STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1382/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Benedictoy Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña María Luisa Mora Villarubia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 231 de 1.994, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que desde los meses de Junio y Julio de 1994 miembros del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Murcia estaban realizando determinados servicios de vigilancia y control en torno a la vivienda nº NUM000de la CALLE000de la pedanía de Zarandona de Murcia, domicilio del matrimonio formado por los acusados Benedictoy Antonieta, mayores de edad y sin antecedentes penales, al tener fundadas sospechas de la posible venta de drogas en dicho lugar, dada la presencia en ese domicilio de numerosas personas, conocidas habitualmente por su relación con el consumo de sustancias estupefacientes.- Como consecuencia de ello, el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en funciones de Guardia, acordó, previa petición de los referidos miembros de la Policía Judicial, la entrada y registro en el aludido domicilio, concediendo el oportuno mandamiento en tal sentido, que se practicó a las 12'30 horas del día 17 de Agosto de 1994, actuando como Secretario la titular de la Secretaria del Juzgado de Guardia asistida por los funcionarios del Grupo de Estupefacientes con carnet profesional números NUM001y NUM002.- Una vez en el interior de la vivienda en la que en ese momento se encontraban ambos acusados, y su primo Benedicto, se procedió a la localización e intervención de 16 bolsitas de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que una vez analizada por el laboratorio de la Dirección Territorial de Sanidad de Murcia y por el Instituto Anatómico Forense de Cartagena Sección de Toxicología, arrojó un resultado de 5'13 gramos de cocaína contenidas en siete de las referidas bolsas, y otros 6'26 gramos de heroína contenida en las restantes 9 bolsas. Todas las bolsitas citadas se encontraban escondidas en un bote de cerámica existente en uno de los armarios de la casa. De igual manera se intervino una balanza de precisión modelo "Penset", así como 606.000 pts. en metálico y numerosas joyas escondidas debajo del colchón de la cama de los acusados. En un momento determinado del registro, el acusado extrajo de uno de sus bolsillos la cantidad de 100.000 pesetas intentando entregárselas a Benedicto, siendo interceptadas por la Policía Judicial.- La acusada carece de instrucción, no sabe leer, ni escribir, y vive del trabajo de su marido consistente en la búsqueda de chatarra. Presenta síntomas compatibles con un estado de debilidad mental pero sin la suficiente afectación para que le prive de conciencia de ilicitud con respecto a la tenencia de drogas, aunque si le impide la asunción de decisiones autónomas, convirtiéndola en una persona muy influenciable por sus familiares y terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benedictoy Antonietacomo responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 344 del Código Penal con la concurrencia en la acusada de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental a las siguientes penas: A Benedictoa la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias y multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts.), con 90 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.- A Antonietala pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias y multa de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pts), con 90 días de arresto sustitutorio y costas.- Notifíquese la presente resolución de conformidad a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, y firme que sea la presente, remítanse las correspondientes notas al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, por la representación de los acusados Benedictoy Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto dados los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, se ha cometido una vulneración del artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos probados, entendemos que por la Sala Sentenciadora se ha producido un error en la apreciación de la prueba obrante, en los Certificados Médicos obrantes en la causa, informe del Médico Forense, respecto de la enfermedad mental que padece la acusada Doña Antonieta.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que de los hechos que la Sentencia impugnada declara probados, el Tribunal enjuiciador se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo por no ser de aplicación en la referida sentencia, los artículos 61 y 66 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la estimación del motivo tercero del recurso, con desestimación de los restantes motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Muy en contra de lo que en el recurso se dice la sala sentenciadora no ha quebrantado en modo alguno el principio de presunción de inocencia proclamado en favor de todo ciudadano por el artículo 24-2 de la Constitución española al dictar contra los recurrentes sentencia condenatoria por hechos que entiende incursos en el artículo 344 del Código penal vigente en la fecha de su comisión, ya que, en la causa instruida a los oportunos efectos, a más de las declaraciones de los miembros de la Policía Judicial que practicaron el servicio, y de las de los inculpados, incluidas las autoexculpatorias del Benedicto, obra el acta levantada por la Secretaria Judicial con motivo del registro realizado en el domicilio en que aquellos vivían, a presencia de ambos y de un primo de los mismos, en la que se relata la ocupación de diferentes bolsitas conteniendo heroína y cocaína, de una balanza de precisión modelo "Penset", útil para su pesaje, de dinero y de joyas, lo que es suficiente para enervar la eficacia del principio constitucional expuesto, que lo que requiere, para que pueda estimarse que ha sido violado, en ausencia de pruebas de signo incriminatorio legalmente obtenidas e incorporadas al proceso, de las que poder deducir la participación de un individuo en el hecho punible que se le impute, por lo que este motivo del recurso es desestimable desde luego.

