacionadas con la ausencia de los elementos que el tipo penal por el que se condena a mi representado, art. 419 del Código Penal requiere.- MOTIVO SEPTIMO.- Al entender que el fundamento de este motivo de casación correspondiente a la infracción por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no haber procedido el Tribunal Sentenciador previamente como determina el art. 733 de la Ley procesal al haber penado por un delito que requiere la acusación de otro delito como medio para que se perpetre, del que no se ha acusado. Se encuentra subsumido sus fundamentos en los ya expuestos en el motivo primero de casación, por lo que damos por reproducidos los mismos como fundamentos para éste, al objeto de no reiterar los mismos. Y manteniendo se estime el presente motivo por las dos vías casacionales elegidas.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ y complementado por el art. 852 de la LECr se denuncia infracción del art. 24 de la C.E. por cuanto que el acusado ha sido condenado por un delito de prevaricación del que no ha sido acusado en las conclusiones definitivas, y concretamente por los hechos descritos en el nº 1º de la Conclusión 1ª de las provisionales el Ministerio Fiscal.- MOTIVO SEGUNDO.- También al amparo del mismo cauce procesal, se denuncia infracción de derecho constitucional del art. 24 de la C.E por considerar que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia habida cuenta que no existe prueba de cargo válida para quebrar dicho principio, pues tal como se razona en la Sentencia las únicas pruebas con que se ha podido contar es la declaración de un matrimonio que ni siquiera ha sido testigo directo de cuanto se afirma en la Sentencia como sucedido. El acusado y Juez de 1ª instancia Jose Daniel nunca les solicitó dinero al matrimonio para hacerles un favor a través de la comisión de un delito. Ese matrimonio afirma haber oído decir al Abogado Pedro Enrique que "el Juez podría pensar que me iba a quedar con el dinero". Como vemos son todos testigos de referencia y posteriormente los demás testigos en los que se basa la Sentencia para dejar acreditados los hechos (Benito y Ernesto) son testigos a quienes Tomás les ha dicho que el Juez es un "sinvergüenza".- Todo ello nos lleva a concluir que no existe para el delito de cohecho que es acusado y se condena suficiente prueba de cargo, dado que no puede estar suficientemente comprobado que el Juez solicitara dádiva de tipo alguno- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 denunciamos que de los documentos que constan en las actuaciones no pueden inferirse de forma alguna la comisión del delito de prevaricación por cuanto a continuación se va a ir exponiendo dado que el motivo que planteamos tiene tres apartados y que cada uno de ellos se refiere a una actuación judicial, que a su vez da cada una motivo a tres hechos delictivos, iremos analizando cada una de ellas en su contenido. Es de todo punto imposible determinar el documento completo por cuanto que es el conjunto de cada procedimiento judicial el que es necesario analizar para poder determinar si ha existido alguna consciente y voluntaria actuación o resolución judicial injusta a la que se refiere el tipo delictivo, y dado que casi todas ellas tienen que ver con el tiempo, es decir, el retardo en dictar las oportunas resoluciones, y no tanto el contenido de cada una de ellas, es por los que hemos preferido a efectos casacionales llamarle documento a todo el conjunto del procedimiento.- MOTIVO CUARTO.- Por este primer motivo de infracción de Ley denunciamos la indebida aplicación del art. 419 del CP en una doble vertiente: por un lado, no se desprende del relato fáctico cual sea la ilícita acción realizada por el Juez que se incardine en la redacción del tipo, pues no ha de ser otra que la de solicitar, recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a un comportamiento, y por otro lado la vertiente también incardinada en el tipo de que a cambio se vaya a realizar una acción u omisión constitutiva de delito. Como dicha acción u omisión constitutiva de delito es indudablemente en el caso presente la prevaricación, al no existir tal delito por no haber existido retardo malicioso como consecuencia de la tramitación de las Diligencias Previas nº 716, no se cumple el tipo penal del 419, y en todo caso, si se mantuviera por la Sala la realización de la solicitud de dádiva, al no existir a cambio la comisión de delito alguno estaríamos en el tipo del art. 425 nº 1 y no en el del 419.- Dado que este art. 419 ha de ser abordado desde estos dos aspectos, uno de ellos por la comisión del típico cohecho que concurre con el delito de prevaricación y por otro lado la propia prevaricación en sí, nos atenemos aquí a lo que atañe exclusivamente al cohecho, es decir la solicitud de dádiva o presente, y en otro motivo posterior analizaremos la prevaricación que condiciona la aplicación del 419 y que es penada en concurso ideal independientemente.- MOTIVO QUINTO.- Denunciamos la aplicación indebida del art. 449.1 del CP tipificador de un delito de prevaricación impropia de retardo malicioso.- En principio este motivo por infracción de Ley parece estar subsidiado al acogimiento del motivo desarrollado por el cauce del art. 849.2 puesto, que, como ya hemos defendido, al análisis de las actuaciones penales que se abren como consecuencia de la denuncia que se dice carente de consistencia jurídica, solidez e injurias.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 449.1 sobre los hechos descritos en el relato fáctico con el nº 11 y que se corresponde con el fundamento de derecho B) Y todo ello por que no puede existir prevaricación cuando se solicita primero una abstención fuera de los términos establecidos por la ley y después una recusación fuera de los plazos establecidos por la ley, todo ello por un lado, pero por otro también, como se determina en el relato de hechos probados, se pretende establecer como causa de abstención un parentesco de afinidad con un presidente de una "Sociedad Anónima" que no es tal sino el nombre de una finca rústica, en la que el pariente trabaja como encargado.- MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr por infracción por indebida aplicación del art. 446.3 del CP. Dado que se ha formalizado anteriormente motivo casacional por error en la apreciación de la prueba basado en documentos, este motivo está subsidiado a acoger aquel dado que es necesario modificar los hechos probados para defender la inaplicación de dicho artículo. Nos referimos al nº III del relato fáctico que se corresponde con el fundamento jurídico C).- MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1 declaramos infringido por indebida aplicación el art. 437 del CP que tipifica el delito de exacción ilegal. Dado el cauce procesal elegido, y con escrupuloso respeto al relato fáctico, no entra en el tipo delictivo lo que se dice que sucedió. La cantidad de 50.000 pts. una vez entregadas las partidas de nacimiento, fuera de los juzgados y sin recibo ni documentación que así lo comprobara, podrá ser constitutiva de otro tipo delictivo pero nunca de una exacción ilegal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de Abril de 2.004 con la asistencia del Letrado Sr. D. Benito Salaña Barragan en defensa de Jose Daniel y de Doña Cristina Medina Barco en defensa de Pedro Enrique que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Daniel

