STS, 5 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Leticia contra sentencia de 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 en autos seguidos por Dª Leticia frente a D. Imanol sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Leticia frente a Imanol debo declarar y declaro el despido INEXISTENTE y que lo que ha tenido lugar es un DESISTIMIENTO del empleador con derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 1470 pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dña. Leticia comenzó aprestar sus servicios para D. Imanol el 13 de junio de 2000, percibiendo como contraprestación un salario mensual prorrateado de 50.000 pts. SEGUNDO.- El 28 de julio de 2000 el empleador indicó a la actora que, debido a, una enfermedad de su esposa, prescindía de sus servicios temporalmente. TERCERO.- La Sra. Leticia acudía al trabajo de lunes a viernes, de 10,30 a 13 horas. CUARTO.- El 29 de agosto de 2000 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 7 de agosto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Leticia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesta por Leticia , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de MADRID, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente contra Imanol , en reclamación POR DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Leticia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 5 de Madrid dictó la sentencia de 30 octubre 2001 (autos 568/00), sobre demanda de despido formulada por doña Leticia , frente a su empleador, el titular de hogar familiar, don Imanol . En dicha sentencia se establecía, como hechos probados, que la actora venía prestando sus servicios como empleada de hogar, desde 13 junio 2000, y salario prorrateado de 50.000 pesetas mensuales; que el día 28 julio 2000 el Sr. Imanol indicó a la demandante que, debido a una enfermedad de su esposa, prescindía de los servicios temporalmente; y que tales servicios se realizaban de lunes a viernes, jornada de 10'30 horas a 13 horas. En el fallo, se estimaba parcialmente la demanda; se declaraba la inexistencia de despido y la presencia de un desistimiento del empleador, con derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de 1470 pesetas.

  1. La Sra. Leticia interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que sostenía que el cese debía calificarse como despido improcedente, que tenía derecho a la indemnización correspondiente, y al abono de los salarios de tramitación. La Sala de lo social dictó sentencia en 22 mayo 2001 (rollo 1873/01). El recurso fue desestimado y la sentencia del Juzgado confirmada.

  2. Contra esta última resolución plantea la trabajadora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Por providencia de 10 septiembre 2001, la Sala le requirió para que seleccionara una de las varias sentencias contradictorias invocadas; lo que hizo en escrito presentado en 21 octubre 2001, optanto por la sentencia de 23 mayo 1998 (rollo 8620/97), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social. La parte recurrida no se personó. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propuso la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1. Debemos comprobar si contamos en el caso con el presupuesto procesal de la contradicción, tal como lo describe el art. 217 LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los pronunciamientos dispensados por las sentencias comparadas sean diferentes.

  1. La sentencia de contraste parte de la siguiente situación: trabajadora que prestaba servicios desde 1 febrero 1988 para los esposos el Sr. Héctor y la Sra Teresa ; el salario bruto mensual era de 91.843 pesetas; inició proceso de incapacidad temporal en 27 febrero 1997, viernes, reincorporándose a su puesto en 3 marzo, lunes; los días 8 y 15 de marzo 1997 la señora demandada "le dijo que no volviera, que no quería verla en la casa, continuando la prestación de servicios hasta el día 24 marzo 1997"; en esta última fecha, y "dado que el empleador era el marido de la Sra. Teresa , de la cual se hallaba separado el Sr. Héctor , la demandante envió telegrama, solicitando la confirmación de la decisión de la Sra. Teresa "; el motivo alegado para finalizar la relación laboral era: "por problemas de la Sra. Teresa con su marido, debido a la separación conyugal". La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, declaró extinguida la relación laboral y condenó al esposo, en cuanto empleador, a abonar a la accionante la cantidad de 192.870 pesetas en concepto de indemnización y la cantidad de 61.229 pesetas, en concepto de salarios del plazo de preaviso; a la esposa Sra. Teresa se le absolvía de la demanda. En suplicación, la sentencia referencial revocó el fallo de instancia, y estimando en parte la demanda, declaró la existencia de un despido improcedente en 24 marzo 1997, y condenaba a ambos demandados a que en el plazo de cinco días optaran entre la readmisión o el pago de una indemnización de 556.161 pesetas. El recurso de segundo grado fue interpuesto por la empleada, la cual discrepaba de la calificación de los hechos como desistimiento del empleador. Propuso primero la revisión de los hechos, petición rechazada "porque carece de relevancia cuál fuera la causa que moviera a la parte empresarial a decidir poner fin a la relación laboral. Lo decisivo en este trámite es efectuar la distinción entre las figuras del despido y la del libre desistimiento... Se trata pues de una cuestión netamente jurídica" que implica el análisis de la norma aplicada. Y a seguido se alegó infracción del RD1424/85; apreciación aceptada por la Sala, en el sentido de que las circunstancias concurrentes, ya detalladas, permiten hablar de despido (improcedente) y no de desistimiento, lo que da lugar a la correspondiente indemnización, con el módulo de 20 días por año de servicios; sin embargo, la petición dirigida a que se impusiera además salarios de trámite fue rechazada.

  2. Visto lo que precede, cabe concluir que, eliminadas ciertas diferencias circunstanciales, contamos con el presupuesto de la contradicción, y que por tanto hemos de afrontar el tema de fondo; pero solamente en cuanto a la calificación del cese, como despido o como desistimiento; y a la consiguiente asignación de las reparaciones que la norma especial (empleador de hogar) expresamente previene para el despido cuando se tiene por improcedente; pero no persiste la contrdicción en lo que refiere a los salarios de trámite, pues es éste un concepto que la sentencia de contraste expresamente niega.

