STS 611/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:3404
Número de Recurso4710/2000
Número de Resolución611/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha localidad, sobre resolución de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Cárdenas, siendo parte recurrida Don Bernardo y Doña Valentina, comparecidas ante esta Sala a través del Procurador Don Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 558/98, promovidos a instancia de don Bernardo y doña Valentina representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Zaforteza Guasp contra don Jose Pedro

. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se "declare resuelto el contrato de compraventa de la finca rústica sita en CAMINO000, nº NUM000, PARAJE000, Palma, suscrito en su día entre D. Bernardo y Dña. Valentina, y el demandado D. Jose Pedro, e inmediata entrega de llaves de la misma, y condene al demandado al pago de los daños ocasionados en la finca, así como al pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los demandados, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por el incumplimiento contractual, todo ello con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, don Jose Pedro, compareció representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Francina Mas Tous, no admitiéndose la contestación por presentarse fuera del término concedido al efecto.

La representación procesal del señor Jose Pedro interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra la parte actora en el presente pleito, dando origen al procedimiento nº 207/1999 que se siguió ante el Juzgado nº 2 de Palma de Mallorca, demanda que versaba también sobre la resolución de la compraventa de la meritada finca rústica. Ante la identidad subjetiva y objetiva, la actora interesó la acumulación de ambos pleitos en el presente, por ser más antiguo, accediéndose a la acumulación mediante Auto de fecha 7 de mayo de 1999 .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp en nombre y representación de DON Bernardo y DOÑA Valentina, contra DON Jose Pedro debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre ambos por documento privado de fecha 28 de mayo de 1998, con condena al demandado a la entrega de las llaves de la finca, así como a que indemnice a los actores a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como correspondiente a las rentas que se devengarían por el alquiler a precio de mercado del inmueble objeto de la compraventa desde el día 28 de mayo de 1998, hasta la incoación de la Ejecutoria correspondiente a estos autos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, así como debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora Sra. Más Tous en nombre y representación de Don Jose Pedro contra DOÑA Valentina y DON Bernardo, con imposición al actor de las costas así causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, recurso que fue admitido en ambos efectos. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 124/2000, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francina Mas Tous, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

  1. - Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Juan Luis Cárdenas, en representación de Don Jose Pedro, formalizó el recurso de casación previamente preparado, que funda en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no apreció la prueba practicada, en especial la pericial, incurriendo en un error de Derecho en la forma establecida en los artículos 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Al amparo del artículo 1692, número 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra la que se recurre, no aplicó en la forma establecida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Don Bernardo y doña Valentina, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, y en la medida que ni siquiera la propia recurrente la considera necesaria, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda iniciadora del proceso, los actores ejercitaron simultáneamente, acción resolutoria de contrato de compraventa de inmueble, por incumplimiento contractual del comprador de su obligación de pagar íntegramente el precio estipulado, y acción de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. De modo sucinto, alegaban los demandantes en apoyo de ambas pretensiones que, en virtud de contrato privado de fecha 18 de diciembre de 1999, habían vendido al demandado la finca rústica sita en el PARAJE000, en término de Palma, por un precio de cuarenta millones de pesetas, cantidad de la que el comprador sólo había satisfecho un millón, sin atender los pagos aplazados por el resto del referido importe.

Para la parte demandada, compradora del inmueble litigioso, precluyó el trámite de contestación a la demanda, con lo que decidió interponer otra contra los vendedores para, por su parte, interesar igualmente la resolución de la referida compraventa, pero, en su caso, sosteniendo su pretensión en el previo incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de entregar la cosa pactada, aduciendo la inhabilidad de la misma para el fin estipulado -según el comprador, para aparcamiento de vehículos-, siendo éste incumplimiento previo de los vendedores lo que motivó que el comprador decidiera no cumplir su obligación de pagar la totalidad del precio.

Acordada, a instancia de parte, la acumulación de ambos procesos en el presente, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia estimando parcialmente la demanda principal, rechazando a su vez la acumulada, fallo que resultó íntegramente confirmado en apelación, tras desestimarse el recurso interpuesto por la parte compradora, hoy recurrente en casación. La sentencia de segunda instancia, tras analizar el objeto de la apelación, valoró libremente y en su conjunto la prueba obrante y, concluyó, en idéntico sentido que el juzgador de primer grado, que no cabe apreciar que el objeto vendido fuera inhábil para el fin del contrato, -en la medida que las partes convinieron la venta de una finca rústica a sabiendas de tal condición, sin atender, como causa de la venta, a que tuviera que servir de aparcamiento de vehículos-, y que por ende, acreditada, por no discutida, la falta de pago total de precio, tal conducta estaba carente de la menor justificación, por haber cumplido los vendedores todo aquello a que se habían obligado por razón del contrato. Como resultado de estimar las pretensiones de la parte actora, se acuerda la resolución del contrato de compraventa, y, así mismo, la condena a indemnizar a los vendedores por los daños derivados del incumplimiento resolutorio, entre los que se encuentran las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que la finca estuvo ocupada por el comprador, destinándose a cuenta de esa indemnización la parte del precio (un millón de pesetas), que sí había satisfecho.