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución al haberse condenado por un delito de prevaricación del que no se acusó en las conclusiones definitivas, concretamente por los hechos descritos en la conclusión 1ª, nº 1º.

En defensa de esta pretensión se alega, en esencia, que el Ministerio Fiscal en el apartado primero de la conclusión primera relató una serie de hechos en los que consideraba haber intervenido los tres acusados inicialmente (uno de ellos dejó de serlo con posterioridad), y en la conclusión segunda entendería que tales hechos eran constitutivos de "tres" delitos de cohecho y de uno de prevaricación, pero al elevar esas conclusiones a definitivas, tanto oralmente como por escrito, respecto a la conclusión segunda, dijo textualmente: "los hechos descritos en el apartado 1) son constitutivos de dos delitos de cohecho, el primero del art. 419 del Código Penal y el segundo del art. 423.2 del mismo texto legal", añadiéndose, "en lo demás, a definitivas". De esa modificación, el recurrente infiere que en las conclusiones definitivas el Fiscal prescindió del delito de prevaricación, no obstante lo cual la Sala de instancia, faltando al principio acusatorio, le condenó por el delito de prevaricación del art. 449.1º del Código Penal.

Frente a ello, hemos de oponer los siguientes argumentos:

  1. Al elevarse a definitivas las conclusiones provisionales, el Fiscal mantuvo íntegro el relato de hechos del apartado 1º de la Conclusión 1ª, por lo que si en dichas conclusiones estimaba que esos hechos relatados constituían, además de otros delitos, el de prevaricación, no parece lógico pensar que, conservando la misma narración fáctica, hubiera querido eliminar este último delito. b) Y es que la modificación hecha en las conclusiones definitivas sólo se refiere a los delitos de cohecho al entender que en vez de "tres" delitos de esta naturaleza sólo existían "dos", pero sin referirse para nada a la calificación jurídica de la prevaricación que, por tanto, quedó incólume. La prueba de ello es que las conclusiones cuya modificación no se expresa concretamente (caso de uno de los delitos de cohecho), el resto quedan elevadas a definitivas automáticamente, como lo demuestra el dato muy importante de que se mantiene la misma petición de penas que para el delito de prevaricación de que se tata. c) Es decir, cuando el acusador retira la acusación respecto a un delito (caso del cohecho) lo dice expresamente, no pudiéndose interpretar, como hace el recurrente, que cuando no se hace de tal modo ha de considerarse "implícitamente" retirada la acusación respecto al resto de los delitos, máxime cuando de una interpretación conjunta de los escritos de conclusiones, provisionales y definitivas, se infiere lo contrario, interpretación que además queda corroborada, insistimos, cuando no se modifica para nada la petición de penas.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se apoya también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado podemos citar, entre otras, las siguientes pruebas inculpatorias que desvirtúan el principio de presunción de inocencia:

