STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:1223
Número de Recurso1829/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Andrés contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de enero de 2001, relativa a expediente de regulación de empleo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado D. Andrés así como la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés contra resoluciones de la Dirección General de Empleo de la Diputación Regional de Cantabria y de la Consejeria de Industria, Turismo y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativas a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 24 de enero de 2001 por D. Andrés se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de enero de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de marzo de 2001 por D. Andrés se interpuso recurso de casación, al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CUARTO

Mediante Auto de 3 de febrero de 2003 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto respecto a los motivos tercero a sexto, y se admitió por los motivos primero y segundo invocados; habiendo manifestado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al recurso.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de febrero de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento a dictar en este recurso de casación se refiere a la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que se dicta en materia de regulación de empleo. Por resolución de la Dirección General de Empleo de la Comunidad Autónoma donde se encuentra instalada determinada empresa, se aprobó expediente de regulación de empleo de la misma autorizando la extinción del contrato de 92 trabajadores. Contra esta resolución por uno solo de los trabajadores afectados se interpuso recurso ordinario que fue desestimado. El interesado recurrió entonces en vía contenciosa.

El recurso contencioso administrativo fue asimismo desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se expresa que el procedimiento seguido al aprobar el expediente de regulación de empleo fue el establecido en el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Se acordó la aprobación sin más tramite al existir acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de la misma, una vez concluido el periodo de consultas.

Se declara por el Tribunal Superior de Justicia que esta jurisdicción contencioso administrativa ha de enjuiciar la conducta de la Administración, y ésta fue conforme a derecho al existir acuerdo entre la empresa y los trabajadores. Sin que pueda entrarse a analizar los criterios seguidos para determinar los trabajadores afectados, criterios estos que fueron los pactados expresamente entre la patronal y los representantes para conseguir mayor profesionalidad y adecuación de los puestos de trabajo tras la reestructuración de plantilla, a operar después de la regulación de empleo.

Por otra parte se considera que no puede invocarse validamente la infracción de normas de procedimiento. Este prevé la consulta a los representantes de los trabajadores, pero no que se lleve a cabo una consulta o audiencia individual a todos y cada uno de los afectados. La responsabilidad que estos puedan exigir a sus representantes se entiende que excede del ámbito de conocimiento de la Sala a quo en el proceso concreto.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima, como se ha dicho, el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el trabajador vencido en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando hasta seis motivos. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma en defensa de sus actos administrativos impugnados. No obstante, aunque fueron seis los motivos invocados, por Auto de la Sala se inadmitieron los motivos de casación tercero a sexto ambos inclusive, alegados de acuerdo con el articulo 88.1.d), por no haberse expresado juicio de relevancia en la preparación del recurso como establece el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Hemos de considerar solo por tanto los motivos de casación primero y segundo, invocados al amparo del articulo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional.

En el motivo primero se mantiene que se ha producido, al resolver el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, habiendose dado lugar a indefensión.

Esta alegación se formula porque la Sala a quo no admitió la prueba testifical propuesta por entender que era innecesaria para la resolución del proceso, refiriendose dicha prueba a testimonio de los miembros del Comité de Empresa respecto a quienes debían ser los afectados por la extinción de los contratos de trabajo. Se sostiene que ello provocó indefensión de la parte y la colocó en una difícil situación procesal, pues la lista de afectados se acompañó al expediente de regulación de empleo al final del procedimiento, después de finalizado el periodo de consultas.

Por otra parte se alega que después del despido del actor se produjo en la empresa un aumento de la plantilla de técnicos titulados. Se invoca en este motivo la doctrina de una Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, relativa a un supuesto en el que la denegación de la prueba provocó indefensión.

Pero esta argumentación no puede acogerse. Hay que partir desde luego de las facultades del Tribunal a quo para admitir o no las pruebas propuestas y pronunciarse sobre su pertinencia, aunque desde luego este Tribunal Supremo puede apreciar, en función de las circunstancias del caso, que se ha denegado eventualmente una prueba decisiva para el proceso causando indefensión.

Pero ello no es lo sucedido en el caso de autos. La Sentencia impugnada realiza una declaración conforme a derecho, al expresar que la legislación aplicable dispone que se celebren consultas con representantes de los trabajadores antes de instar la regulación de empleo, pero con los mencionados representantes en cuanto tales y no uno por uno con todos los trabajadores afectados por la regulación. Por otra parte de un examen del expediente se desprende que se celebró más de una Asamblea de trabajadores de la empresa, encontrandose además incorporado a los autos un informe de la Inspección de Trabajo del que se deduce la corrección del procedimiento seguido.

Por tanto, tras el necesario estudio de las actuaciones, esta Sala llega a la conclusión de que asistía la razón al Tribunal a quo al declarar que la prueba testifical propuesta era innecesaria, por lo que al hacer esta declaración actuó conforme a las facultades que le otorga la ley. Debe desecharse por tanto el primer motivo de casación que se invoca.

TERCERO

En el motivo segundo, invocado también como se ha dicho acogiendose al articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia sobre la conformidad a derecho de los criterios establecidos para decidir la lista de personas afectadas por la extinción de contratos de trabajo. Se hace constar que se trata de una cuestión que fue alegada por la parte, y se sostiene que toda vez que esa lista se incorporó al expediente y era un complemento del acto administrativo de aprobación del mismo, que fue el impugnado, era competente para revisarla la jurisdicción contencioso administrativa.

Pero no asiste la razón al recurrente. No existió incongruencia omisiva porque la Sentencia declara en su Fundamento de Derecho tercero in fine que el Tribunal a quo no debe entrar en el análisis o estudio de los criterios seguidos para determinar los afectados por la regulación de empleo, pues, habiendo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, acuerdo éste que incluía la lista elaborada, la Administración se limitó a homologar dicho acuerdo ateniendose al articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Entiende esta Sala que el Tribunal Superior de Justicia, al limitarse a dicho extremo, actuó conforme a derecho. No hubo, pues, incongruencia omisiva, ya que se hizo una declaración del Tribunal sobre la materia, siendo cosa distinta que dicha declaración fuese contraria a los intereses y pretensiones de la parte.

Por tanto, no debe acogerse este motivo segundo y, habiendose desechado igualmente el primer motivo de casación que se invoca, y siendo estos los únicos motivos a considerar, procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos admitidos, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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