STS, 20 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2005

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8504/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ramón, representado por la Procuradora doña María Dolores de la Rubia Ruiz, contra la sentencia de 14 de octubre de 1999 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Que desestimamos el presente recurso interpuesto por la Representación D. Ramón, contra la Resolución del Ministro de Defensa de 26 de Diciembre de 1996 descrita en el primero de los antecedentes de hecho, al considerar que en cuanto al objeto a que se contrae la demanda se ajusta al ordenamiento jurídico, declarando la conformidad con la INADMISION, que se contiene en dicha Resolución, de la solicitud del interesado pretendiendo la nulidad de la Resolución del Ministerio de Defensa de 20 de noviembre de 1981 decretando su expulsión del Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Ramón, se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1999, notificada el día 16 del pasado mes de noviembre, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de julio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por don Ramón, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 26 de diciembre de 1996 del Ministro de Defensa que inadmitió su solicitud de nulidad de la Orden 120/14502/81, de 27 de noviembre, por la que se decretaba su expulsión de la Guardia Civil.

La sentencia que aquí se recurre desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

La argumentación empleada para justificar este pronunciamiento asumió los razonamientos ofrecidos por la propia Administración demandada, consistentes en la extemporaneidad de cualquier recurso contra esa resolución de 1981; en que estaba justificado el rechazo o inadmisión del cauce de la revisión de oficio frente a la nulidad de pleno derecho que había sido invocada; y que además procedía la aplicación de los límites que para la revisión de los actos administrativos aparecen establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común -LRJAP/PAC-.

Sobre esto último la sentencia "a quo" venía a señalar que en el lejano año 1981 había sido asumido el procedimiento de expulsión, y que la pretensión de revisión por unas razones formales que en su día podían haber sido reclamadas eran ajenas a la supuesta buena fe del actor. Declaraba también que debía operar la seguridad jurídica frente a pretensiones extemporáneas cuando habían transcurrido más de quince años desde la resolución a que se referían. Y, en apoyo de lo anterior, invocaba también el hecho de que el demandante hubiera hecho su solicitud después de haber sido condenado por la jurisdicción penal como autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro de alteración de placa matrícula de automóvil por una sentencia de 7 de junio de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Ramón.

SEGUNDO

Para un mejor estudio de lo que se suscita en el recurso de casación resulta conveniente incluir una previa referencia, como se hace a continuación, de lo que había sido solicitado por el Sr. Ramón y de los términos de la resolución que desestimó esa solicitud y fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Don Ramón, mediante escrito fechado el 11 de julio de 1996, solicitó lo siguiente:

"la nulidad de la resolución de 20 de noviembre de 1981, por la que se decretaba mi expulsión de la Guardia Civil, por haberme provocado indefensión y haber sido dictada prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, ordenando, en consecuencia, que quien suscribe sea reintegrado en la misma condición funcionarial (...) debiendo ser repuesto en el servicio activo con plenitud de derechos desde la fecha de la nula resolución".

La resolución de 26 de diciembre de 1996 del Ministro de Defensa, de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General, acordó la inadmisión de la solicitud anterior por la extemporaneidad de su pretensión anulatoria.

Ese informe, al que se remitía la resolución del Ministro, argumentaba en contra de la solicitud del Sr. Ramón su evidente extemporaneidad porque la resolución impugnada había devenido firme por consentida. Decía para ello que había habido una notificación que contenía el texto integro del acto y que la diligencia por esta razón no adolecía de nulidad insubsanable y era susceptible de convalidación al amparo de lo establecido en el artículo 79.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y que el interesado había dejado transcurrir quince años sin recurrir en tiempo y forma.

También se pronunciaba el informe en contra de la posibili-dad de utilización de la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-. Argumentaba a este respecto que, cuando un particular insta este procedimiento revisor, la Administración, tras una primera fase de análisis de las causas alegadas y concurrentes, puede acordar que el acto no adolece de nulidad radical y no está vinculada a promover la segunda fase del procedimiento. Y declaraba a este respecto que las irregularidades o falta de garantías denunciadas no eran apreciables en el caso ni había habido indefensión, por cuanto constaba la lectura de cargos y que el interesado había formulado alegaciones respecto de ellos; como tampoco era aceptable la alegación de falta de motivación en la resolución objeto de impugnación.

TERCERO

El recurso de casación de don Ramón se apoya en cinco motivos, identificados con las letras A), B), D), D) y E), amparados en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable.

El motivo A) denuncia la infracción del artículo 62.1. e) la LRJAP/PAC, en relación con los artículos 1013 a 1023 del antiguo Código de Justicia Militar.