  1. Las declaraciones efectuadas a lo largo de la instrucción sumarial y en el acto del plenario con las adecuadas garantías de oralidad, contradicción e inmediación del también en principio imputado Tomás y de su esposa, quienes de modo concreto, sobre todo el primero, dijo que solicitó del recurrente que se interesase por el procedimiento de un juicio de desahucio que se seguía en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION001 contra el matrimonio (el acusado era a la razón Juez del nº NUM001 del mismo lugar), contestando el así requerido que "él conocía al abogado que les podría arreglar el caso y que lograr paralizar el asunto y solucionarlo les iba a costar 800.000 pts.", siendo el abogado en cuestión el también inculpado Pedro Enrique quien después les exigió esa cantidad dividida en sumas de 200.000 pts. que habría de entregar a su vez al Juez.

    El recurrente, en el desarrollo del motivo, tacha de parciales a esos dos testigos por tener interés en la causa y de falta de credibilidad por las múltiples contradicciones en que incurrieron. Sin embargo, la pretendida parcialidad no es apreciable en cuanto que esas acusaciones no hubieran podido de ningún modo beneficiarles, sino más bién perjudicarles en cuanto hicieron entrega del dinero exigido de modo ilícito con las consecuencias de una posible inculpación dentro de la causa penal, como así sucedió en el caso de Tomás. En cuanto a las posibles contradicciones denunciadas, en nada pueden influir en la veracidad de sus declaraciones por tratarse de contradicciones sin importancia e incluso de simples errores materiales en la transcripción, según se puso de relieve en la propia sentencia recurrida y también, de manera muy minuciosa, en el escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso.

  2. Existen, además, otras pruebas, tanto documentales como testificales, que corroboran la certeza de la anterior, entre la que tenemos que destacar las declaraciones del Letrado Sr. Benito, a quién la Sala de instancia otorga plena credibilidad.

    Y es que en realidad el recurrente, a través del desarrollo del motivo, más que negar o tratar de demostrar la inexistencia de pruebas inculpatorias trata de valorar de manera distinta a como lo hizo el Tribunal "a quo" la existente y practicada en autos, dialéctica impermisible cuando se emplea ese cauce casacional de la presunción de inocencia, sobre todo teniendo en cuenta que la valoración hecha por el Tribunal se adecua plenamente a las normas de la lógica y de la experiencia, dentro, además, de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se alega en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en la causa no contradichos por otras pruebas. Esta pretensión se refiere a los delitos de prevaricación.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2003), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que el documento o documentos en que trata de sustentarse el "error facti" consista en que esos documentos que le sirven de sostén evidencien por sí sólo el error de algún dato o elemento de hecho de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquellos que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error (así lo dice la propia norma), es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos encontraríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta por lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el caso que nos ocupa, y en esencia, el recurrente divide este motivo en dos apartados que se refieren a una actuación judicial distinta que, a su vez, dió causa a un hecho delictivo diferente, aunque reconoce que es imposible determinar el documento completo por ser el conjunto de cada procedimiento judicial el que hay que analizar para determinar si ha existido o no "alguna consciente y voluntaria actuación o resolución injusta a que se refiere el tipo delictivo". En este aspecto distingue, de un lado, las diligencias previas nº 716 del año 1.997 así como el auto de 7 de septiembre del mismo año dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 relativa al procedimiento de desahucio de que se trata. De otro, referida al hecho que se narra en el apartado 3º del factum, señala al conjunto del contenido de los autos de Tercería de Dominio nº 341 del año 2000.

