STS, 30 de Enero de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:752
Número de Recurso4980/2005
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), antigua Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 489/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de fecha 22 de diciembre de 2003, recaída en los autos núm. 196/03, seguidos a instancia de D. Plácido contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " 1º/ Estimo la demanda de don Plácido, en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 865,59 #, por lo conceptos de la demanda. 2º/ Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la referida cantidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º El demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de encargado de línea, con residencia en Guadalajara. Su nivel salarial es el 6 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la claúsula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 151.958 pesetas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos Nivel Salarial 5.- Prima mínima 32.923 .- Compromiso de calidad 8.556 .- Garantía del XIII Convenio Col. 10.000 .-Prima garantizada en 2001 : 51.479 . 2º.- En el XIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000 ) se expresa en su claúsula 3- apartado II-1º que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 pesetas. A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Kn). Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 pesetas mensuales. 2º A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 pesetas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 2 de dte y 3 de dda). 3º.- Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 1 de dte y 4 y 5 de dda). Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantizada en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al artículo 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (doc 2 de dda). Hubo intento de conciliación en conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo del MT y AS de 4-4-2002, con el resultado de sin avenencia y sin efecto (doc 7 de dda). 4º.-Se ha formulado la reclamación previa el día 25-2-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 26-2-2003, que: "se condene a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 112.299 ptas más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 123.529 ptas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente RENFE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 22-12-03, dictada en los autos 198/03, recaída resolviendo de modo estimatorio demanda sobre cantidad interpuesta por D. Plácido, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, lo que no tiene repercusión en el caso al no haber sido impugnado de contrario".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. González Rivero, en nombre y representación de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), antigua Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 11 de noviembre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda frente a la Empresa «RENFE» que dio lugar a las presentes actuaciones lo fue en reclamación de 123.529 pts, por el concepto de prima de garantía y circulación; demanda estimada por la sentencia dictada en 22/12/03 [autos 196/03] por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara, en la que expresamente se declara que las partes aceptan la afectación masiva de la cuestión controvertida y que existen pluralidad de demandas sobre la misma cuestión. Pese a lo cual, la STSJ Castilla/La Mancha 07/09/2005 [recurso nº 489/04] estimó la improcedencia del acceso a la Suplicación y dejando imprejuzgada la materia objeto de debate, confirmó la decisión de instancia.

  1. - Se formula RCUD por la empresa, señalando como contradictoria la STSJ Castilla/La Mancha 11/11/2004 [recurso nº 974/03], que admite la afectación general en debate sobre la misma prima de garantía, denunciando la infracción de los arts. 189.1.b) LPL y 24 CE.

SEGUNDO

1.- Procede en primer término poner de manifiesto la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre las más recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).

  1. - Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; y las arriba citadas).

  2. - La doctrina precedente significa que en el caso de autos sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 217 LPL para que el RCUD sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse al concreto motivo articulado por la parte recurrente.

TERCERO

De otra parte, la doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal;

(g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad, y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SSTC 79/1985, de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993, de 19 / Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público, pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior» (STC 79/1985, de 3 /Julio), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14 /Septiembre); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación, aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...).

CUARTO

El caso de autos es paradigmático ejemplo de «contenido de generalidad» no puesto en duda -antes bien al contrario- por ninguna de las partes. En efecto: (a) la demanda y su contestación evidencian que la reclamación viene determinada por diferencias interpretativas sobre preceptos del XIII Convenio Colectivo [cláusula tercera, apartado II ]; (b) en el acto de juicio se formula alegato de la empresa relativo a la afectación general y la parte actora presta aquiescencia a aquella manifestación, tal como se afirma -con valor fáctico- en la sentencia, siquiera no conste tal extremo en la correspondiente acta; y (c) también consta que la misma cuestión de autos ha sido planteada por diversos trabajadores de la empresa, cuya amplia dimensión de plantilla es indiscutible, por cuanto así se declara por el mismo Magistrado de instancia y se refleja -incluso- en los repertorios jurisprudenciales. Por ello, en plena coincidencia con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, consideramos que con tales presupuestos no puede excluirse la afectación general, que se trata de un conflicto que por sus propias características intrínsecas es susceptible de generalización y que la realidad -documentada y procesal- demuestra efectivamente generalizado. Sin que haya lugar a imponer condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «RED NACIONAL DE FERROCARRILES» contra la sentencia que en 07/09/2005 fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha [recurso nº 489/04], y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia que en 22/12/2004 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Guadalajara [autos nº 196/03], a instancia de Don Plácido y en reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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