STS 111/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1180
Número de Recurso3900/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alberto de Grado Viejo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Marbella. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Marbella, conoció el juicio de menor cuantía nº 290/91, seguido a instancia de la compañía "Telefónica Nacional de España, S.A." (hoy Telefónica de España, S.A.), contra la empresa " Silvio ", D. Jose Ramón , y contra la entidad aseguradora "Sociedad Andaluza de Seguros" y su acumulado, nº 185/92, seguido a instancia de "Telefónica, contra la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental y contra el Ingeniero Jefe del Servicio de Abastecimiento y Saneamiento D. Lorenzo .

Por la representación procesal de la "Telefónica de España, S.A." se formuló demanda, registrada como juicio de menor cuantía nº 290/91, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando solidariamente a todas las partes demandadas o a las que de ellas resultaren responsables al pago de la cantidad de 12.902.782 pesetas, o a aquella que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia, más al del interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y al de las costas judiciales causadas". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Sociedad Andaluza de Seguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que: A) Estimando la excepción planteada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda de contrario, con expresa imposición de costas a la demandante.- B) Alternativamente y para el supuesto de no estimar la pretensión anterior, se desestime la demanda de contrario con expresa imposición de costas a la demandante.- C) Alternativamente y en el caso de que se desestimen las anteriores pretensiones y en el supuesto de que se estime las pretensiones de contrario en cantidad superior a los 5.000.000 Ptas, se contraiga la condena a mi mandante a dicho importe, sin imposición de costas a esta parte al no existir ni temeridad, mala fe y estimarse parcialmente la demanda". Igualmente, por la representación procesal de la empresa " Silvio ", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, por la que desestimándose los pedimentos formulados por la parte actora, se absuelva a mi representada, con expresa condena en costas a la demandante.". Siendo declarado el rebeldía el codemandado D. Jose Ramón .

Posteriormente, por la representación procesal de "Telefónica de España, S.A.", se formuló demanda registrada con el juicio de menor cuantía nº 185/92, contra Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental y contra el Ingeniero Jefe del Servicio de Abastecimiento y Saneamiento D. Lorenzo , en cuyo escrito de interposición de la demanda, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando solidariamente a todas las partes demandadas o a las que de ellas resultaren responsables al pago de la cantidad de 12.902.782 pesetas, o a aquella que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia, más al abono del interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y al de las costas judiciales causadas". Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental y de D. Lorenzo se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Mancomunidad de Municipios, o, subsidiariamente, el resto de las excepciones planteadas por mis mandantes, o, con el mismo carácter subsidiario, las alegaciones formuladas sobre el fondo, absuelva a mis mandantes de cuantos pedimentos han sido formulados por la actora, con expresa condena en costas a la misma.".

Por Auto dictado en la demanda de menor cuantía 290/91, de fecha 1 de junio de 1993, se acuerda: "Se decreta la acumulación a los presentes autos núm. 290/91 de los de igual clase núm. 185/92, al concurrir la causa 5ª del artículo 161 de la Ley de Enj. Civil invocada, tomándose las oportunas anotaciones en los Libros correspondientes y llevándose testimonio de la presente resolución a los autos acumulados a fin de acordar lo procedente, manteniéndose la suspensión del curso de los presentes hasta que ambos alcancen el mismo estado procesal.".

Con fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa, debo absolver y absuelvo a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL de la demanda deducida en su contra por el Procurador Don Antonio Lima Marín, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., condenando a la actora al abono de las costas causadas a instancias de dicha demandada.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Lima Marín, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la empresa Silvio , DON Jose Ramón , declarado en rebeldía, DON Lorenzo y SOCIEDAD ANDALUZA DE SEGUROS S.A., condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTAS DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (12.902.782 Pts), si bien la compañía de seguros solo está obligada a responder hasta el límite de la póliza con ella suscrita, es decir, cinco millones de pesetas (5.000.000 Pts). Se condena a dichos demandados al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia dictada con fecha 7 de Mayo de 1996 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Marbella en los autos civiles 290/91 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a D. Lorenzo a indemnizar a la sociedad actora en dos terceras partes de la suma de doce millones novecientas dos mil setecientas ochenta y dos pesetas, y a Silvio solidariamente con D. Jose Ramón y la entidad Compañía Andaluza de Seguros al pago de la tercera parte de la expresada suma; y a todos los demandados no absueltos al pago de las costas procesales de primera instancia, sin expreso pronunciamiento con respecto a las causadas en el recurso. Y confirmando la sentencia apelada en cuanto absuelve de la demanda a la Mancomunidad de Municipios de la costa del Sol Occidental e impone a la actora las costas causadas a dicha demandada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. de Grado Viejo, en nombre y representación de D. Lorenzo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción o no aplicación de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

Segundo

"Al amparo del número 4º1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción o no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1974, párrafo tercero y 1138, en relación al 1968-2, todos ellos del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción o no aplicación de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359-1 de dicha ley procesal, así como de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Este motivo debe ser desestimado.

Lo devenido en la actual contienda judicial se encuentra en los siguientes datos:

  1. - El día 14 de agosto de 1990 una máquina retroexcavadora propiedad de la empresa " Silvio ", conducida por Jose Ramón , que se hallaba trabajando en las obras de un colector de saneamiento en la margen izquierda del río Guadaiza por encargo de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, sobre un proyecto elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Lorenzo , produjo la rotura del tendido telefónico subterráneo propiedad de la actora, así como la interrupción del servicio durante el tiempo mínimo indispensable para llevar a cabo la reparación provisional de los daños.

  2. - En la primera instancia se dictó sentencia cuyo fallo condena a la parte ahora recurrente y antes demandada como responsable solidario.

  3. - En la vista del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia la parte ahora recurrente no compareció.

Y así es, por ello, la sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia, que supone una total discordancia entre los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la antedicha resolución.

Ya que la sentencia recurrida no ha otorgado ni más o algo distinto a lo solicitado -ha establecido una responsabilidad extracontractual por una determinada actividad y que había sido solicitada- sin que, por otra parte, haya dejado de resolver alguna de las cuestiones planteadas.

Tampoco se puede hablar -otra faceta de la incongruencia- de una contradicción interna de la sentencia ahora recurrida en casación, por mor de no haber tenido cabida, en la misma, el juego de la prescripción extintiva; y si así ha acaecido ha sido lisa y llanamente porque la parte ahora recurrente en casación se aquietó con la no aplicación de la misma, desde el instante mismo que no compareció en el acto de la vista de la apelación, y, con ello al no haber alegado tal técnica extintiva de la responsabilidad, puesto que la misma no se puede apreciar de oficio. Siendo por lo tanto indiferente, en este aspecto, que la responsabilidad se haya declarado solidaria o mancomunada.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido por no aplicación, los artículos 1974-3 y 1138, en relación al artículo 1968-2 todos ellos del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Este motivo, y como consecuencia lógica de lo antedicho en el anterior fundamento jurídico, debe ser también desestimado.

El quid de la desestimación total del recurso se encuentra, se vuelve a iterar, en la incomparecencia de la parte ahora recurrente al acto de la vista de la apelación, y la imposibilidad de aplicar una prescripción extintiva a la que lógicamente, dada dicha actuación omisiva ha devenido en imposible dado el aquietamiento que la parte recurrente ha efectuado con la sentencia de primera instancia -que no aplicó la técnica extintiva de la prescripción-, lo que, es más, le deslegitima para utilizar como base de su recurso casacional, tal "instituta".

TERCERO

Que en materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lorenzo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de 30 de junio de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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