STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:7943
Número de Recurso3961/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 766/00, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 378/97 seguidos a instancia de D. Javier, sobre DERECHOS. Es parte recurrida IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, AENA representada por el Letrado D. Gregorio Villalba Rodríguez y EUROHANDLING.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía como hechos probados: "1.- El 11 de Octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra de Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre del 92 Iberia LAE S.A., tenía la concesión de primer operador. "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado Anexo proporcional al mercado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total. El día 1 de abril de 1.997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total ... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una formula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido ...". 2.- La concesión fue adjudicada el 17-1-94 a Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano, S.A., U.T.E.) que comenzaría a operar el Aeropuerto de Gran Canaria el 27-3-94. 3.- El Comité de Centro Iberia-Las Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 16 y 18 de mayo. 4.- En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia L.A.E., S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. 5.- En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1994 se acordó, entre otros puntos: "1º.- Ambito.- El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros Aeropuertos. 2º.- En base al contenido de la Cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. 5º.- La Representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º.- El presente Acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de Junio de 1.994. 7º.- Los sindicatos que suscriben el presente Acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas". 6.- En reunión de 25-5-94, en Madrid, Iberia y los Sindicatos determinan que trabajadores habían de comprender la primera subrogación. El acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26-5-94, haciéndose efectivo 6-6-94. 7.- Con fecha 1-10-96 Ibería y Comité Intercentros acuerdan la forma a determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el Acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta siendo de aplicación este acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso". 8.- Con fecha 22-10-96 los representantes de las empresas Iberia LAE, S.A. y Eurohandling UTE acuerdan en base al Acto de 12-5-94 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efecto a 1-11-96 de acuerdo con un porcentaje del 13.26%. Horas después el Acuerdo es sometido al comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1994". 9.- Que el actor, Javier, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando sus servicios en la empresa "Iberia L.A.E., S.A.", desde el 2-2-88, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliarse, y con una retribución diaria prorrateada de 5.039 ptas. Y quedando subrogado, con efectos del 1-4-97, en la empresa concesionaria codemandada "Eurohandling, UTE", de acuerdo con los criterios pactados en el acuerdo de fecha 24-3-97 (ver documental aportada por la empresa "Iberia LAE, S.A.". 10.- Que en fecha 5-5-97 se celebra, sin efecto, el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC. Y en fecha 9-5-97 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la falta de legitimación pasiva de la Entidad demandada "AENA", y, la consecuencia, absuelvo a la misma en la instancia de la demanda objeto del presente procedimiento. Que debo apreciar y aprecio la excepción de inadecuación del procedimiento sobre impugnación del acuerdo de 12-5-94. Y debo desestimar y desestimo las pretensiones deducidas en su demanda por D. Javier contra "Iberia, LAE, S.A." y "Eurohandling UTE", a las que absuelvo de las mismas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Javier contra Sentencia de fecha 16.12.1999 dictada por el JUZGADO SOCIAL nº 4 de esta Provincia, que confirmamos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2002 (Rec. nº 1206/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de noviembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1.205, 1.257 y 1.091 C. Civil, artículos 44 y 64 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 5, 7.1 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de febrero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia litigiosa versa sobre la validez o eficacia del proceso de subrogación, operado entre Iberia L.A.E., S.A. y Eurohandling UTE, con motivo de la adjudicación a esta última entidad mercantil del servicio de asistencia en tierra de aeronaves y pasajeros. Sobre este asunto, sustancialmente igual en la sentencia recurrida y la aportada como "contraria" han recaído resoluciones judiciales contradictorias, pues, mientras, la resolución hoy impugnada desestimó la pretensión anulatoria del trabajador, la de contraste, pronunciada, por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha 6 de febrero de 2000 (Recurso 1206/2001) la estima.

Concurre pues el presupuesto de contradicción (artículo 217 LPL) en cuanto una cuestión sustancialmente idéntica ha sido resuelto en forma contradictoria por las sentencias en comparación, cumpliendo, de otra parte el recurso, con la exigencia de poner en evidencia la contradicción, mediante una exposición precisa y circunstanciada (artículo 222 LPL).

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, al efecto, que, de conformidad con lo sentado por la sentencia de esta Sala, que ha aportado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, otorgada sin su consentimiento, en cuanto aquélla fue resultado de un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y determinados Sindicatos.

  1. - La doctrina que invoca la recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción - STS de 29 de febrero de 2000 (Recurso 4949/98) -, sino también en otras posteriores - STS 29 de febrero de 2000 (Recurso 4919/99), STS de 11 de abril de 2000 (Recurso 2846/99), STS 23 de octubre de 2001 (Recurso 804/2000), STS 19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01), STS 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01) y STS 20 de junio (Recurso 1775/2002)-. Estas sentencias han mantenido la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador, como exige el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en las tres últimas sentencias antes citadas se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas".

  2. - También ponen de manifiesto las citadas sentencias de 23 de octubre 2001, 19 de febrero de 2003, 8 de abril de 2003 y 20 de junio d 2003, antes citadas, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, ha sido ya objeto de consideración en sentencia pronunciada en un proceso de conflicto colectivo, en el sentido siguiente: "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". En dichas sentencias se insiste sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

TERCERO

En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto canario, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el artículo 1205 Código Civil, sin que en el presente supuesto, esa aceptación por parte del trabajador se haya producido si se tiene en cuenta que el mismo dsepués de tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación.

CUARTO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con el trabajador demandante fue nula porque se hizo a sus espaldas y sin su consentimiento, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el artículo 223 Ley de Procedimiento Laboral la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de Suplicación núm. 766/00. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo, el debate en los términos planteados en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y, estimando la demanda, declaramos la nulidad por no ajustada a derecho, de la subrogación efectuada al actor el día 1 de octubre de 1997, reponiéndole en la empresa IBERIA, L.A.E., S.A. y puesto de trabajo, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por todo ello. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3461/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 October 2020
    ...de 8 de abril de 2003, rec. 424/2002, de 20 de junio de 2003, rec. 1775/2002, de 25 de junio de 2003, rec. 4913/2000, de 10 de diciembre de 2003, rec. 3961/2002, de 29 de junio de 2004, rec. 5070/2003, de 14 de julio de 2004, rec. 4426/2003, de 17 de septiembre de 2004, rec. 4425/2003, de 2......
  • STS, 7 de Febrero de 2005
    • España
    • 7 February 2005
    ...19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01), STS 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01), STS 20 de junio (Recurso 1775/2002) y 10 de diciembre de 2003 (Rec. 3961/2002)-. Estas sentencias han mantenido la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformi......
  • STS, 21 de Enero de 2005
    • España
    • 21 January 2005
    ...febrero de 2003 (recurso 3972/01), y posterioers STS 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01), 20 de junio (Recurso 1775/2002) 10 de diciembre de 2003 (Rec. 3961/2002) y 27 de septiembre de 2004 (Rec. 5076/2003)-. Estas sentencias han mantenido la misma línea de separación entre los efectos de ......
  • STSJ Andalucía 459/2005, 9 de Febrero de 2005
    • España
    • 9 February 2005
    ...es aquella en la que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo (STS de 10/12/2003 ).Sobre la cuestión relativa a la cesión de mano de obra, el Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 14-09-2001, rec. 2142/2000 ,entre otr......
1 artículos doctrinales
  • La representación colectiva de los trabajadores en la empresa
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 58, Mayo 2005
    • 1 May 2005
    ...Publicaciones del Real Colegio de España, 1976, C. SÁEZ LARA, Representación y acción sindical en la empresa, MTSS, 1992. 26 Cfr., STS 10-12-2003 (RJ 2003, 9189) sobre acumulación entre miembros de comité de empresa 27 Cfr., STS 2-6-2002 (RJ 2002, 7908). 28 Además, debe tenerse presente tam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR