STS, 9 de Octubre de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:7706
Número de Recurso3901/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfredo , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Vinaroz incoó Procedimiento Abreviado con el número 15 de 1996, contra Alfredo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sec. 1ª) que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 23 de diciembre de 1995, en torno a las 1:20 horas, Agentes de la Guardia Civil avistaron en la Partida Carrasca del término municipal de Benicarló, la furgoneta marca Nissan Vanette matrícula JK-....-Q que circulaba conducida por su único ocupante Alfredo , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos del delito enjuiciado, procediendo a indicar al mismo que detuviese el vehículo y seguidamente a su identificación y cacheo, detectando a aquél en los genitales un objeto. Como quiera que el acusado negase llevar nada oculto, la fuerza actuante le pidió que mostrase lo que llevaba, procediendo el mismo a bajarse la ropa, escondiendo en su mano izquierda una pequeña bolsa de plástico que contenía una sustancia blanca, circunstancia que fue vista por los Agentes, y al preguntar al acusado el mismo se desprendió de ella tirándola a varios metros de distancia, negó que fuese suya forcejeando con la fuerza pública e intentó darse a la fuga.

    Intervenida la bolsa de plástico, y analizado su contenido, resultó ser cocaína en una cantidad de 21'57 grs. del 54 por ciento de pureza, sustancia que tenía el acusado con la finalidad de distribuirla entre consumidores de tal producto.

    Asimismo se halló en poder de Alfredo 97.160 pesetas, un cordón de oro con una cruz y dos medallas, todo de oro, una cadena con medalla también de oro, una esclava con las iniciales Mauricio . y la fecha 6-1-188, cuatro anillos también de oro y un reloj Omega chapado en el mencionado material.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Alfredo , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 1.000.000 PESETAS, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se acuerda el comiso de la droga intervenida y el del vehículo marca Nissan Vanette matrícula JK-....-Q , dándose al dinero y joyas el destino legal.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades civiles debidamente finalizada.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo de prisión preventiva que hubiera permanecido en esta causa si no le hubiera sido abonado en otra u otras.

    Las costas del juicio se imponen al condenado.

    Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Alfredo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración al derecho fundamental a un juez predeterminado por la Ley, a la tutela efectiva de jueces y tribunales y al juez imparcial, de conformidad al artículo 24 de la Constitución en relación al artículo 6.1 del Convenio de los Derecho Humanos en la interpretación del T.E.D.H.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- A) Con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del precepto penal por cuanto los hechos han sido subsumidos en un delito de tráfico del artículo 344, con un fallo de transcripción 244, cuando en realidad era para consumo propio.- B) También con base en dicho precepto 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 9.1 en relación con el artículo 8.1 o inaplicación del artículo 9.10 todos ellos del Código Penal en relación a los artículos 61.1 ó 61.5º.-

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de septiembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a un juez predeterminado por la Ley, a la tutela judicial efectiva, y al juez imparcial, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 6.1 del Convenio de Derecho Humanos según el T.E.D.H.- Y ello por haber presidido el Tribunal que le juzgó un Magistrado que anteriormente había decidido el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juez de Instrucción que acordaba continuar el procedimiento por el trámite abreviado, lo que -a su juicio- suponía estar influenciado a la hora de decidir en sentencia definitiva.

  1. / Esta Sala tiene dicho en Sentencias de 27 de abril y 7 de noviembre de 2000, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1982, de 12 de julio, que el artículo 24 de la Constitución Española, cuando consagra el derecho al proceso, comprende, entre otras garantías, la relativa a que el justiciable sea juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley, y "por ello, las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el mencionado artículo 24. Entre ellas no se encuentran sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los Órganos Jurisdiccionales (...) están también las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no solo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino por las de desinterés y neutralidad".

    La jurisprudencia de esta Sala se ha referido a la necesidad de examinar cada caso concreto, huyendo de formulaciones apriorísticas o abstractas, discerniendo si en el curso de las resoluciones se manifiestan patentemente prejuicios o prevenciones sobre la culpabilidad del acusado (SSTC de 30 de marzo de 1995; 28 de noviembre de 1997; o la citada de 27 de abril de 2000).

  2. / Como declara la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2001, reiterando la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992; 136/1992 y 142/1997, no existe merma de la imparcialidad objetiva, cuando la Audiencia conoce en Apelación de un Auto dictado por un Juez de Instrucción, pues la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra un Auto de procesamiento, sólo implica que el Tribunal no desaprueba la apreciación de indicios racionales de criminalidad en el procesado, realizada cautelarmente por el Juez de Instrucción, sin que deba ser considerada como una actividad instructora que contamine la imparcialidad objetiva del Tribunal. La doctrina emanada del T.E.D.H. en el Caso Castillo-Algar, se ha visto matizada y en cierto modo corregida por la más reciente Sentencia de 2 de marzo de 2000 (TEDH 2000115) (Caso Garrido Guerrero contra España), en la que se llega a mantener que el simple hecho de que un juez haya participado en ciertos actos de investigación como Juez Instructor, en la fase de juicio, no puede, por sí mismo, justificar los temores en cuanto a su imparcialidad. Con mayor motivo, la revocación de un Auto de sobreseimiento y archivo para nada afecta a su imparcialidad objetiva ni le impide participar, posteriormente, en el enjuiciamiento de los mismos hechos que habían dado lugar al sobreseimiento.

