STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:9035
Número de Recurso3159/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia de 15 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 190/00, interpuesto por Iberia Lae S.A. e Ineuropa Handling UTE frente a la sentencia de 23 de septiembre de 1.999 dictada en autos 642/98 por el Juzgado de lo Social de Ibiza seguidos a instancia de Dª Fátima contra Iberia Lae S.A. y Comité de Centro e Intercentros de Iberia, Ineuropa Handling Ute Ibiza y Delegados de Personal de Ineuropa Handling Ute Ibiza, sobre reclamación de derecho.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto y Dª Fátima, representada por la Letrada Dª Araceli Barroso Testillano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social de Ibiza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, alegada por IBERIA LAE S.A., y la de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por INEUROPA HANDLING U.T.E. y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fátima contra IBERIA LAE S.A., COMITE de CENTRO e INTERCENTROS, INEUROPA HANDLING U.T.E. y sus DELEGADOS DE PERSONAL, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 1-mayo-1995, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Dª Fátima con D.N.I. Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE S.A. como trabajador fijo discontinuo en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVA y percibiendo un salario según convenio. El actor fue subrogado por la empresa demandada INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA en fecha 1- MAYO-1999, como consecuencia del proceso de subrogación de personal regulado en la Cláusula 16 del Pliego de licitación fijado por AENA para la entrada de un segundo operador de handling en el Aeropuerto de Ibiza.- 2º.- IBERIA reconoce a la actora un antigüedad del 18-SEPTIEMBRE-1996 fecha de la sentencia nº 160/96 dictada por este Juzgado en los autos nº 291/96 que declaró la condición de fija discontinua de la actora así como la fraudulencia de las contrataciones eventuales de los años 1995 y 1996.- 3º.- Con anterioridad al 18-SEPTIEMBRE-1996 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada IBERIA LAE S.A., en los siguientes períodos de tiempo: 1995: del 1-mayo al 29-octubre: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.- 1996: del 1-mayo al 30-septiembre: contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial.- Ello totaliza 150 días completos de ocupación efectiva.- 4º.- Al término de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.- 5º.- Se interpuesto Papeleta de Conciliación ante el SMAC.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de mayo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por IBERIA L.A.E. S.A. e INEUROPA HANDLING U.T.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de IBIZA (Baleares) de fecha 23 de septiembre de 1999, a virtud de demanda promovida por Dª Fátima contra las citadas Compañías recurrentes, Comité de Centro e Intercentros de Iberia y Delegados de Personal de Ineuropa Handling U.T.E. IBIZA, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará destino legal una vez firme la presente, fijándose en concepto de honorarios a la Letrado de la parte actora la suma de DIEZ MIL pesetas a cuyo pago se condena a cada una de la Compañías recurrentes.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ineuropa Handling UTE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de julio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de las Islas Baleares el 30 de noviembre de 1.999, seleccionada de entre las invocadas como contradictorias.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se comparan en el recurso como sentencias contradictorias, la recurrida y la dictada, al igual que esta, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares en 30 de Noviembre de 1999. En ambas sentencias se trata de trabajadoras que fueron contratadas en diversas ocasiones como eventuales por la empresa IBERIA L.A.E., S.A. prestando sus servicios en el aeropuerto de Ibiza. Ambas Trabajadoras presentaron demandas solicitando que fueran reconocidas como trabajadores fijos discontinuos, reconocimiento que obtuvieron, la trabajadora de la sentencia recurrida mediante sentencia de 18 de sept de 1996, y la trabajadora de la sentencia de referencia mediante acto de conciliacion de 21 de octubre de 1992. La empresa IBERIA reconoció a las trabajadoras antigüedad en la misma a partir de la fecha de acceso a su condición de fijos discontinuos, antigüedad con la que pasaron a la empresa a la Empresa INEUROPA HANDLING U.T.E. como consecuencia de la subrogación que tuvo lugar en virtud de la creación de un segundo operador en el aeropuerto de Ibiza. Subrogación que se llevo a cabo según lo regulado en la cláusula 16 del Pliego de licitación fijado por A.E.N.A.

SEGUNDO

Con estos antecedentes las trabajadoras presentaron demanda en solicitud de que les fueran reconocidas antigüedad en la empresa, no desde la fecha en que se les reconoció la condición de fijos discontinuos, sino desde que comenzaron a trabajar mediante contratos eventuales. Ante esta pretensión idéntica las sentencias llegan a fallos distintos, pues mientras la recurrida da, lugar a la demanda, la de referencia la desestima. No obstante esta apariencia de contradicción, no concurre, ya que la razón de denegar la antigüedad en la sentencia de referencia es que entre IBERIA e INEUROPA HANDLING U.T.E. no se da la subrogación prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sino una subrogación atipica regulada en la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que reguló el Concurso del segundo operador de handling en virtud de la cual la nueva empresa se obliga a respetar exclusivamente las condiciones que el trabajador tenia en la empresa cedente en el momento de la subrogación y no otras que le eran desconocidas en el dicho momento.

Aceptado, que la subrogación del caso enjuiciado no es la del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sino la propia establecida en la citada cláusula 16 del Pliego de Condiciones, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en otros litigios en los que ha enjuiciado esta materia, procede resaltar la diferencia de hecho existente entre las sentencias Es esta, que la trabajadora de los autos de la sentencia recurrida fue subrogada por la Empresa INEUROPA Handling U.T.E. el 1 de Mayo de 1999, presentando la demanda de reconocimiento de antigüedad de 29 de Julio de 1998, demanda dirigida solo contra IBERIA, porque en esa fecha era la única para la que trabajaba, y que tuvo que ampliar contra la empresa INEUROPA cuando fue subrogada Es pues claro que en el momento de la subrogación era cuestión litigiosa la antigüedad de la trabajadora, es esta una de las razones que aduce la sentencia recurrida para no estimar el recurso contra la sentencia de instancia que dio lugar a la demanda. En la sentencia de referencia por el contrario, la trabajadora fue subrogada por la empresa INEUROPA en 9 de Abril de 1997, y no presenta demanda reclamando antigüedad hasta el año 1998; es decir cuando se realiza la subrogación se admite pacíficamente por la actora que su antigüedad es la que le reconoció IBERIA.

TERCERO

Visto que las sentencias no son contradictorias en los terminos exigidos por el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues tienen una diferencia de hechos que puede justificar la diferencia de pronunciamientos, procede en el presente tramite procesal desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia de 15 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 190/00, interpuesto por Iberia Lae S.A. e Ineuropa Handling UTE frente a la sentencia de 23 de septiembre de 1.999 dictada en autos 642/98 por el Juzgado de lo Social de Ibiza seguidos a instancia de Dª Fátima contra Iberia Lae S.A. y Comité de Centro e Intercentros de Iberia, Ineuropa Handling Ute Ibiza y Delegados de Personal de Ineuropa Handling Ute Ibiza, sobre reclamación de derecho.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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