STS 383/1994, 29 de Abril de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1421/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución383/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha ciudad, sobre declaración de inexistencia de derecho e inefectividad de embargo y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador D. J. José de la Orden Gómez y asistido por el Letrado D. Pedro Hernández García; siendo parte recurrida el ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE LA DELEGACION DE HACIENDA DE SEGOVIA), representada y asistida por el Excmo. Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Hernández Manrique, en nombre y representación de D. Ernesto, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Segovia contra el Estado (Ministerio de Economía y Hacienda, Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de Segovia), sobre declaración de inexistencia de derecho e inefectividad de embargo y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que por la Unidad demandada se pretende enajenar un supuesto e inexistente derecho de traspaso sobre local de negocio del que figura como arrendatario su mandante. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la inexistencia del derecho de traspaso sobre local de negocio sito en la calle Judería Vieja, números 4 y 6, bajo y sótano, de Segovia, arrendado en su día al actor, por la prohibición expresa recogida en dicho contrato de arrendamiento, y por tanto la ineficacia del embargo llevado a efecto sobre tal inexistente derecho por parte de la demandada, y la imposibilidad consiguiente de proceder a su enajenación en subasta; con todos los demás pronunciamientos legales correspondientes".

  1. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la pretensión procesal de la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de Segovia dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Hernández Manrique, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la Administración del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda, Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Delegación de Hacienda de Segovia, representada por el Abogado del Estado, sobre declaración de inexistencia de derecho, ineficacia de embargo y otros extremos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada e imponiendo las costas del pleito a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del demandante, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ernesto, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al recurrente de las costas de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. J. José de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Ernesto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1.991 por la Audiencia Provincial de Segovia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 1.255 del Código Civil y 29 y siguientes de aquella ley. SEGUNDO: Al amparo del nº 4º se alega error en la apreciación de la prueba.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de abril de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana de un expediente de apremio por impago de deudas tributarias contraídas frente a la Hacienda Pública, en el cual se embargó el derecho de traspaso del local de negocio del que es arrendatario el deudor a la Hacienda Pública. Este demandó al Estado sosteniendo que no cabe traspasar un local cuyo contrato de arrendamiento expresamente contiene una cláusula de prohibición de toda clase de cesión o traspaso.

Tanto el Juzgado como la Audiencia desestimaron la demanda por carecer de legitimación y en esta casación se plantean dos motivos que a continuación se estudian.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sostiene el motivo que al negar al recurrente la legitimación activa para demandar se infringe el artículo 504 de la Ley Procesal Civil puesto que en su sentir tiene legitimación el arrendatario de un local de negocio para sostener que no se puede embargar un derecho inexistente por haberse renunciado a él conforme permite el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La vieja Ley de arrendamientos de 1.946 reconoció el derecho de traspaso y, con ello, se dio contenido económico al contrato de arrendamiento de locales de negocio que estaban sujetos a la prórroga forzosa. La ley nada decía de la forma de trabar embargo sobre ese derecho, pero la práctica, amparada en el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignó la embargabilidad del derecho como reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.952 con los efectos entonces permitidos. Esto es, que cuando en uso de su derecho un arrendatario traspasara el negocio, el precio del traspaso a él correspondiente se aplicaría al pago de la obligación garantizada con el embargo. El resultado práctico era de dudosa eficacia económica porque en escasas ocasiones se realizaban traspasos cuyo producto económico estaba embargado. La Ley de Arrendamientos Urbanos fue modificada y tradujo el embargo del derecho de traspaso en la posibilidad real de que éste se efectuara a través de subasta en la forma regulada por los artículos 33 y concordantes. La consecuencia es que el traspaso en ejecución forzosa permite a los acreedores cobrar con su producto, al arrendador conservar el derecho de retracto y, por otra parte, le impone un nuevo arrendatario del propio modo que se lo habría podido imponer el arrendatario al traspasar.

Este derecho de traspaso es derecho renunciable y renunciado fue por el arrendatario de autos, y sin embargo ha sido embargado. Al ser embargado sin pertenecerle al arrendatario se trata de decidir si éste puede impugnar la realización del embargo sobre un derecho inexistente. Y la consecuencia debe ser la negativa dada en ambas instancias. Si el derecho embargado no existe, cualquiera que sea el resultado del apremio y remate, no cabe conceder legitimación al arrendatario. Que ese derecho hoy inexistente por pacto se venda en pública subasta pudiera corresponder impedirlo al arrendador, que es quien impuso la cláusula y conoce el embargo, pues sólo él tiene título legítimo en que fundar la tercería (vid. SSTS 12-III-54 y 20-IV-60).

En todo caso, este singular recurso no puede permitir que un deudor a la Hacienda Pública se apoye en una cláusula contractual privativa de su derecho de traspaso para continuar el ejercicio de un negocio sin satisfacer la obligación cívica de pagar los impuestos a la Hacienda utilizando el cauce del juicio de menor cuantía para alzar el embargo sin hacer alusión alguna a las tercerías de dominio que es la vía adecuada para impedir una ejecución, y todo con el propósito de continuar en el ejercicio de un negocio y en el goce de un arrendamiento sin satisfacer la obligación de pagar los tributos a la Hacienda.

La falta de legitimación del actor para obtener las declaraciones judiciales instadas comporta la desestimación del recurso sin entrar a conocer del motivo segundo, en el que por la vía del nº 4º antiguo plantea como error de apreciación de prueba basado en documentos obrantes en autos, que la Sala permita un traspaso que está contractualmente prohibido.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente por su temeridad (artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. de la Orden Gómez contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1.991 por la Audiencia Provincial de Segovia , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 3279/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 ( RJ 1992, 3678 ) -rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 ( RJ 2002, 4658 ) -rcud 1367/01 -; 28/10/04 ( RJ 2005, 1314 ) -rcud 5529/03 -; 20/03/07 ( RJ 2007, 4626 ) -rcud 747/06 -; y 3......
  • STSJ Castilla y León 354/2019, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 ( RJ 1992, 3678 ) -rcud 1421/91 - ....; 06/03/ 02 ( RJ 2002, 4658 ) -rcud 1367/01 -; 28/10/ 04 ( RJ 2005, 1314 ) -rcud 5529/03 -; 20/03/ 07 ( RJ 2007, 4626 ) -rcud 747/06 -; ......
  • STSJ Andalucía 1484/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 (RJ 1992, 3678 ) -rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 (RJ 2002, 4658 ) -rcud 1367/01 -; 28/10/04 ( RJ 2005, 1314 ) -rcud 5529/03 -; 20/03/07 ( RJ 2007, 4626 ) -rcud 747/06 -; y 31/......
  • SAP Cádiz 129/2004, 29 de Julio de 2004
    • España
    • 29 Julio 2004
    ...efectiva, por la interceptación del mismo en las oficinas de la empresa porteadora o en poder de la persona que verificó el transporte, (STS. 383/94, 947/94, 1567/94 , 2228/94, 96/95...). Según indica la citada sentencia 1040/93 de 16.7 , en tales casos de acuerdo de voluntades entre vended......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR