STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:2299
Número de Recurso1353/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de TEXTILES SANMATEU, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1739/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 927/05, seguido a instancia de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra TEXTILES SANMATEU, S.L. y Dª. María Cristina, sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra TEXTILES SANMATEU S.L. y contra María Cristina debo declarar y declaro que la empresa TEXTILES SANMATEU S.L. es responsable de las prestaciones contributivas de desempleo de la trabajadora demandada, condenándole a que abone a la parte actora la cantidad de 4.377,19 euros por prestaciones de desempleo y la cantidad de 1811,36 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social. Absolviendo a María Cristina de las pretensiones frente a la misma formuladas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora María Cristina, solicitó el 24 de agosto de 2005, la reanudación de la prestación por desempleo, que le fue reconocida con fecha de inicio el 11 de agosto de 2005, y que percibió hasta el 13 de septiembre de 2005.- SEGUNDO.- Con anterioridad a la solicitud de la prestación antes indicada, la trabajadora y la empresa han mantenido relaciones laborales desde el año 1998, mediante contratos de naturaleza temporal, detallando a continuación los siguientes contratos: 1) Contrato por Obra o servicio determinada (código contrato 401 ), desde el 3/09/2001 al 4/08/2002, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato solicitó la reanudación de la prestación por desempleo, que percibió, desde el 5/08/2002 hasta el 10/11/2002, por un importe de 1.735,68 euros, más 733,53 euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa.- 2) Contrato por Obra o servicio determinado (código contrato 402 ), desde el 11/11/202 al 29/06/2003, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, y desde 30/06/2003 al 13/10/2003, estuvo percibiendo la prestación de maternidad. A continuación, solicitó la reanudación de la prestación por desempleo anterior, que percibió desde el 14/10/2003 hasta el 4/02/2004, por un importe de 1.884,37 euros, más 848,15 euros, de cotización a la Seguridad Social.- 3) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código contrato 501 ), desde el 10/02/2004 al 14/08/2004, identificándose la obra o servicio como "impresión de una remesa de camisetas".- 4) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo parcial (Código contrato 501 ), desde el 1/12/2004 al 9/01/2005, identificándose la obra o servio como "Impresión de una remesa de camisetas".- 5) Contrato por Obra o servicio determinado (código contrato 401 ), desde el 10/01/2005 al 28/02/2005, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato, solicitó la prestación por desempleo, alta inicial, que percibió, desde el 1/03/2005 hasta el 10/04/2005, por un importe de 757,14 euros, más 229,68 euros, de cotización a la Seguridad Social, causando baja por colocación en la misma empresa.- 6) Contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (código contrato 501 ), desde el 11/04/2005 al 10/08/2005, identificándose la obra o servicio como "Impresión de una remesa de camisetas". A la finalización de este contrato solicitó el 24 de agosto la reanudación de la prestación por desempleo anterior, que le fue reconocida con fecha de inicio el 11 de agosto de 2005, y que percibió hasta el 13 de septiembre de 2005, causando baja por colocación en la misma empresa.- TERCERO.- EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ha abonado a la trabajadora la cantidad de 4.377,19 euros, en concepto de prestaciones por desempleo y 1811,36 euros, en concepto de cotización a la Seguridad Social, ascendiendo la cantidad total abonada a 6.188,55 euros.- CUARTO.- La actividad de la empresa TEXTILES SANMATEU S.L. consiste en "Comercio Textil", y en todos los contratos la trabajadora es contratada como "Serigrafista profesional de oficio 3ª", con el grupo de cotización 9.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TEXTILES SANMATEU S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 19 de diciembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TEXTILES SANMATEU S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 27-12-2005 en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la empresa Textiles San Mateu S.L. y Dª. María Cristina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de TEXTILES SAN MATEU S.L., señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de marzo de 2006, el motivo de casación denunciaba la infracción del art. 145 bis de la Ley procesal, en relación con el art. 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 1.5 del Real Decreto 625/1985.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según refiere el relato de hechos probados de la recurrida (literalmente trascrito en los antecedentes de la presente), la empresa Textiles Sanmateu S.L. entre 1998 y septiembre de 2005, contrató a Dª María Cristina, al menos seis veces con contrato por obra o servicio determinado, admitiendo la dicha empresa que la contratación debió realizarse bajo la modalidad de trabajos fijos de carácter discontinuo. Durante los períodos de inactividad la trabajadora percibió las prestaciones de desempleo por las cantidades que se especifican en hechos probados.

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) presentó demanda, dirigida contra la dicha empresa, y fundada en el art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por entender que la reiterada contratación laboral efectuada era "abusiva o fraudulenta". Por ello, solicitó que se declarase a dicho empresario responsable del abono de las correspondientes prestaciones de desempleo percibidas por la trabajadora aludida y se condenase a aquél a pagar al organismo demandante la suma de 4.377,19 euros por prestaciones de desempleo y 1811,36 euros en concepto de cotizaciones de seguridad social. La demanda fue estimada por al Juzgado de lo Social Número Dos de Valencia y su pronunciamiento fue confirmado por la Sala de lo Social de aquella Comunidad en sentencia de 19 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

La empresa condenada al pago preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de contraste la de la propia Sala de Valencia de 28 de marzo de 2006 que, en supuesto sustancialmente idéntico al contemplado en la recurrida llega a solución contraria, razonando que, siendo así que con la contratación irregular de la demandada no se han generado prestaciones a las que no hubiera tenido derecho de ser correcta su contratación, no existe razón para imponer a la empresa la sanción de pago de dichas prestaciones.

Se produce por tanto la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, por otra parte, la recurrente denuncia la infracción del art. 145 bis de la Ley procesal, en relación con el art. 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 1.5 del Real Decreto 625/1985. Cierto es que la fundamentación de estas denuncias se hace en términos escuetos y, aunque en apartado bajo el epígrafe "infracciones legales y quebranto producido", refiere las infracciones a la comparación entre ambas resoluciones contrastadas. Sin embargo la denuncia se realiza en términos suficientes para que la Sala pueda resolver sin necesidad de construir el recurso, por lo que estimamos cumplidos los requisitos formales y deberemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

TERCERO

El problema que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelto por las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre del 2007 (rec. 3782/2006), 26 de Diciembre de 2007 (rec. 4831/06), y 14 de enero de 2008 (rec. 778/2007 ) cuyos acertados criterios seguimos ahora para dar solución al mismo. La doctrina establecida por estas Sentencias de la Sala es la siguiente:

<

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.-...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET, lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

La doctrina expuesta es aplicable al caso de autos, por lo que hoy procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la empresa demandada Textiles Sanmateu S. L. Contra la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de TEXTILES SANMATEU, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1739/06, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el interpuesto por la empresa Textiles Sanmateu S.L. frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 927/05, y desestimamos la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la empresa y Dª María Cristina a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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