Con independencia de que esos procesos fueron tenidos en cuenta y examinados por el Tribunal "a quo" para llegar a una sentencia condenatoria, ya que constituyen el punto de arranque de las calificaciones jurídicas que ahora se impugnan, obvio es decir que esos procesos entendidos en su conjunto (según hace el recurrente) carecen de la naturaleza documental que requiere la vía casacional empleada, según lo antes indicado. Y es que, en realidad, lo único que pretende el recurrente es emplear la vía del error de hecho para hacer una nueva y distinta valoración de la prueba de la hecha por el Tribunal "a quo", modo de pretender inadecuado, según antes también se ha razonado.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 419 del Código Penal que tipifica el delito de cohecho.

Para sostener esta impugnación el recurrente sostiene que lo único que se dice es que el Letrado, el otro acusado y condenado por este mismo delito, cobró 800.000 pesetas, pero no que parte de ese dinero le fué entregado.

Este punto de partida, que es la esencia del motivo, es evidentemente falso si tenemos en cuenta que en la narración fáctica se indica que el acusado, Jose Daniel, a la sazón Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº NUM001 de DIRECCION001, acudió al mesón regentado por el matrimonio formado por Tomás y Margarita, ya que estos habían pedido hablar con Jose Daniel para que se interesase por un juicio de desahucio que se seguía en el Juzgado de la misma clase nº 1, afirmando el acusado textualmente "que él conocía un abogado que les podía arreglar el caso aunque lograr paralizar el asunto y solucionarlo, les iba a costar ochocientas mil pesetas". También se especifica (y esto es quizás lo más importante) que al hacer pago el matrimonio de la penúltima remesa de doscientas mil pesetas les faltaba veinticinco mil, indicándoles el Letrado, Pedro Enrique, que eso no podía ser "porque él no podía presentarse ante el Juez con menos dinero, ya que este iba a pensar que él se había quedado con todo", cantidad que también fué entregada por Tomás después de pedírselo a un familiar.

Es claro, por tanto, que el argumento principal que se contiene en el motivo es falso. La verdad es, por tanto, que debió inadmitirse "a límine" en fase de instrucción al no respetarse los hechos probados no obstante la vía casacional empleada en la impugnación, y ello por aplicación del artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 449.1º del Código Penal que tipifica el delito de prevaricación impropia por retardo malicioso en la Administración de Justicia.

Se argumenta para mantener esta impugnación que, en primer lugar, al dictar la providencia que requería al otro Juez para paralizar el lanzamiento acordado en el juicio de desahucio, lo único que hizo fué cumplir con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 114 de la Ley de Enjuiciamiento relativo a la prejudicialidad. En segundo término y además, que el recurrente no tenía el dominio del hecho, pués se limitó a pedir esa paralización, siendo el otro Juez el que la ordenó dando concretos argumentos para así hacerlo.

La verdad es que tanto el motivo como esos argumentos que le sirven de sostén, se hacen depender de que prospere el error de hecho alegado con anterioridad. Al haberse denegado esta pretensión, hemos de atenernos a lo que se expresa en los hechos declarados probados dada la vía casacional empleada, y de esos hechos se infiere la existencia de ese delito de prevaricación impropia cuando dicen lo siguiente: el acusado, "perfecto conocedor de la alta de consistencia jurídica, solidez y enjundia de la denuncia presentada, incoó las diligencias previas nº 716-97 y a consecuencia del escrito .... Justo acordó por providencia de 30 de junio de 1.997 .... la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en el procedimiento de desahucio nº 384/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1, librando despacho al efecto". A esto además se añade que no obstante haberse dictado auto de sobreseimiento penal el 8 de junio de 1.998, este auto "no fué oportunamente notificado al nº 1, con lo que, sin necesidad alguna, continuó la suspensión del desahucio".

De estos hechos, así resumidos, solo cabe inferir que hubo un retardo indebido en la tramitación de un proceso, que este retraso fué totalmente malicioso y que su autor fué el acusado ahora recurrente.

Se desestima el motivo.

SEXTO

Este motivo también se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 449.1º del Código Penal. Se refiere a los hechos narrados en el ordinal II de los declarados probados en la sentencia.

Considera el recurrente que tanto en el escrito de 1 de septiembre de 1.997 como en el de 8 de febrero de 1.999, el letrado de la entidad "Fuenblanca, S.L." sólo apunta a unas causas de abstención a las que el Juez, según su tesis, no tiene obligación de resolver, ya que la abstención es cuestión que nace a iniciativa del propio Juez. También argumenta que una vez planteada la recusación el 13 de octubre de 1.999, el Juez, por resolución de 19 de noviembre siguiente, la denegó por ser extemporánea la petición.

Estos argumentos o forma de actuar del acusado conculcan frontalmente los hechos que en este punto la sentencia declara como probados cuando expresan que el acusado, pese a los múltiples requerimientos realizados por la representación de la citada entidad solicitando que él, como titular del Juzgado, se abstuviera de conocer el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por concurrir en él causa legal de abstención (parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y afinidad con dos de los interesados), desestimó una y otra vez esa petición, bién por entenderla extemporánea, bién empleando argumentos improcedentes. Se infringió así el deber de abstenerse y también el deber, en todo caso, de tramitar el correspondiente expediente de recusación.

Por tanto, la contradicción entre los argumentos del recurrente y los hechos declarados probados están en evidente contradicción, lo que debió determinar la inadmisión "a límine" del motivo con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal, habida cuenta del trámite casacional empleado en el mismo.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Se alega igualmente en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 446.3º del Código Penal en cuanto tipifica el delito de prevaricación por dictarse resolución injusta.

El propio recurrente admite que este motivo sólo puede prosperar si se da lugar al correspondiente relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba. Al haberse denegado, según ya se ha dicho tal motivo, el presente ha de correr la misma suerte desestimatoria.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO

Igualmente por infracción de ley del artículo 849.1º, en este último motivo se pretende la indebida aplicación del artículo 437 del Código Penal que tipifica el delito de exacciones ilegales.

Esta vez aceptando los hechos que se declara probados, el recurrente arguye que la persona que abonó las 50.000 pesetas (Jose Ángel) era conocedor de que esa suma de dinero que dió al Juez no lo era en concepto de alguna minuta, arancel o derecho, sino una dádiva que le entregaba con destino a sus funcionarios, por lo que, si bién puede existir delito de cohecho no existe delito de exacción ilegal.

Sin embargo, los hechos probados son contundentes en contra de esta pretensión al afirmarse en ellos que el acusado, ahora recurrente, manifestó a Jose Ángel que "ante la necesidad de dar una gratificación a los funcionarios "por tener derecho a ello", dada la celeridad de la expedición de las mismas (certificaciones de nacimiento y matrimonio), debería pagar 50.000 pts, que fueron inmediatamente abonadas por el interesado".

Ante ello, hemos de indicar que el tipo penal del artículo 437 es esencialmente doloso y de mera actividad y se perfecciona por el solo hecho de exigir, reclamar, pedir o demandar una cantidad por parte de autoridad o funcionario público, de modo directo o indirecto, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidas.

En el presente caso, partiendo de la base de que las certificaciones expedidas por el Registro Civil tienen un carácter gratuito, el inculpado creó con su exigencia una falsa apariencia de legalidad ("por tener derecho a ello") que generó error en el particular de manera que éste entregó la cantidad por entender que era debida con arreglo a derecho, con lo que se cumplieron los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Pedro Enrique

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y garantiza el derecho acusatorio. Todo ello en relación con el delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal, único por el que fué condenado el recurrente.

El motivo se desarrolla en estos dos sentidos:

  1. Porque el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no acusó por el delito de prevaricación del artículo 419.1, modificando así las provisionales que, según su tesis, se había entendido necesario para calificar el delito de cohecho, quebrantándose así el principio acusatorio. b) Porque se ha conculcado la tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación. En este sentido se argumenta que la Sala de instancia ha considerado hechos probados en la sentencia algunos que no habían sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y que no habían estado, por tanto, dentro del debate del juicio oral y de los que el acusado no pudo defenderse.

Respecto al apartado a) sólo cabe decir que el problema así planteado fué resuelto en el punto primero del otro recurrente, en el sentido que la acusación por el delito de prevaricación se mantuvo viva en las conclusiones definitivas y, por ende fué objeto de acusación. Para evitar indebidas repeticiones, nos remitimos a lo ya razonado en ese primer motivo.