  3. / En definitiva, sólo puede sostenerse que una Sala no es objetivamente imparcial cuando, suplantando al Juez de Instrucción, se subroga en las atribuciones de éste y pasa a dirigir las actuaciones, ordenando la investigación procesal y protagonizando el acopio de material probatorio para conformar la acusación (Sentencia de 22 de marzo de 2001).

    Pero no es esto lo que sucede en el presente caso, ya que en el trámite de apelación se limitó la Audiencia a constatar el acierto jurídico del Instructor al acomodar la sustanciación de la causa al cauce procesal legalmente establecido para el delito indiciariamente apreciado por el propio Instructor, sin que ello supusiera prejuicio alguno sobre la responsabilidad del hoy recurrente, sustentada exclusivamente en el criterio del Tribunal derivado del resultado del Juicio oral, y de las pruebas en él practicadas.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, apoyado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error apreciativo de la prueba, a la luz de lo que acreditan el único informe médico obrante en la causa, y los documentos del Instituto de Toxicología, respecto a la drogadicción y cantidad de droga aprehendida, respectivamente.

  1. / En cuanto a la drogadicción, el informe invocado como documento demostrativo del error no evidencia, por exploración del interesado, otra cosa que una "mayor congestión de la mucosa del tabique nasal izquierdo" de la que el médico sólo dice que es "verosímilmente debida a la acción reactiva vascular" frente a la cocaína. No se afirma en ningún lugar la adicción a tal sustancia a partir de ninguna comprobación científica demostrativa de ella por parte del informante, sino que éste, presuponiendo la adicción afirmada por el sujeto, la incluye en el dictamen dentro del historial referido por el propio explorado, y se limita a constatar una irritación de mucosas nasales como posible efecto -verosímilmente- de tal consumo.

    No se trata pues de un documento casacional que por sí mismo evidencie en su literosuficiencia, de modo directo y sin tener que recurrir a conjeturas o deducciones indirectas, el dato de la drogadicción, que el recurrente considera erróneamente omitido. Es un informe del que la propia Sala hace una muy razonable valoración negativa subrayando sus notables carencias, como prueba de la drogadicción del sujeto al tiempo de suceder los hechos.

  2. / Con relación a la cantidad de cocaína, el informe toxicológico constata 21'57 gramos del 54 por ciento de pureza, que es exactamente lo que el relato histórico afirma, por lo que ningún error fáctico se evidencia en la Sentencia. Cuestión distinta es el grado de acierto que sobre ese presupuesto de hecho alcanza la calificación jurídica como tenencia para el consumo ajeno, lo que es impugnable por la vía del artículo 849.1º, no por la del error en la apreciación de la prueba, dirigida a la rectificación del hecho probado.

    El motivo por lo dicho se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de la ley penal sustantiva, por la indebida aplicación del artículo 344 en una posesión de droga destinada -según el recurrente- al consumo propio; y por la inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1, o del artículo 9.10, todos en relación con los artículos 61.1 ó 61.5 del Código Penal.

  1. La finalidad de tráfico, o el propósito de consumo ajeno es un elemento subjetivo del tipo de posesión o tenencia, que por su propio contenido espiritual o anímico se debe determinar a través de un juicio de inferencia lógico, a partir de los datos objetivos y materiales constatados como ciertos.

    En este caso aunque es verdad que la cantidad de cocaína pura era menor que los 21'57 gramos aprehendidos por ser su pureza del 54%, también lo es que la Sala de instancia ha construido su inferencia de manera lógica sobre otras circunstancias de hecho, como es el dato de que no se trata de un consumidor unido a la propia conducta del sujeto llevando oculta la sustancia en los genitales, y la cantidad importante de dinero hallada en su poder, en unión de algunas joyas. En definitiva la Sala no actúa arbitrariamente al llegar a la convicción sobre el destino de la sustancia para el ajeno consumo, sino que razona su deducción de manera lógica y coherente sobre la base de diversos datos, a lo largo de un extenso Fundamento Segundo de su Sentencia, que nada contiene de ilógico o contrario a la regla de la ciencia o máximas de experiencia.

  2. Las circunstancias invocadas descansan en el presupuesto de una toxicomanía que la Sentencia no refleja y que tampoco procede incorporar una vez se ha desestimado el motivo segundo en que se postulaba la modificación del relato histórico.

    El motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Alfredo , contra Sentencia, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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