SEGUNDO

Ante todo hay que decir, entrando ya en el estudio del recurso planteado que atendiendo a razones de sistemática procesal, el tratamiento lógico de las cuestiones planteadas impone alterar el orden del escrito de interposición, para abordar primeramente el motivo formulado en último lugar.

En efecto, por el cauce procesal previsto en el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente, reproduciendo en casación lo que ya fue objeto de su recurso de apelación, menciona la vulneración del art. 359 de dicho cuerpo legal, por incurrir, a su juicio, la sentencia de la Audiencia, en vicio de incongruencia "extra petita", en la medida que confirma íntegramente la recaída en primer grado que, según aduce, concedió más de lo pedido, otorgando una indemnización a los vendedores por los perjuicios derivados de la ocupación de la finca, pese a que tal pretensión no figuraba expresamente en el suplico de la demanda; añadiendo además, que, en todo caso, tal pretensión no podía estimarse, habida cuenta que el daño objeto de resarcimiento - imposibilidad de que los vendedores atendieran los pagos de la nueva vivienda- no había sido debidamente acreditado en autos.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el hilo argumental del recurrente pretende convencer a la Sala de que la sentencia condena a algo que no fue pedido expresamente, y que, por no integrar el objeto debatido en ambas instancias, conculca el principio de contradicción y le ocasiona una clara indefensión. Sin embargo, para justificar su planteamiento, elude la base fáctica de la resolución que recurre, ignorando expresamente que el tribunal asienta su resolución en la acreditación del quebranto patrimonial experimentado por los vendedores a consecuencia del incumplimiento resolutorio. No resulta posible que la parte pretenda desvirtuar la resultancia probatoria y la conclusión misma que, a través de aquella, obtiene la Audiencia sobre la completa acreditación del daño indemnizable, por medio de la denuncia de un vicio de incongruencia, inexistente en todo caso, pues no le es dable al recurrente sustituir la función del Juzgador para, sin invocación de regla legal alguna sobre prueba, hacer valer su propia posición -Sentencia de 12 de febrero de 2007 -.

En segundo lugar, centrándonos exclusivamente en la vulneración jurídica suscitada desde el respeto a los hechos declarados probados que llevaron al convencimiento de la existencia de un quebranto patrimonial indemnizable, hechos que deben ser respetados en sede casacional en la medida que no han sido combatidos por vía adecuada, la simple lectura del suplico de la demanda es suficiente para confirmar que la incongruencia denunciada es totalmente inexistente, pues es fácil advertir que los vendedores, encontrándose amparados para ello, interesaron, simultáneamente, tanto la resolución contractual de la compraventa, como el resarcimiento por el quebranto derivado del incumplimiento origen de aquélla, y con ese objeto, además de explicitar que la indemnización debía comprender el daño entendido como deterioro material de la cosa vendida ("daños ocasionados en la finca"), manifiestan su intención de hacer extensible tal pretensión resarcitoria, de forma general, a la totalidad de "los daños y perjuicios ocasionados a los demandados", que lógicamente no se contraen a los simples daños materiales, ni implica la exclusión de las "legítimas expectativas de poder atender los pagos de la vivienda adquirida en sustitución de la litigiosa", y las derivadas de la imposibilidad misma de ocupar, en plenitud de derechos, la finca objeto de venta, como señala la resolución impugnada. A mayor abundamiento, es necesario dejar constancia de la doctrina de esta Sala en relación con el vicio de incongruencia, plasmada en innumerables sentencias -25 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2005, entre las más recientes-, referente a que «la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las sentencias».

TERCERO

El primer motivo casacional, planteado por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692

, se contrae a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba pericial, y con tal finalidad, se mencionan como infringidos los preceptos del Código Civil referentes a dicho medio probatorio, artículos 1242 y 1243, en directa conexión con el artículo 632 de la Ley procesal.

El motivo también debe ser desestimado. Efectivamente, los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, juntamente con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia -Sentencias de 31 de marzo de 1.997 y 17 de abril de 2002 -. Es más, las pruebas periciales según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, por lo que sólo el desacierto de esas reglas admite censura casacional, no en cuanto a la prueba misma y sí respecto a su valoración.

Constituyendo lo dicho anteriormente la regla general, con carácter excepcional sí se viene admitiendo la impugnación de la valoración de una prueba pericial efectuada en la instancia, por vía casacional, cuando las conclusiones valorativas de la misma contradigan abiertamente la racionalidad, la lógica o no guarden la debida coherencia. Ahora bien, esta excepción, en la que se pretende amparar el recurrente para lograr su propósito, en modo alguno posibilita la revisión conjunta del juicio valorativo, cuando, como es el caso, la decisión que se pretende revocar, no descansa exclusivamente en dicha prueba pericial sino que también las determinaciones interpretativas obrantes en la sentencia (en relación con la referida cláusula cuarta del contrato), se basan en un examen conjunto de todas las pruebas practicadas.

En el supuesto enjuiciado, el recurrente plantea una controversia jurídica que cabe reputar de artificiosa, pues articula su discurso tanto sobre la base de que la sentencia impugnada apreció la existencia de daño indemnizable, atendiendo exclusivamente a la prueba pericial, lo que no es cierto, como también sobre la base de que la cuantificación del quebranto económico, se hizo tomando en cuenta únicamente el tiempo que el comprador ocupó materialmente la finca, circunstancia que tampoco se ajusta a la realidad. Este planteamiento implica prescindir de la "ratio decidendi" y de la base fáctica en que se asienta la misma, puesto que la Audiencia concluye que existe un quebranto patrimonial real y efectivo, susceptible de resarcimiento vía indemnizatoria, y que ese daño se materializó principalmente en la no obtención de la contraprestación junto a la imposibilidad, derivada de lo anterior, de que los vendedores pudieran destinar el importe del precio a sufragar el coste de la nueva vivienda, así como en la imposibilidad de ocupar la misma en plenitud de derechos, pero tales deducciones lógicas no resultan del análisis y valoración crítica, exclusivamente, de la prueba pericial, sino que resulta del conjunto del material probatorio, habiendo dicho a este respecto esta Sala -Sentencia de 3 de marzo de 2004 - que «no está permitido llevar a cabo en casación una nueva valoración probatoria, o tratar de desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes»,por lo cual, en la medida que la existencia del daño es una cuestión fáctica que se entiende acreditada después de valorar, no sólo la pericial, sino el resto de la prueba aportada, no resulta posible que el recurrente logre combatir eficazmente la total resultancia probatoria, denunciando tan sólo el error de derecho en la valoración de un medio concreto de prueba, en este caso de la pericial.

Pero es que, además, debe notarse la irrelevancia de las conclusiones fácticas extraídas por el recurrente, tras su particular valoración de la prueba pericial, y ofrecidas como simple alternativa en sede casacional. El recurrente otorga especial relevancia a los puntos en que los dictámenes constatan la presencia física de los vendedores en la finca, durante el tiempo en que el contrato estaba en desarrollo, con el propósito de convencer a la Sala de que una correcta valoración de la prueba pericial conduciría a concluir que sólo ocupo la finca un mes, y que renunció a hacerlo el resto del tiempo. Sin embargo, incluso obviando que la sentencia nada dice sobre el tiempo que duró la ocupación material del recurrente, ni sobre la renuncia la facultad de hacerlo, que le venía conferida por virtud de la estipulación 4ª del contrato, lo esencial para rechazar la pretensión deducida en esta casacional, es que el dato de la ocupación material no fue el decisivo para que el juzgador formara su convicción sobre la realidad del daño y fijara las bases de cálculo de la indemnización, sino que el comprador tenía el derecho de ocupación concedido expresamente en el contrato, lo que impedía a los vendedores, ya frustrados por no recibir el precio esperado, al menos resarcirse con el equivalente económico de las rentas por un eventual arrendamiento, toda vez que la entrega de la posesión, que caracteriza a dicha firuga de arrendamiento se habría considerado la parte recurrente como contrario a sus derechos, como comprador, en virtud del contrato de compraventa a que se contrae el presente litigio.

En conclusión, la convicción judicial sobre la realidad de un daño indemnizable -frustración del derecho a percibir el precio, y por ende, de la expectativa de sufragar con él la nueva adquisición-, es una cuestión de hecho, que integra la base fáctica de la sentencia impugnada y que se ha determinado tras la valoración conjunta de la prueba obrante, fijándose a continuación la base de cálculo de la indemnización, en atención al derecho que amparaba al recurrente en virtud del contrato, siendo intranscendente el dato de la ocupación material de la misma que pretende hacer valer el recurrente mediante la nueva valoración de la pericial. CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, respecto de la parte recurrida comparecida, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Jose Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 13 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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