En cuanto a la propuesta contenida en el apartado b), es cierto que la Sala sentenciadora adiciona una serie de hechos a la narración fáctica del Ministerio Fiscal, pero, amén de que tales hechos añadidos son fruto de las pruebas llevadas a cabo en el plenario y que contribuyen a una mejor comprensión de lo sucedido, la verdad es que tales hechos, dado su contenido, no constituyen hechos nuevos que puedan servir de sostén a la existencia o a la agravación de la responsabilidad penal, ni tampoco para modificar la calificación jurídica contenida en la calificación jurídica de la acusación. Y es que con lo que ya relataba el Ministerio Fiscal sobre el devenir del juicio de desahucio, había base más que suficiente para subsumir la conducta del acusado en el delito de cohecho del artículo 419 del Código.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente, en este punto del debate, reconoce que en el juicio oral, con las debidas garantías, por tanto, de publicidad, contradicción e inmediación, se desarrolló la correspondiente prueba testifical que se entendió suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Lo que en realidad considera el impugnante es la credibilidad del coimputado Tomás así como la de los dos testigos, Margarita, y la del letrado Benito.

En cuanto al primero, considera que esa falta de credibilidad surge del informe que obra al folio 979 de la causa en que se pone de relieve que era bebedor importante hasta hace dos años, con cuadro depresivo en tratamiento irregular y consumidor de cocaína. En cuanto a su mujer, Margarita, por el interés que podría tener en la causa. Respecto al letrado porque denunció al otro acusado, Jose Daniel, porque no suspendió una subasta no obstante haberse interpuesto con anterioridad una tercería de dominio.

Este tema de la credibilidad de los testigos ya ha sido resuelto en el segundo motivo interpuesto por el otro recurrente relativo también a la presunción de inocencia. A ello simplemente tenemos que añadir que de las características del informe clínico de referencia no puede deducirse una merma en la credibilidad del testigo, al no constatarse la influencia que ello haya podido tener en él.

Y es que como ya se ha repetido hasta la saciedad, la credibilidad de los testigos está íntimamente relacionada con la inmediación y percepción sensorial de la prueba personal; "extremos vedados a la censura casacional" por ser la Sala de instancia la única que a través de lo actuado en el plenario tiene la inmediación directa para poder valorar tales extremos. Y en este caso ha entendido que a ninguno de los declarantes le es achacable tacha alguna de parcialidad.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la no aplicación de la atenuante analógica 6ª del artículo 21 del mismo texto. También se alega que la calificación jurídica según los hechos probados debería ser la de cómplice y no la de cooperador necesario.

En cuanto a lo primero, hay que tener en cuenta que el menor contenido de la ilicitud del partícipe en el delito ya ha sido reconocida en la sentencia al imponer la pena al recurrente por el delito de cohecho del artículo 419 en el mínimo posible (dos años de prisión) por lo que la apreciación expresa de una atenuante por analogía carece de cualquier tipo de efectividad punitiva, ya que, obvio es decir, una solo atenuante no permite rebajar la pena en un grado.

Calificar la actividad del acusado, aquí recurrente, como de complicidad nos lo impide el respeto a los hechos probados, pués como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la conducta de servir de mediador en la cobranza de las cantidades exigidas, interponer las correspondientes denuncias y escrito en el Juzgado y comunicar las exigencias del Juez Jose Daniel, suponen una cooperación necesaria, por imprescindible, en la dinámica comisiva del hecho delictivo.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Con base procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Para rechazar esta pretensión nos remitimos a lo dicho con carácter general, respeto a los documentos que puedan sustentar el error "facti", al razonar en el motivo tercero del recurso del otro acusado.

En el caso concreto nos encontramos conque el gran número de documentos que aquí se señalan casi ninguno de ellos son literosuficientes a los efectos pretendidos, la mayoría fueron ya tenidos en cuenta por la Sala de instancia, otros son inocuos para desvirtuar o modificar los hechos probados, algunos no tienen la naturaleza documental requerida por tratarse de simples actos jurídicos documentados, y todos están contradichos por el resto de las pruebas practicadas y, en concreto, por la prueba testifical.

Como ejemplo de lo inocuo de esos documentos podemos referirnos al señalado en el apartado A) que obra unido al folio 318 de las actuaciones en el que el recurrente dice que la demanda de desahucio que inició el procedimiento nº 384 de 1.996, le fué notificado a Tomás el 10 de diciembre del mismo año, éste y Jose Daniel comenzaron a mantener conversaciones para mediar en el desahucio en los últimos meses de 1.996. Ello, sin embargo, nada significa pués ha quedado probado que el afectado del desahucio podría conocer antes de la notificación la existencia de éste y por ello trató, primero de paralizarlo por medios espúrios, y después intentó (y consiguió dilatar) el subsiguiente lanzamiento mediante el pago de 800.000 pesetas.

Por lo expresado, se rechaza el motivo.

