STS, 22 de Julio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4047
Número de Recurso316/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 316/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2006 dictada en el recurso 353/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento jurídico la resolución recurrida descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Plácido, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 15 Julio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de don Plácido, se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de febrero de 2006, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 18 de mayo de 2004.

El acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, confirmado por la sentencia ahora impugnada, fija el justiprecio de dos fincas rústicas expropiadas para la ejecución del proyecto "Canal de Navarra: Tramo III". En concreto, para la finca NUM000, fija un precio 2,40 euros por metro cuadrado, más una indemnización por demérito del 5% del valor de la finca no afectada, más 5% de premio de afección. Y para la finca NUM001, fija un precio de 2,40 euros por metro cuadrado, más una indemnización por demérito del 5% de la finca no afectada, más 5% de premio de afección.

El expropiado, en cambio, sobre la base de un informe pericial de parte, pretendía que el justiprecio de ambas fincas fuese fijado del siguiente modo: un precio de 3,29 euros por metro cuadrado, más una indemnización por demérito de las partes no expropiadas de 67.267,50 euros o subsidiariamente del 5%, más la declaración de la obligación del pago de los intereses legales correspondientes, más un premio de afección calculado por comparación con fincas análogas.

La sentencia impugnada da la siguiente motivación, en su fundamento de derecho cuarto, de su fallo desestimatorio: "Frente a dicha resolución la parte actora presenta un informe pericial elaborado a su instancia y por perito por él elegido que aplica la misma normativa y método de valoración. La discrepancia radica en que según el perito de la parte actora las parcelas por él tenidas en cuenta para efectuar la comparación con las expropiadas son más representativas de la realidad que las tenidas en cuenta por el jurado. Tal afirmación no deja de ser una opinión particular, no contrastada y que no puede desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dicho órgano especializado, imparcial y técnico.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina aporta como sentencias de contraste tres sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de mayo de 2005, 5 de julio de 2005 y 29 de julio de 2005. En las tres, se impugnaban sendos acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra que fijaban el justiprecio de otras tantas fincas rústicas expropiadas para la ejecución del proyecto "Canal de Navarra: Tramo III". En las tres, el precio fijado por el Jurado de Expropiación de Navarra había sido de 2,40 euros por metro cuadrado. En las tres, había habido informes periciales de parte -y elaborados todos ellos por un mismo perito- que habían establecido un valor de 3,29 euros por metro cuadrado, partiendo de una comparación con fincas distintas de las consideradas por el Jurado. Y en las tres, tras recordar que los informes periciales deben ser valorados según las reglas de la sana crítica, el tribunal a quo había terminado por dar mayor credibilidad al perito de parte, por entender que justificaba mejor las fincas tomadas como punto de comparación.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra dedica la mayor parte de su escrito de oposición a intentar justificar que este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible, porque su cuantía no excede de tres millones de pesetas (art. 99.2 LJCA ) y porque no se funda en infracción de normas de derecho autonómico (art. 99.1 LJCA ). Pide, así, que sea inadmitido, y sólo subsidiariamente que se declare que no hay contradicción alguna entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste aportadas.

CUARTO

La citada pretensión de que sea declarado inadmisible este recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser rechazada. Pasa por alto la Administración que este recurso de casación para la unificación de doctrina está fundado en el art. 96 LJCA, no en el art. 99 del mismo cuerpo legal. Y pasa por alto, asimismo, que ello no podría ser de otro modo, ya que la legislación de expropiación forzosa es de competencia estatal por imperativo del art. 149.1.18 CE.

QUINTO

Entrando ya en la comparación entre las sentencias de contraste y la sentencia impugnada, es innegable que ésta ha llegado en un supuesto similar al de aquéllas a un pronunciamiento distinto. Ello se debe a que la sentencia impugnada, a diferencia de lo que hicieron las sentencias de contraste, considera que el informe pericial, basado en la comparación con fincas que estima más representativas, "no deja de ser una opinión particular, no contrastada y que no puede desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dicho órgano especializado, imparcial y técnico". Cabría preguntarse si esta escueta afirmación es justificación suficiente para apartarse del criterio mantenido en las tres sentencias de contraste, en que poco antes se había dado mayor credibilidad a los informes periciales.

Nada esto, sin embargo, es suficiente para que pueda prosperar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de noviembre de 2007 -al resolver otro recurso de casación para la unificación de doctrina en todo similar al actual, relativo también a distintas valoraciones de los informes periciales en expropiaciones para la ejecución del proyecto "Canal de Navarra: Tramo III"-, la discrepancia no versa aquí sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas, sino sobre la valoración de la prueba; y, por ello, concluyó que, al no haber doctrina alguna que unificar, las distintas valoraciones de pruebas similares en casos análogos no pueden ser remediadas mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina. Va de suyo que esta Sala incurriría ella misma en contradicción si ahora sostuviera otra cosa.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, al no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, procede hacer imposición de las costas al recurrente. Quedan fijadas en un máximo de quinientos euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Plácido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de febrero de 2006, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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