Segundo

De la misma forma que el anterior debe rechazarse también el segundo motivo de igual recurso en el que, por el cauce que brinda el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se censura el fallo de instancia por haber incurrido en él los juzgadores de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba en cuanto que han desconocido, o valorado inexactamente, el informe médico evacuado en la causa por los Forenses respecto de la enfermedad mental de la acusada Antonieta, y esto sentado se echa de ver de modo inmediato la falta de razón de la tesis que se mantiene, puesto que, aparte de que los dictámenes de tal clase, como constitutivos de prueba pericial, no integra, por sí mismos, el tipo de documento literosuficiente que es preciso para fundar un error como el denunciado, no debe olvidarse, de un lado, que de dicho dictamen no se ha señalado cual es el particular concreto que se opone a las declaraciones probadas de la resolución recurrida, con lo que esta Sala desconoce, de entrada, cual es el punto de vista de la parte para impugnar la sentencia, y de otro, que ningún error ni equivocación evidencia el referido informe, ya que su contenido, en esencia, fue incorporado por el Tribunal del juicio al factum que ahora se reclama, sin oponérsele por tanto, por lo que relatado motivo, como ya se anticipó, debe decaer con todas sus consecuencias.

Tercero

Por último, que así como con respecto a Benedictono ha incurrido la Sala de instancia en infracción de la regla 4ª del artículo 61 del Código penal de 1973, que es la que le es aplicable, por cuanto, que al no concurrir en su conducta circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, la pena que le corresponde por el delito cometido es la formada por los grados medio y máximo de la prisión menor y el grado mínimo de la prisión mayor, o sea la comprendida entre los dos años cuatro meses y un día y los ocho años, con lo que impuesta que le ha sido la de cinco años esta se halla comprendida dentro de los límites señalados, sí ha incidido en cambio en infracción de la regla 1ª de dicho artículo 61 al individualizar la imponible a Antonieta, en la que el Tribunal entiende concurre una causa de atenuación simple de su responsabilidad criminal, ya que le ha impuesto la de cuatro años dos meses y un día de prisión menor cuando los límites en que podía moverse los constituían los dos años cuatro meses y un día y los cuatro años y dos meses, por lo que procede acoger parcialmente este último motivo del recurso con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo tercero AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Benedictoy Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 231 de 1994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito contra la salud pública, contra los acusados Benedicto, nacido el 23 de mayo de 1949, hijo de Pedroy de Sofía, natural de Murcia y vecino de Zarandona, de estado casado, de profesión chatarrero, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Antonieta, nacida en Murcia, el día 20 de Abril de 1954, hija de Juan Ramóny de Cecilia, y vecina de Zarandona, c/ CALLE000, NUM000, de estado casada, de profesión sus labores y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se aceptan e incorporan a la presente, todos los fundamentos de derecho del fallo impugnado, pero incorporando al mismo los razonamientos que contiene el último de los de tal clase de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala sobre la individualización de las penas imponibles a los acusados por el delito contra la salud pública cometido.

Vistos los preceptos aplicables al caso.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 26 de febrero de 1996 excepto en el único particular de sustituir la pena que le fue impuesta en ella a la acusada Antonietapor la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo reclamado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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