STS, 20 de Octubre de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso477/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Oscarcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que le condenó por delito de infediledidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Daniel OTONES PUENTE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 2048/92 contra Oscary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) que, con fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    U N I C O .- "El acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, que venía desempeñando las funciones de auxiliar de Correos en virtud de cotrato temporal de dos meses, prestando sus servicios en la sucursal númro NUM000de Barcelona, en la tarde del día uno de Junio de 1.992 con ocasión de efectuar el reparto en la zona asignada, en la CALLE000de esta Ciudad, sacó de la valija que portaba en la motocicleta oficial Vespa dos sobres grandes y dos sobres pequeños, rompiendo uno de los sobres grandes por su parte posterior e introduciendo en él los otros sobres, tras lo cual lo dobló y tiró al interior de un container de basura situado frente al número NUM001de la referida calle, con el propósito de descargarse de la obligación de entregar dichas cartas a sus destinatarios y acabar así antes el reparto.

    Observada la acción del acusado por el vecino del piso primero del inmueble sito en número NUM001de la CALLE000, bajó dicho vecino de inmediato a la calle recuperando todos los sobres y dando aviso a la policía, acudiendo al lugar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que se hizo cargo de todos los sobres, tratándose de correspondencia ordinaria, no certificados ni telegramas, siendo dos de los sobres de correo urgente.

    La conducta del acusado no llegó a causar grave daño para tercero ni para la causa pública, toda vez que los sobres se entregaron a sus destinatarios, aunque con el breve retraso de un día." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S .- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Oscarcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, multa de cien mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y siete años de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier empleo o cargo en el Servicio de Correos. Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales.

    Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Oscarque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Oscarbasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

Se formaliza al amparo del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El fundamento que se aduce es que se ha aplicado indebidamente el párrafo 2º del artículo 364 del Código Penal, porque no se ha causado daño a tercero ni a la causa pública. Al mismo tiempo denuncia la falta de aplicación del artículo 3 del Código Penal, pues en todo caso se trataría de un delito frustrado.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, aduce la representación del recurrente error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 11 de octubre de 1.994, con asistencia del Letrado recurrente D. Esteban GOMEZ ROVIRA, quién sostuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo.

El Ministerio Fiscal, impugnó los dos motivos del recurso, pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo utilizado en primer lugar de los dos del recurso, denuncia infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenarse por aplicación que se dice indebida del artículo 364.2 del Código Penal. Estima el reurrente que, además de sostener que es inocente, aún aceptando los términos en que están redactados los hechos probados, no procedía la aplicación al caso del artículo del Código Penal mencionado porque ni él es funcionario, ni se produjo daño, ni siquiera no grave de tercero o de la causa pública, y debiendo estimarse que el hecho quedó en grado de frustración.

