STS, 17 de Octubre de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso898/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado por elAbogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de enero de 1994, en el recurso de suplicación número 4849/93, articulado por el mencionado Instituto contra el auto de 11 de junio de 1993 del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona en los autos número 560/92 seguidos a instancia de D. Luis Manuel , sobre DESPIDO.

Es parte recurrida en el presente recurso D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dª Amparo Diez Espi y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo, percibiendo una retribución mensual, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 195.600 ptas.- 2º.- El actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de contratación por obra o servicio determinado el 4.7.88, para iniciar su actividad el 20.9.88; el objeto del contrato era la prestación personal, como experto, para impartir un curso de Formación Profesional Ocupacional de la Especialidad Encofrado, a celebrar en el Centro de Formación de Santa Coloma. El contrato se prorrogó hasta el 17.6.89.- 3º.- En la misma modalidad contractual e idéntico objeto se celebraron los siguientes contratos: a) el 2.5.89, con inicio el º19.6.89, prorrogado hasta el 22.12.89; b) el 27.11.89, para iniciar su actividad el 28.12.89, prorrogado el 31.7.90; c) el 10.9.90 para iniciar la actividad el 19.9.90, prorrogado hasta el 7.6.91, prorrogado hasta el 30.4.92.- 4º.-Para que surtiera efectos el 30.4.92, el Instituto Nacional de Empleo comunicó al demandante que, en esa fecha, quedaría extinguida la relación laboral.- 5º.- Al actor durante el período en el que fué contratado, realizó una prestación de servicios continuada, siéndole asignadas, además de las labores que se especifican en el contrato, otras como las de calificación profesional de demandantes de empleo, en algunos supuestos donde dicha calificación podría resultar dudosa, que las Oficinas de Empleo solicitaban, efectuándose las pruebas en el centro donde el actor prestaba sus servicios.- 6º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- 7º.- El 19.5.92 presentó reclamación previa, que fué desestimada por silencio administrativo.".-

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Manuel , contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro improcedente el despido de efectos 30.4.92, condenando al demandado a que indemnice al trabajador en la cantidad de 1.062.760 ptas. y le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.".-

SEGUNDO

Con fecha 11 de Junio de 1.993 se dictó Auto en ejecución de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la reclamación presentada por la parte actora y en su consecuencia requiérase al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO par que abone al actor Luis Manuel la cantidad de 427.985 pesetas que le fueron indebidamente descontadas.".-

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación porel Instituto Nacional de Empleo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1.994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, de fecha 11 de Junio de 1.993, dictado en los autos núm. 560/92, seguido a instancia de Luis Manuel contra la parte recurrente y, confirmamos íntegramente el referido auto de fecha 11 de Junio de 1.993.".-

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día23 de Marzo de 1.994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan: Sentencia de 28 de Octubre de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 23 de Marzo de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; así como infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1.980 y artículo 9 de la Ley de IRPF 18/1991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de Abril de 1.994 , se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días y oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de jurisdicción, contestando lo que consta en sus escritos.

El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar que es incompetente la jurisdicción laboral para conocer del presente recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día10 de Octubre de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona dictó sentencia de 28 de septiembre de 1992 declarando la improcedencia del despido del actor condenando al organismo demandado, INEM, a las consecuencias previstas legalmente y por auto de 28 de enero de 1993 declaró extinguida la relación laboral entre las partes señalando la indemnización por despido y los salarios de tramitación que debía abonar el Instituto demandado en las cantidades de 1.062.760 $ y de 1.108.400 $, respectivamente.

Solicitada la ejecución, el Juzgado dió traslado al INEM del mismo y el organismo ingresó la cantidad de 1.743.175 $, después de haber practicado retenciones por Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y la cuota obrera de la Seguridad Social en cuantía de 427.985 $, cantidad que comprenderá la de 97.800 $ que por error se había deducido en exceso según reconoce el órgano demandado. Después de la tramitación oportuna el Juzgado dictó auto de 11 de junio de 1993 requiriéndole para que abonara al actor toda la cantidad retenida, al entender que tanto la indemnización como los salarios de tramitación estaban exentos de retenciones por impuestos y cotización a la Seguridad Social, siendo confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 1994.

SEGUNDO

Interpone el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre del organismo demandado y presenta como contrarias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 1992 y de Cantabria de 23 de marzo de 1993 que, ante supuestos de ejecución de sentencias de despido, declaran que es procedente que la cantidad correspondiente a salarios de tramitación sufra las retenciones oportunas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y a la cuota obrera de la Seguridad Social.

Se produce en parte el presupuesto de identidad entre estas dos sentencias y la recurrida pues ésta resuelve que no procede hacer aquellas retenciones a las cantidades correspondientes a la indemnización por despido y salarios de tramitación, mientras que en las de referencia la cuestión versa únicamente sobre las deducciones a practicar respecto de los salarios de tramitación.

Procede, no obstante, resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, pues se trata de materia relativa al orden público procesal y, siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sala de 25 de mayo y 20 de junio de 1992, entre otras, se debe declarar que la determinación de si han de realizarse retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y en su caso, el importe de las mismas, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Este criterio es tanto aplicable a las retenciones sobre indemnizaciones como a los salarios de tramitación, por lo que la determinación de si el percibo de estas cantidades constituye un hecho imponible a efecto de tributación corresponde a los Tribunales del orden contencioso administrativo, lo que obliga a apreciar la incompetencia de este orden jurisdiccional y casar y anular la sentencia recurrida, así como las actuaciones practicadas desde el auto de 11 de junio de 1993 dictado en ejecución de sentencia remitiendo a las partes a los Tribunales de aquél orden jurisdiccional para resolver la controversia planteada.

Este pronunciamiento no afecta a la cantidad de 97.800 $ que retuvo indebidamente el organismo demandado por error según reconoce en un escrito obrante en los autos pues este exceso sobre las retenciones del IRPF y de las cuotas de la Seguridad Social no se ve afectado por la declaración de incompetencia ya que se trata de una cantidad que debió percibir el actor y que por error no se le abonó. No procede hacer condena expresa en costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Apreciamos de oficio excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto debatido. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 1994 y decretamos la nulidad de actuaciones desde el auto del Juzgado de 11 de junio de 1993 dictado en ejecución de sentencia de despido, pudiendo acudir las partes a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a ejercer su derecho. Aceptamos la competencia de jurisdicción para conocer de la reclamación del actor por la cantidad de 97.800$ retenidas indebidamente por el organismo demandado, cuyo abono podrá ser solicitado en el Juzgado de instancia, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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