TERCERO

1. El recurso casacional denuncia la infracción del RD 1424/1985, arts. 9 y 10 principalmente. Hay que entender, de antemano, que la doctrina acertada es la que se contiene en la sentencia de comparación.

  1. Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de casa, puede tener lugar: por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador (art. 9, núms. 10 y 11); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 10, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad. El dueño de la casa puede, desde luego, o despedir, o desistir; pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso (de 7 días como mínimo, que pasan a 20 cuando los servicios superaron el año) y una indemnización reducida (7 días de salario por año de servicios), cuya eventual reclamación se permite durante plazos mas dilatados, que además son de prescripción.

  2. En el caso presente, y como ya hemos recordado, el 28 julio 2000, "el empleador indicó a la actora que, debido a una enfermedad de su esposa, prescindía de sus servicios temporalmente". A este propósito, se parte en instancia y en suplicación de que, o se despide con comunicación escrita que indica el incumplimiento imputado, o hay que pensar que se trata de un desistimiento, salvo prueba en contrario que correspondería a la trabajadora. La alternativa carece, ante todo, de respaldo legal, porque la comunicación tanto es necesaria en el despido, para que el se pide "notificación escrita" (art. 10.1) como en el desistimiento, donde se alude cabalmente a una "comunicación de extinción" (art. 10.2). En realidad, la perspectiva que debe adoptarse es la ya expuesta con carácter general en el apartado anterior. Es decir: el desistimiento lleva consigo un preaviso y una simultánea puesta a disposición de la indemnización reducida; tales exigencias no aparecen, en la letra de la ley, como un requisito de sustancia (ad solemnitatem); pero, o bien el derecho a estos últimos beneficios aparece explícito en las declaraciones del empleador, o bien se deduce con facilidad y certeza de un comportamiento tácito concluyente (facta concludentia). Lo que desde luego debe rechazarse, se repite, es que el empleador se limite a decir a la empleada que se marche, y que sea ésta la que tenga que adivinar qué hay tras esas palabras: un despido o un desistimiento; y además, si piensa que es un despido, probarlo suficientemente.

  3. Llegados a este punto, las normas del derecho común de la contratación laboral recobran su vigencia. Nadie duda que decir a un trabajador que se marche y que no vuelva por la empresa (aunque se introduzca la matización de que la decisión es temporal, sin más precisiones) equivale a un despido, el cual se somete al régimen propio del mismo, aunque aquí sea un régimen suavizado por la especialidad del vínculo laboral. Sin que el silencio del empresario, y la innegable omisión en que incurre, fruto además de un claro incumplimiento legal: estaba obligado expresamente a realizar una "notificación escrita" (en el despido) o una "comunicación", se sobreentiende que de la voluntad de desistir (en el desistimiento), sea algo que necesariamente conduce a la alternativa segunda (desistimiento) y a que, además, la trabajadora asume la carga de probar lo contrario. Se consumaría así nada menos que una transformación del tradicional principio pro operario, en una novísimo y de inédito cuño principio pro locatore; aunque se trate de un empleador que convino el pago de un locarium o salario con quien trabaja, por regla, en la intimidad del hogar.

  4. La conclusión a que se llega es la de que estamos ante un despido, calificable como improcedente, pues ello es lo que implica el "incumplimiento por el empleador de los requisitos para formalizar el despido". Esta calificación proporciona: a) el derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prorrogas, con el límite de doce mensualidades" (art. 10.1). Ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaria a la regla común contenida en el art. 56.1.b/ del ET: "...por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año". b) Pero no el derecho a salarios de tramitación: ante todo, carecemos de un pronunciamiento de contraste que reúna la exigencia de la contradicción, como se explicó más arriba; en cualquier caso, la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: "en lo no previsto en la presente norma [el RD 1424/1985] será de aplicación la normativa laboral común", o sea, el art. 56 del ET, en cuanto asigna los llamados salarios de trámite; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta proposición lógica: el art. 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora.

  5. Equivale lo anterior, una vez oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación interpuesto. Y, tras casar y anular la sentencia recurrida, a pronunciarnos sobre el debate habido en suplicación (LPL, art. 226). Lo que se hará en el sentido de declarar la existencia de un despido improcedente, y de indicar la indemnización principal que le corresponde. Visto el reducido salario [50.000 pesetas mes con prorrata] y el muy escaso tiempo de servicios [desde 13 junio al 28 julio 2000], las correspondientes operaciones aritméticas proporcionan, salvo error de cuenta, una indemnización de 5.556 pesetas, única que puede imponerse a la parte empleadora.

CUARTO

Síguese de lo dicho que, oído el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado en parte; y consiguientemente casada y anulada la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, que a su vez confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado social; debiendo resolverse el debate suscitado en suplicación (LPL, art. 226), en el sentido de estimar en parte el recurso de esta clase entablado por la trabajadora; declarar que fue objeto de un despido improcedente; y condenar a la empleadora a que abone la indemnización de reglamento; absolviéndole en lo relativo a salarios de trámite. Sin costas, por darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Leticia contra sentencia de 22 de mayo de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que a su vez resolvía recurso de suplicación entablado también por la actora contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate suscitado en suplicación, declaramos que la trabajadora fue objeto de un despido improcedente; por lo que condenamos a la empleadora demandada al pago de una indemnización de 5.556 pesetas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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