STS, 29 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión, interpuesta por el Letrado D. Daniel Cintas Rodríguez en nombre y representación de Dª Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz el día 17 de marzo de 2.005 en autos 62/2005, seguidos a instancia de la aquí demandante contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2.006, el Letrado D. Daniel Cintas Rodríguez en nombre y representación de Dª Encarna y de conformidad con lo establecido en el artículo 510.1 de la LEC, presentó demanda de revisión contra la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz del día 17 de marzo de 2.005 que desestimaba la demanda interpuesta por la ahora demandante en revisión.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de 8 de junio de 2.006, se admitió a trámite la demanda de revisión y recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte contraria para contestar a la demanda. Trámite que se efectuó por el Abogado del Estado.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la demanda procedente. Por providencia de 26 de junio de 2.007 se citó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2.007, con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La hoy demandante en revisión venía percibiendo prestaciones por desempleo hasta que el 7 de febrero de 2.003 se pone en conocimiento de la Dirección Provincial en Cádiz del INEM que no se había presentado a la renovación de la demanda de empleo o "sellado" el día en que debía hacerlo, el 8 de enero de 2.003. Eso motivó que se incoase un primer expediente administrativo de sanción, en el que recayó propuesta de 11 de noviembre de 2.003, de pérdida de la prestación por desempleo durante un mes, así como de los derechos como demandante de empleo. Fue notificada el 24 de noviembre de 2.003. El 2 de diciembre siguiente, presenta una reclamación previa en la que afirma que "no pudo asistir el día 10 de enero de 2.003 a la Oficina del Puerto de Santa María a sellar por motivos médicos". Con fecha del día anterior, 1 de diciembre de 2.003, aparece en estos autos un documento de "consulta y hospitalización" suscrito por el Dr. Gonzalo en el que se dice, refiriéndose a la demandante que "ha sido afectada el día 10 de enero de 2.003 por un cuadro gastrointestinal agudo". Consta que este documento se aportó junto con esa reclamación y que no se envió al control de la Subdirección de Prestaciones.

El 16 de marzo de 2.004 el INEM rechazó las alegaciones de la actora por no haber sido formuladas "en tiempo y forma" y le impuso la sanción propuesta de pérdida de las prestaciones por un mes. El 5 de abril de ese año interpuso reclamación previa en la que afirmaba "haber entregado los papeles de reclamación en los 15 días posteriores a la recepción de la notificación". Posteriormente, el 16 de junio de 2.004, el INEM comunica a la demandante la percepción indebida de la prestación por desempleo correspondiente a un mes, el periodo 10-01-2003 a 9-02- 2003, por importe de 715,74 euros. En nuevo escrito de alegaciones de la actora se insistía en que la justificación de la ausencia se había aportado anteriormente en el expediente administrativo. En resolución de 7 de septiembre de 2.004 se decidió declarar indebida la referida percepción. Nuevamente en reclamación previa de 4 de octubre de

2.004 se insiste en los anteriores extremos por la trabajadora.

El 4 de enero de 2.005 planteó demanda para que se dejase sin efecto la referida resolución, pidiendo expresamente como prueba la aportación tanto del expediente sancionador sobre suspensión de prestaciones por desempleo como el de percepción indebida de prestaciones. Expresamente solicitaba la inclusión de escrito de alegaciones de fecha 2 de diciembre e informe médico que con él se adjuntó.

El juicio oral se llevó a cabo el 15 de marzo de 2.005, y en la documental aportada por el Instituto demandado se aportaron los expedientes solicitados, pero en ellos no aparecía documento alguno relativo a una posible causa médica que hubiese podido motivar la no comparecencia a la cita para el "sellado".

El 17 de marzo de 2.005 se dictó sentencia por el Juzgado número 3 de los de Cádiz, que desestimó la demanda por entender que no se había acreditado por la demandante la existencia de justificación alguna que pudiese motivar la estimación de las pretensiones de la actora.

Recurrida en suplicación esa sentencia, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, declaró en sentencia de 9 de marzo de 2.006 la inadmisibilidad del recurso, declarando la firmeza de la resolución de instancia.

La demanda de revisión se ha planteado el 29 de mayo de 2.006 ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El precepto que se invoca por la demandante como soporte de su demanda de revisión es el artículo 510.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La pretensión se argumenta sobre el hecho de que el justificante médico aportado en su día en el expediente administrativo, fue ocultado por obra de la parte demandada, que, pese a ser solicitado en forma en la demanda como prueba para el juicio oral, omitió incluirlo entre la documentación presentada al efecto.

El punto clave de la demanda de revisión es el documento número 4 aportado con ella, y consiste en una certificación oficial de la responsable de la oficina de prestaciones del Puerto de Santa María en la que se dice que: "Examinados los archivos de esta unidad, existe una reclamación de Dª Encarna con DNI NUM000, con el número de archivo NUM001 y certificación médica anexa, que no se remitió a la sección de control de La Subdirección de Prestaciones."

La "certificación médica anexa" es un documento de consulta y hospitalización, como antes se dijo, que obraba en el expediente administrativo pero que no fue aportado con él pese a ser solicitado por la demandante y obrar en el expediente, tal y como se afirma en la certificación.

Llegados a este punto, debe decirse que realmente ese documento clave para la eventual justificación de la no comparecencia llegó a poder de la demandante el 29 de marzo de 2.006, razón por la que si la demanda de revisión se instó el 24 de mayo siguiente, es manifiesto que no había transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Decae así el primer motivo de oposición formulado por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

Nos encontramos entonces con un documento preexistente que no pudo ser valorado por el Juez de lo Social a la hora de dictar sentencia, pues no obraba en el expediente administrativo por omisión del propio demandado, que aunque no incurriese en ella de forma consciente o voluntaria, con ello impidió que se pudiese valorar el alcance y contenido de ese parte de consulta y hospitalización y motivó que la sentencia que ahora se pretende rescindir fundase sus detallados argumentos precisamente en esa ausencia de prueba de la existencia de motivos que justificasen la repetida incomparecencia, que, como bien recuerda aquélla resolución del Juzgado de Cádiz, proyectaba sus efectos en los dos expedientes administrativos seguidos, el de sanción y el de cobro indebido de prestaciones.

En conclusión, se trata de un documento que encaja en el número 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se trata de un documento que pudiera ser decisivo para la resolución del pleito y del que no se pudo disponer por obra -en este caso omisión- de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia. TERCERO.- Procede entonces la estimación de la demanda de revisión, tal y como propone el Ministerio Fiscal, lo que ha de suponer la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en fecha 17 de marzo de 2.005, al que se devolverán los autos, tal y como se establece en el artículo 516.1 LEC, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, analizándose el alcance del documento "recobrado" y su eventual carácter justificativo de la ausencia, cuestión ésta en la que la Sala no puede entrar en este trámite, sino que habrá de resolverse cuando se dicte una nueva resolución por el propio Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión instada por el letrado D. Daniel Cintas Rodríguez en nombre y representación de Dña. Encarna contra la sentencia de 17 de marzo de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz . Rescindimos en su integridad la sentencia recurrida, con devolución de los autos al órgano de procedencia y certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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