STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:7463
Número de Recurso1426/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Braulio, en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de enero de 2000 (autos nº 840/98), sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Es parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado D. Enrique Henares Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Braulio, mayor de edad, con documento nacional de identidad número 24.975.054, presta sus servicios al Banco Bilbao Vizcaya, S.A., con una antigüedad del 21 de febrero de 1963, con nivel profesional IX, realizando labores de administrativo. 2.- Dicho trabajador es miembro de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores y miembro del Comité de Empresa. 3.- Durante 1997 ha estado adscrito a la oficina número 2035, donde se encuentra la Dirección Regional Sur- Canarias de la Unidad de Gestión de Activos No Financieros (U.G.A.N.F.). Dicha unidad no pertenece a la red de oficinas destinadas a la venta de productos bancarios y financieros. 4.- La empresa tiene reconocido a sus trabajadores un complemento, denominado Asignación Voluntaria Extraordinaria, que, para las oficinas no comerciales, como la de destino del actor, se supedita al resultado de la evaluación a que es sometido cada empleado, y en la que se atiende al desempeño profesional, así como la implicación, dedicación, consecución e identificación con los objetivos que señale el banco. El resultado de tal evaluación es comunicado al trabajador valorado, el cual puede mostrar su conformidad o disconformidad con la misma. 5.- El personal adscrito a la oficina referida en el hecho III obtuvo, en la evaluación correspondiente al año 1997, para el reconocimiento de la Asignación Voluntaria Extraordinaria, la siguiente puntuación: don Bartolomé 184,5; don Juan Enrique 182,5; don Carlos Daniel 188; don Jose Francisco 170; don Raúl 172,5; don Lucas 180; don Hugo 170; don Fidel 192; y don Braulio 125. 6.- De los anteriores, únicamente don Lucas y don Braulio no percibieron la Asignación Voluntaria Extraordinaria. Don Fidel es miembro del Comité de Empresa. 7.- Al actor le fue comunicada su evaluación de 1997 el 5 de febrero de 1998.8.- En fecha 20 de mayo de 1998 formuló demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones, intentándose aquella el 3 de junio de ese año, y resultando sin avenencia entre las partes". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. Se desestima la demanda formulada por don Braulio, absolviéndose a dicha entidad de las peticiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Málaga de fecha 25 de septiembre de 1998 a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a Banco Bilbao Vizcaya S.A. y Ministerio Fiscal, en reclamación de Tutela de Libertad Sindical y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Octavio, con DNI NUM000, presta sus servicios para la demandada desde el 22.3.71, ostentando la categoría profesional del Grupo Administrativo y percibiendo un salario bruto anual de 3.815.000 pts. 2.- El actor presta sus servicios en la Agencia Oficina 1000 de Plaza Catalunya nº 5 de Barcelona, que cuenta con 33 empleados. El actor está afiliado a la Central Sindical Confederación General del Trabajo (CGT). Desde las últimas elecciones sindicales a los Comités de Empresa, es miembro del Comité de empresa de la Oficina de la Plaza Catalunya núm. 5, con representación de la CGT y ocupando el cargo de Presidente del Comité. 3.- El BBV tiene establecido un régimen de incentivos según el cual, si la oficina se clasifica dentro del primer 25% de Oficinas de su Grupo, se abona a los trabajadores el llamado Incentivo por Valoración de Ventas, teniendo el Director de cada oficina la potestad de su distribución. 4.- En el ejercicio de 1997, la Agencia 1000 fue una de las destacadas en razón de encontrarse dentro del 25% de las mejores oficinas de su grupo, percibiendo de los 33 trabajadores que integran la plantilla, 27 la suma de 250.000 pts. y el resto ninguna cantidad. La exclusión de los 5 últimos se debe a obtener la mínima puntuación, que concede el Director de la Oficina siguiendo los criterios que reflejan las hojas de evaluación (Docs. 40 a 71 prueba demandada). De 174.000 puntos que obtiene el primero, el actor y D. Luis Angel suman 10.250 y los tres últimos, 0 puntos. 5.- De los 5 que no han cobrado, D. Luis Angel es DIRECCION000 de CCOO. D. Victor Manuel es excedente forzoso como Representante Sindical con cargo político de UGT. D. Alberto, es representante liberado de CCOO. Dª Camila, no es representante sindical (doc. 39 prueba demandada y confesión empresa.)". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de abril de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción arts. 14, 24 y 28 de la constitución, art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 177, 179 y 231 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de enero de 20001, se tuvo interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de febrero de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que se declare la desestimación del recurso.

SEPTIEMBRE.- En Providencia de fecha 11 de julio de 2001 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Antonio Martín Valverde. El día 25 de septiembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si existe o no discriminación salarial de un representante de los trabajadores (miembro del comité de empresa y de la sección de empresa de un determinado sindicato) al que no se le ha asignado en un determinado ejercicio económico (1997) una denominada "asignación voluntaria extraordinaria" prevista por la entidad bancaria demandada para trabajadores, como el demandante, empleados en oficinas no comerciales. De acuerdo con la actividad probatoria desplegada por la empresa, la atribución de este concepto retributivo depende de una evaluación, en la que se atiende a una serie de criterios, como "desempeño profesional", "dedicación", "consecución de objetivos", entre otros (hecho probado cuarto), que se han aplicado de manera uniforme a todos los trabajadores del centro de trabajo (fundamento jurídico quinto). Consta además en los hechos probados que la puntuación obtenida por el actor en la evaluación de 1997 cuestionada ha sido la más baja del centro de trabajo (hecho probado quinto), y que no ha sido el único empleado excluido en tal ejercicio de la percepción de la "asignación voluntaria extraordinaria".

Para comparación con la recurrida se ha aportado y seleccionado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 1999 dictada en un proceso de tutela de la libertad sindical frente a trato salarial discriminatorio, en la que estaba en juego también la percepción de un complemento salarial por parte de un representante de los trabajadores en la misma entidad bancaria que es en este proceso parte recurrida.

Esta sentencia de contraste sí ha reconocido la lesión del derecho denunciada por el trabajador. Pero un examen detenido de sus términos pone de relieve que no nos encontramos ante un litigio sustancialmente idéntico al de la sentencia impugnada. A diferencia de ésta, en la sentencia aportada para comparación el complemento abonado, que se denomina "incentivo de valoración de ventas", retribuye los resultados de las agencias comerciales del banco (hechos probados segundo y tercero), la evaluación de los empleados depende del criterio subjetivo del director de la oficina (hecho probado tercero), y la puntuación obtenida por el actor no ha sido la más baja del grupo de trabajadores (hecho probado cuarto).

No existen, en conclusión, términos hábiles para apreciar divergencia en las decisiones adoptadas, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite procesal anterior, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Braulio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 21 de enero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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