Lo que se critica a la sentencia recurrida para sostener este motivo es que ignoró "todo el pormenorizado detalle de infracciones en la que incurrió el Expediente Gubernativo disciplinario 11/54 tº/1981" que fue desarrollado en el recurso contencioso-administrativo.

El motivo B) señala la infracción del artículo 102 de la LRJAP/PAC, en relación con el 62.1.e) del mismo texto legal y los artículos 496 y 504 del Código de Justicia Militar.

Se argumenta en este caso que la resolución de expulsión y el procedimiento donde fue dictada eran radicalmente nulos porque vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva y hurtaron el control jurisdiccional del acto, en contra de lo que establecen los artículos 24 y 106.1 CE; y la entidad de esas infracciones, determinantes de indefensión, obligaba a la Administración a declarar la nulidad.

Y como vicios o defectos determinantes de esa nulidad se destacan especialmente estos: la falta de motivación de la resolución sancionadora; la falta de indicación de si el acto era definitivo en la vía disciplinaria; y el defecto de no haber indicado ante quien podía recurriese.

El motivo C) invoca la infracción del artículo 106 de la LRJAP/PAC.

La crítica que a estos efectos hace a la sentencia recurrida es que, respecto de los límites que para la revisión establece ese precepto, sólamente los invocó genéricamente y no los motivó explícitamente.

El motivo D) denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo sobre los requisitos necesarios para la validez de las notificaciones.

El motivo E) aduce la infracción del principio "non bis in idem", señalando que el acto sancionador cuya nulidad se reclama castigó un hecho por el que ya había sido sancionado el recurrente.

CUARTO

El estudio del recurso de casación debe comenzar con esta inicial aclaración: el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia no fue la resolución de expulsión de 1981 sino la muy posterior resolución de 26 de diciembre de 1996 del Ministerio de Defensa que inadmitió la solicitud de nulidad de aquella resolución de 1981.

Por lo cual, esas infracciones que se denuncian en el recurso de casación deben ser ponderadas principalmente en relación a la decisión de inadmitir la solicitud de nulidad que fue adoptada por la resolución de 1996 y al pronunciamiento posterior de la sentencia de instancia de confirmar la validez de esa resolución de 1996.

También debe aclararse que el actual recurso de casación, por los términos en que es planteado, debe ceñirse a la concreta controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia, sin que pueda abordar cuestiones no analizadas por la sentencia recurrida.

Tras las aclaraciones que acaban de hacerse, el debate casacional se concreta principalmente en decidir si fueron acertadas esas razones que la resolución administrativa de 1996 invocó para no acceder a la nulidad que se pedía de la resolución de 1981 o, por el contrario, si infringió el artículo 62.1.e) de la LRJAP/PAC por no haber aplicado la causa de nulidad prevista en este precepto.

Debe recordarse que la nulidad prevista en ese artículo 62.1.e) no la provoca cualquier irregularidad procedimental sino sólo aquéllas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites.

A partir de lo anterior, es acertada esa decisión administrativa de rechazar la nulidad sobre la base de apreciar que en el procedimiento gubernativo hubo lectura de cargos, alegaciones del interesado, una resolución motivada (con independencia de su acierto) y una notificación con entrega del texto integro del acto notificado. Y lo es porque estos datos, que se confirman en el expediente administrativo, no permiten apreciar esa absoluta y total falta de procedimiento que determina la nulidad de pleno derecho de que se viene hablando.

QUINTO

Lo que se ha expuesto en el fundamento anterior impone el rechazo de los motivos de casación A), B y D).

Tampoco puede acogerse la infracción que se denuncia en el motivo C) porque, siendo justificado por lo que antes se ha razonado el rechazo de la solicitud de nulidad, la indebida aplicación o invocación que pudiera haberse hecho de los límites de la revisión es ya irrelevante.

Por lo que hace al motivo E), el expediente administrativo permite constatar que la expulsión acordada por la resolución de 1981 se aplicó no con el carácter de sanción sino por concurrir una causa de baja en el servicio al amparo de lo establecido en el artículo 1011 del antiguo Código de Justicia Militar. Y la lectura de este precepto lo que revela no son medidas sancionadoras, sino causas de incapacidad para la continuidad en la Guardia Civil.

Consiguientemente, carece de justificación la invocación que se hace del principio "non bis in idem".

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición al recurrente de las costas correspondientes a esta fase de casación por no concurrir circunstancias que justifiquen otra decisión (artícu-lo 139 de la LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón contra la sentencia de 14 de octubre de 1999 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer al recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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