STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3914/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jorgey Víctorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delitos de hurto, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor, al primero de los citados y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a Víctor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado por la Procuradora Sra. DE FRANCISCO FERRERAS Víctory por la Procuradora Sra. DE CASTRO RODRIGO, Jorge.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía instruyó Procedimiento Abreviado con el número 174/89 Rollo 238/89 contra Víctory Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que, con fecha 30 de Marzo de mil novecientos noventa dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- " El acusado Jorgeel día 28 de Diciembre de 1.978 puesto de acuerdo con Víctor, que en la época a que se contrae este hecho era menor de edad penal, con el propósito de beneficiarse con lo ajeno, se apoderaron de una escopeta marca ASKEN, calibre 12 y número de fabricación NUM000, pericialmente estimada en 25.000 pesetas que su propietario Lázarotenía atada a una motocicleta estacionada junto a su domicilio en Jaraco. El acusado procedió luego a serrarle los cañones con el fín de emplearla en la comisión de actos contra la propiedad y la tuvo a su disposición en Gandía.

    El día 18 de Abril de 1.979, los dos acusados, teniendo ya 16 años de edad Víctor, puestos de acuerdo y con el proposito de utilizarlas pasajeramente, se apoderaron de las motocicletas marca BULTACO, matrícula QE-........., propiedad de Jose Maríay Montesa matrícula N-....-IH, propiedad de Fermín, que estaban estacionadas en Gandía tras serrar los candados y cadenas que las aseguraban, causando desperfectos en cada uno de ellas por importe de 3.000 pts. Las motocicletas estaban valoradas en el momento de ser sustraídas en 15.000 pesetas la Bultaco y en 50.000 pesetas la Montesa y fueron abandonadas por los acusados al cabo de un mes de tenerlas en su poder".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : CONDENAMOS a Jorgecomo criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de hurto, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, y a Víctor, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, ya definido, con la concurrencia en éste último de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de 18 años, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, a las penas siguientes: a Jorge15 días de arresto menor por la falta, un año de Prisión Menor por el primer delito, y seis meses y un día de Prisión Menor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de dos años, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas privativas de libertad, y al pago de dos terceras partes de las costas; y a Víctor, cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por un año, y al pago de una tercera parte de las costas; y a que en concepto de responsabilidad civil abonen solidariamente a Lázaro25.000 pts. a Jose María, 3.000 pts. y a Fermín, 3.000 pts.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, y no habiéndose formalizado el recurso de casación anunciado por los procesados, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal en beneficio de los acusados Víctory Jorge, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto, en beneficio de los reos, por infracción de Ley, basó dicho recurso en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por indebida aplicación del art. 516 bis 2º y 3º en relación con el 504,3ª y 505, y correlativa indebida inaplicación del artículo 516 bis 2º y 3º, en relación con el art. 515, todos del Código Penal.

SEGUNDO

Subsidiario del anterior y sólo referido al acusado Víctor, por indebida inaplicación de la regla 4ª del artículo 61, respecto a la pena privativa de libertad, y, en cuanto a la de privación del permiso de conducir, del art. 65.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dos son los motivos del recurso ambos al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en beneficio de los reos, ha formalizado el Ministerio Fiscal. El primero denuncia aplicación indebida del artículo 516 bis, párrafos 2º y 3º en relación con el 504, 3º y 505, e inaplicación indebida del mismo artículo 516 bis, párrafos 2º y 3º en relación con el 515, todos del Código Penal. El segundo, solo como subsidiario del primero, por indebida aplicación de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal. El Ministerio Fiscal estima que la fuerza ejercida sobre el mismo objeto sustraído no permite aplicar el artículo 504,3º del Código Penal, en relación con el 516 bis del mismo Código que sanciona la utilización ilegítima de vehículos de motor, sino que este artículo habría de aplicarse en relación con el 515 del Código Penal que castiga el delito de hurto. Además, y en caso de que esta Sala estimara no obstante la procedencia de aplicar el artículo 504,3º del Código Penal en vez del 515 del mismo Código, procedería estimar infracción del artículo 61,4º al imponerse al acusado Víctor, al que la sentencia de instancia aplica la atenuante de edad inferior a 18 años, una pena de cinco meses de arresto mayor.

En el presente recurso ha de plantearse con carácter previo la cuestión de su admisibilidad, cuestión a la que también se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito formalizandolo. La sentencia fue dictada de conformidad por lo que, en principio, sería inadmisible el recurso. Pero en el proceso penal se pretende el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de sanciones acordes con los parámetros y exigencias legales. La conformidad, por la que el acusado reconoce su culpabilidad y acepta la sanción, ha de someterse al principio de legalidad, constitucionalmente consagrado (artículos 9,3 y 25 de la Constitución Española) y, en su aplicación, las penas a imponer serán las establecidas por la Ley para el delito que haya de apreciarse cometido y teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o eximentes que se determinan por la descripción del hecho sobre el que recae la conformidad de las partes (sentencias de 9 de Mayo de 1.991, y 7 de Abril de 1.993). Por lo tanto, si de acuerdo con la descripción fáctica recogida en la sentencia de instancia procede estimar cometido un delito distinto e inferiormente penado que el apreciado en la misma, ha de admitirse el recurso interpuesto contra ella y dictarse nueva sentencia sancionando adecuadamente el hecho delictivo. Es lo que sucede en este caso. En la sentencia de instancia se ha recogido íntegramente la calificación de la acusación y aplicado el artículo 516 bis párrafo tercero del Código Penal, en el sentido de estimar que estaba relacionado con el artículo 504,3º del mismo Código en el que se describe una de las formas de realizar fuerza en las cosas que definen legalmente el delito de robo:

fractura de armarios, arcas y otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos fuera del lugar del robo. Pero decisiones recientes de esta Sala (sentencias de 30 de Noviembre de 1.990, 17 de Diciembre de 1.991, 18 de Enero, 12 de Marzo y 21 de Mayo de 1.992) han dejado ya bien sentado que no toda fuerza utilizada para el apoderamiento de la cosa es la típica descrita en el citado artículo 504 del Código Penal, sino que debe distinguirse entre la que se ejerce sobre el objeto continente y el objeto contenido. Solo cuando se ejerza la fuerza sobre el primero con la finalidad de obtener la contenida, guardada y preservada especialmente mediante la protección especial por medio del objeto que la contiene, la acción puede encuadrarse en el tipo descrito en el precepto penal, pero si la actividad del apoderamiento se limita a ejercer una "vis in re" no puede estimarse encuadrada en la descripciòn normativa y deberá esa actividad encajarse en la figura que describe el párrafo 3º del artículo 516 bis del Código Penal sancionandola conforme al mismo, o con las penas del 515 del mismo Código cuando sean de mayor gravedad, por lo tanto al rompimiento de la cadena inmovilizadora de las motocicletas del presente caso no puede aplicarse el número 3º del artículo 504, y el apoderamiento subsiguiente de las mismas, sin ánimo por parte de los agentes de tenerlas como propias, y su utilización posterior, dejando transcurrir más de veinticuatrohoras, sin devolverlas, ha de ser sancionado, en aplicación del párrafo tercero del artículo 516 bis del Código Penal como constitutivos de simples hurtos.

Procede la estimación del motivo, siendo ya innecesario la consideración del otro motivo del recurso, puesto que solo se utiliza para el caso de desestimación del primero.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Víctory Jorge, contra sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de Marzo de 1.990 en causa seguida contra los mismos por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas; y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Gandía, con el número 174/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas contra los acusados Jorge, con D.N.I. número NUM001, hijo de Ernestoy Angelina, nacido en Peñalsordo el 25 de Mayo de 1.960, vecino de Tabernes de Valldigna, Calle DIRECCION000, NUM002, albañil, y Víctor, con D.N.I. número NUM003, hijo de Luis Pedroy Rocío, nacido en Paris el 28 de Febrero de 1.963, vecino de Tabernes de Valldigna, calle DIRECCION001, NUM004, aprendiz, ambos con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de Marzo de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO:- Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto en lo que hace referencia a los artículos 504,3º y 505 del Código Penal que no son aplicables por lo ya razonado en la precedente sentencia de casaciòn.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida debemos sustituir las penas impuestas a los procesados por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor de que son autores por las de: un mes y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas y privación por tres meses y un día del permiso de conducir o de obtenerlo por el mismo plazo y la accesoria el de arresto de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a Jorge; y dos multas, una de cien mil pesetas y otra de cincuenta mil pesetas y privación por dos meses del permiso de conducir o de obtenerlo por el mismo plazo a Víctor, y, señalando el arresto sustitutorio, caso de impago de las multas, de un día por cada veinticinco mil pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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