QUINTO

Se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados y manifiesta contradicción entre ellos.

Según constante jurisprudencia la falta de claridad como vicio procesal se produce "cuando en el contexto del resultado fáctico se produce la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bién por la utilización de frases ininteligibles, bién por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador". Es decir, la falta de claridad se produce sólo cuando resulta incomprensible lo narrado en el factum.

Por su parte, el vicio de la contradicción requiere que ésta sea gramatical, de manera que la afirmación de una parte de ellas se oponga a otras u otras de forma absolutamente antitética, que sea insubsanable o sea imposible de subsanar mediante otras partes del relato que permitan armonizar las que se contradicen, y, por último, que sea esencial por recaer sobre hechos necesarios para la subsunción de tal manera que el relato fáctico sea soporte inidóneo para la calificación jurídica (sentencia, entre otras muchas, de 27 de enero de 2001). Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, en el presente caso no se han producido los vicios que el recurrente denuncia. La falta de claridad no es tal, pués basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que la narración fáctica resulta clara y comprensible y contiene los elementos precisos para de ellos deducir la posterior calificación jurídica. Si el juzgador no ha incorporado a esa descripción otros datos nuevos o diferentes es porque ha considerado que no estaban suficientemente probados, pero ello no puede incidir de modo alguno en la pretendida obscuridad del relato.

Tampoco ha de considerarse producido el defecto de la contradicción entre diversos pasajes de los hechos probados, pués el único caso que a que se refiere el recurrente (que la sentencia dice que el lanzamiento no se llegó a realizar porque el inquilino entregó las llaves, cuando lo que ocurrió es que el lanzamiento fué de forma pacífica y voluntaria), no incide en este vicio, ya que no se trata de dos pasajes antitéticos sino en todo caso de dos formas diferentes de expresar las cosas.

En realidad, de todo el conjunto del motivo se infiere que el recurrente alega un quebrantamiento de forma cuando la verdad es que a través de su desarrollo lo que pretenden es discutir el fondo del asunto introduciendo para ello nuevos datos y hechos en favor de su pretensión. Obvio es decir que esta dialéctica es totalmente inadecuado dado que, por su propia definición y finalidad, el fondo y la forma necesitan de tratamiento diferente.

Se desestima este motivo "pro forma".

SEXTO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Considera el recurrente que se ha producido el vicio de la incongruencia omisiva porque no se ha dado respuesta a una serie de cuestiones jurídicas que suscitó la defensa tras las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y que están relacionadas con la ausencia de los elementos que el tipo del artículo 419 requiere.

Sin embargo, lo que viene a resultar de la argumentación del motivo es que no hay apoyo fáctico en la sentencia para dictar un pronunciamiento de condena. Basta una simple lectura del contenido del párrafo 2º del Fundamento Jurídico Tercero para comprender que se dió de modo razonado contestación a los problemas jurídicos surgidos del debate cuando se dice que de dicho delito es responsable el recurrente como cooperador necesario "al cooperar de forma imprescindible con Jose Daniel en la comisión de la conducta típica suministrando a éste una ayuda y una cooperación operativamente insustituible", describiendo a continuación esta forma de cooperación al indicar que "sirvió de mediador de la cobranza de las cantidades exigidas, interponiendo las correspondientes denuncias y escritos en el Juzgado y comunicando las exigencias de Jose Daniel a Tomás, por tanto interviniendo de forma necesaria e imprescindible en la dinámica comisiva externa del hecho delictivo.".

Cuestión distinta es que el recurrente considere que los datos fácticos que se expresan en la sentencia no permitan subsumir su conducta en tal forma de participación en el delito de cohecho, pero tal argumentación es ajena a una cuestión de quebrantamiento de forma y tendría que haberse denunciado por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El último motivo pretendía fundamentarse en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber procedido previamente el Tribunal sentenciador como establece el artículo 733 del mismo texto. Sin embargo, lo considera subsumido en lo expuesto en el motivo primero del recurso al dar por reproducidos los mismos argumentos allí expuestos.

La solución dada a aquel motivo es suficiente para desestimar el último de los alegados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Daniel y Pedro Enrique, contra sentencia dictada el día 9 de julio de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la causa P.A. 1/2002, que les condenó por delito de cohecho, dos delitos de prevaricación, un delito de prevaricación propia y otro de exacciones ilegales al primero, y, al segundo, como autor de un delito de cooperación necesaria del delito de cohecho.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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