STS, 22 de Abril de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3557/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de julio de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 10 de julio de 1.996, seguidos a instancia de BIDE ONERA VASCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la Empresa Bide Onera Vasca, Sociedad Cooperativa limitada, aducida por el INSS, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la EMPRESA BIDE ONERA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a Leonor, SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Dª Leonor, D.N.I. NUM000viene prestando sus servicios para la empresa Bide Onera Vasca, s. Coop. Ltda. 2º) Doña Leonor, pasó a situación de incapacidad laboral transitoria como consecuencia de un diagnóstico de "estado ansioso depresivo", estando en dicha situación hasta el 25-X-95 y pasando con dicha fecha a Invalidez Provisional. 3º) La Sra. Leonorfue examinada por la U.V.M.I. y seguidamente con fecha 2 de abril de 1.996, se dictó propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en la que determinaba el cuadro residual consistente: Disfonía crica por hiperquinesia de cuerdas vocales de origen psicógeno. en tratamiento con logopeda, no ha sido favorable. RX: Columna Cervical rectificada. Discopatías C5-C6 y C6-C7 con signos de uncoartrosis a dichos niveles. c. Lumbar. discopatía L5-S1, signos de artrosis posterior a dicho nivel. Presenta mareos epísodios de pérdida de conciencia y relajación de esfínteres, descartando etilogía orgánica. Y demás lesiones permanentes que se objetivan según se reflejan en el dictámen de la UVMI, por lo que se proponía a la Dirección Provincial del INSS, la no declaración en situación de invalidez permanente. 4º) Por Resolución del INSS, se desestimó la petición de la Sra. Leonorpor no alcanzar consideradas las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida, al grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 137 L.G.S.S. Contra dicha resolución la mencionada interpuso reclamación previa y denegada ha interpuesto demanda jurisdiccional. 5º) La trabajadora Sra. Leonorcon fecha 30 de abril de 1.996, fue dada de alta médica sin especificar el cuadro diagnóstico. 6º) Asimismo la mencionada Sra. Leonor, con fecha 1 de mayo de 1.996, fue dada de baja --incapacidad temporal-- por el diagnóstico "digestivo". 7º) La empresa actora fue notificada en Abril de 1.996, de resolución del INSS en la que literalmente se la manifestaba: "Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4/96 se declara a la trabajadora Leonorperteneciente a esta empresa, no afecta de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados, conforme a lo establecido en el art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, B.O.E. del día 29). Dado que dicha trabajadora está percibiendo el subsidio de Incapacidad Temporal, le comunicamos que con fecha 1.5.96, deberá reincorporarse al trabajo, dejando de percibir el mencionado subsidio. A tal efecto, deberá proceder a cursar su alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social". 8º) La actora Bide-Onera Vasca-Scdad. Coop. Ltda. interpuso reclamación previa contra el acto administrativo de Alta de la trabajadora y baja de la misma, siendo la misma denegada por silencio administrativo.

TERCERO

Posteriormente, la Sal de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO : Que declaramos la nulidad de actuaciones, hasta el momento posterior a la celebración del juicio oral, en los autos nº 475/96 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vizcaya, seguidos por Bide Onera Vasca, Sdad. Coop. Ltda. contra Leonor, Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, para que por el Juzgador de instancia, con la libertad de criterio que le es propia, previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la empresa Bide Onera Vasca, Scdad. Coop. Ltda. planteada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicte una nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto, en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de abril de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 1.997. En el supuesto aquí planteado la trabajadora fue dada de baja por I.L.T. el 26 de abril de 1.994, pasando en 25 de mayo de 1.995 a invalidez Provisional. Solicitada la Invalidez Permanente fue examinada por la UVMI, con fecha 2 de abril de 1.996, que emitió propuesta de no declaración de invalidez permanente; por Resolución del INSS de abril de 1.996, se declaró a la trabajadora no afecta de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados; dándosele de alta con fecha 30 de abril de 1.996; en 1 de mayo de 1.996, fue dada de baja por Incapacidad Temporal; contra dicha alta y baja simultánea, la empresa formuló reclamación previa la que fue desestimada por Resolución del INSS de 28 de mayo de 1.996. Contra esta resolución se formuló demanda, contra el INSS, TGSS, OSAKIDETZA. por la Empresa impugnando el alta y baja médicas indicadas, solicitando su anulación y mantenimiento de la trabajadora en la situación anterior a las mismas con efectos de 29 de abril de 1.996, en tanto no varíe su situación medica. La sentencia de instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la empresa aducida por el INSS desestimó la demanda aplicando la doctrina de esta Sala en unificación de doctrina contenida en las sentencia de 14 y 20 de octubre de 1.992, por carecer la empresa de interés al impugnarse un alta médica como consecuencia de la denegación de prestación de invalidez permanente a favor del trabajador, porque en tal caso lo que se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de Seguridad Social, correspondiendo, únicamente la titularidad de ese derecho al trabajador. La sentencia de suplicación estimó el recurso del empresario, declarando la legitimación activa del mismo no declarando aplicable la doctrina de la Sala antes dicha porque en el presente caso la acción tiene por finalidad impugnar el alta médica y la sucesiva baja al día siguiente, de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, teniendo interés el empresario dado los perjuicios a éste originados, al tener que abonar los primeros días de la nueva I.L.T. y abono del complemento del subsidio previsto en la Ordenanza de Comercio, existiendo por tanto un interés legitimo en la acción ejercitada, pues en otro caso quedaría indefensa, si la trabajadora no impugna el alta médica, situación por tanto distinta de la contemplada en las sentencias unificadoras.

SEGUNDO

En el presente recurso se alega por el INSS que dicha resolución es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 16 de julio de 1.993, que en supuesto sustancialmente igual se pronunció en sentido contrario; en dicha sentencia la Mutua Patronal Panadera de Cataluña, como empleadora presentó demanda contra la trabajadora, el INSS y el Instituto Catalán de la Salud, impugnando el alta médica por curación el día 31 de agosto de 1.991, de la trabajadora, que el día 19 de agosto de 1.991, había sido dado de baja pasando a I.L.T. por reagudización de la sintomatología anteriormente padecida, de la que fue dada de baja el 15 de enero de 1.991 pasando a I.L.T. y de alta el 29 de junio de 1.991; la sentencia de contraste, desestimo el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que denegó la legitimación activa el empresario, aplicando la doctrina de esta Sala ya citada por tratarse de un supuesto análogo al allí enjuiciado.

TERCERO

Como informa el ministerio Fiscal y también pone de relieve la parte impugnante del recurso no existe contradicción entre una y otra sentencia; los supuestos fácticos son distintos, lo que tiene trascendencia jurídica respecto a las consecuencias que de dicha circunstancia se derivan; en la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, el alta y baja médica fue simultanéa, la trabajadora no volvió a trabajar entre una y otra, iniciándose una nueva Incapacidad Temporal, percibiendo a cargo de la empresa la prestación en forma reglamentariamente prevista, más la mejora complementaria prevista en la Ordenanza de Comercio, existiendo por tanto un interés legitimo de la empresa al reaccionar contra dicho hecho, sosteniendo que el alta fue indebida, que la trabajadora no estaba curada, debiendo volverse a la situación anterior al alta médica, por lo que como razona la sentencia recurrida de no reconocerle a la empresa legitimación para impugnar dichos actos se le causará indefensión máxime cuando la trabajadora no impugna el alta dado que la baja simultánea le concede los beneficios ya dichos.

Estos hechos no se dan en la sentencia de contraste, pues en esta, ni existió simultáneidad entre el alta médica y la nueva baja transcurriendo varios meses entre una y otra, trabajando la trabajadora en el período intermedio durante casi dos meses, hasta la nueva baja, con posterior alta diez días más tarde, piniendo fin a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, siendo la pretensión de la Mutua actora, que actuaba en su condición de empleadora, al impugnar la última alta por curación de la trabajadora, la del reintegro de las cantidades anticipadas por I.L.T. que abonó tras la impugnación administrativa del alta médica, al negar a la trabajadora por su propia autoridad la reincorporación al trabajo efectivo por considerar que no estaba curada, circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida, en donde además, la trabajadora percibió la mejora pactada en Ordenanza de Comercio, extremo que no se da en la sentencia de contraste.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso, que en este caso implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 1 de julio de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya de 10 de julio de 1.996, seguidos a instancia de BIDE ONERA VASCA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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