No pueden acogerse los criterios del recurrente para calificar los hechos declarados probados. La cualidad de funcionario a efectos penales no puede subordinarse ni hacerse depender de la vinculación o calificación administrativa ni de las definiciones contenidas en las normas reguladoras de la relación entre el agente del hecho y la Administración Pública, sino que ha de atenderse al artículo 119 del Código Penal que solo hace depender tal cualidad del hecho concreto y real de que una persona se halle participando más o menos permanente o temporalmente del ejercicio de funciones públicas y habiendo sido designado para ello (sentencias de 8 de Mayo de 1.992 y 20 de Mayo de 1.993). El daño que ha de producirse con la infidelidad en la custodia de documentos no es necesario que pueda ser evaluado económicamente, bastando con que el perjuicio se produzca con la falta de efectividad del fín para el que el documento o papel fué elaborado (sentencias de 9 de Diciembre de 1.992 y 9 de Junio de 1.993), siendo bastante en este sentido que se produzca en los ciudadanos alarma y desconfianza ante el hecho de abandonarse la custodia de documentos que se confían a un servicio público fundamental. El delito, además, se consuma con la realización de las acciones de sustraer, destruir u ocultar que se utilizan en la descripción del tipo y con la producción de resultados que a esas actividades se conectan (sentencias de 24 de Octubre de 1.990). El acusado en el caso desempeñaba funciones de carácter público como las de colaboración en el servicio público de Correos, estando encargado en él del reparto de la correspondencia, que es de interés general de la ciudadanía que se desempeñe con seriedad, por lo que el conocimiento de conductas de ocultación y abandono de papeles y documentos confiados a ese fundamental servicio público, como la descrita en el relato fáctico, causa daño a la causa pública, aunque, por la pronta intervencia de un ciudadano, que observó la acción del acusado, la correspondencia ocultada pudiera en este caso llegar a sus destinatarios con solo un pequeño retraso, pero esa intervención de tercera persona en la reparación del daño no degrada la acción del acusado a la comisión de un delito meramente frustrado, porque el delito estaba consumado desde que se realizó la ocultación de la correspondencia. Con todo ello se dieron en el caso los requisitos precisos para la estimación del delito de infidelidad en la custodia de documentos: a) el sujeto activo ha de ser un funcionario público en el sentido ya antes dicho, b) la acción ha de recaer sobre documentos o papeles en sentido amplio, c) la acción típica ha de consistir en sustraer, destruir u ocultar esos papeles o documentos, y d) ha de producirse algún tipo de daño a terceros o a la causa pública (sentencia de 9 de Junio de 1.993). En consecuencia no se aprecia infracción del artículo 364 del Código Penal y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Señala el recurrente como particulares acreditativos del error que denuncia la diferencia de versiones de los hechos entre las manifestaciones del denunciante en la primera comparecencia ante la policía, y la recogida en la sentencia las declaraciones del acusado en la Comisaría de Policía y el Juzgado de Instrucción, la declaración ante el mismo Juzgado del denunciante que dice haber visto desde su ventana que uno de los sobre se trataba de la lista de la Lotería del Zodíaco, las declaraciones sumariales de la titular de la expendeduría de Lotería a la que se enviaba la lista dicha y, en fín las contradicciones que constan en el acta del juicio oral entre las versiones de los hechos del denunciante y del acusado, cuya presunción de inocencia dice ha sido vulnerada.

Para poder acoger la existencia de error de hecho reiterada jurisprudencia viene exigiendo: que el error se demuestre, pruebe o patentice mediante documentos obrantes en los autos y que lo que los documentos patenticen no esté a su vez desvirtuado por otra u otras pruebas que obren también en la causa (por todas sentencia de 31 de Enero de 1.992). A tales fines acreditativos del error el carácter de documento está reservado a las representaciones gráficas del pensamiento hechas generalmente por escrito fuera de la causa y creada con fines de preconstitución probatoria y destinada a surtir efecto en el tráfico jurídico, que son luego aportadas e incorporadas a los autos (sentencia de 4 de Diciembre de 1.992). También se viene estableciendo uniformemente en la jurisprudencia que las declaraciones de los testigos realizadas tanto en el sumario como en el juicio oral, así como el acta de este último no tienen la condición de documentos a efectos de acreditar el error en la apreciación de la prueba (sentencias de 14 de Abril de 1.992 y 22 de Julio de 1.993). Todos los particulares documentales que esgrime el recurrente para demostrar el error del juzgador que alega son inoperantes para esa finalidad probatoria.

Aunque se quisiera dar mayor amplitud a la denuncia de error del recurrente para interpretar que su voluntad de impugnar la sentencia quiere referirse a vulneración de su fundamental derecho a la presunción de inocencia no cabe a este tribunal de casación más que verificar si en la desvirtuación en el caso concreto de ese derecho del acusado ha contado el tribunal sentenciador con prueba de cargo suficiente para ello, obtenida sin violentar libertades o derechos fundamentales, porque en tal caso carecería de efecto (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en correctas condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción, generalmente en juicio oral y público, y si en la preceptiva motivación de la sentencia razona el tribunal del acusado de acuerdo con los principios de la lógica, de la experiencia y, en su caso, de los principios científicos, pero sin que pueda esta Sala realizar una nueva evaluación del material probatorio por ser función encomendada en exclusiva al juzgador de instancia (sentencias de 23 y 27 de Abril y 27 de Septiembre de 1.993).

En este caso no se constata que el tribunal sentenciador careciera de prueba de signo acusatorio, correcta y legítimamente obtenida y, confrontado con la cuestión de las diferentes versiones de los hechos dadas por denunciante y acusado razona con evidente lógica porqué se inelina por la dada por el primero de ambos, sin que en el criterio que adopta pueda entrar de nuevo este Tribunal ya que se trata de la valoración de la prueba hecha en conciencia por el juzgador y, está vedado realizarla de nuevo en esta sede.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa contra el mismo seguida por delito de infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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