STS, 13 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4177
Número de Recurso5751/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles JESUS ALONSO, S.A. y BOIRO ENERGÍA, S.A., representadas por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de diciembre de 2002, confirmado en súplica por otro de fecha 26 de abril de 2003 , sobre declaración de inejecutabilidad de sentencia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Beatriz, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de inejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 6313/97 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de diciembre de 2002, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: no haber lugar a la declaración de inejecutabilidad de la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001 ; sin hacer imposición de las costas". Este Auto fue confirmado en súplica por otro de 26 de abril de 2003 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de las mercantiles JESUS ALONSO, S.A. y BOIRO ENERGÍA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción por inaplicación de los artículos 36, 71.1.a) y 103.5 de la Ley de la Jurisdicción , en conexión con la infracción, por indebida aplicación, del artículo 94 de la Ley 30/1992 .

Segundo

Infracción por inaplicación de los artículos 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho a la ejecucción de las sentencias.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que, estimando los motivos de casación invocados, case y anule el Auto recurrido, declarando haber lugar a la declaración de inejecución de la citada Sentencia, en los términos solicitados por esta parte, con expresa imposición de costas a la adversa".

TERCERO

La representación procesal de Dª Beatriz se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirmando el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de abril de 2003, dictado en ejecución de Sentencia del recurso contencioso-administrativo número 6313/1997 recurrido, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes, incluida la recurrente en casación, ponen en relación tres sentencias de la misma fecha dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos números 6313, 6317 y 6318 de 1997, siendo en el primero en el que han recaído los autos objeto de este recurso de casación, en los que la Sala de instancia no accede a declarar la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.

Aquella puesta en relación no sólo es lógica sino necesaria, pues en los tres recursos contencioso-administrativos citados se impugnaron distintas resoluciones que, sin embargo, se referían todas ellas a una misma decisión empresarial. Así, en el recurso contencioso-administrativo número 6317/97 se anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Boiro de fecha 29 de julio de 1996 que declaró de utilidad pública e interés social la construcción de una planta de cogeneración en Bodión, autorizó su realización y concedió licencia de obras. En el recurso número 6318/97 se anuló el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 19 de noviembre de 1996 sobre concesión provisional de licencia para proceder al establecimiento de dicha planta de cogeneración. Y en el recurso 6313/97 se anularon dos acuerdos del mismo Ayuntamiento de fecha 19 de mayo de 1997 que concedieron, respectivamente, licencia provisional para la instalación de una ampliación de la repetida planta y licencia de obras para dicha ampliación.

Digamos, además, que la sentencia dictada en el recurso 6313, en el que, como hemos dicho, han recaído los autos objeto de este recurso de casación, toma en consideración, tal y como resulta de su fundamento de derecho segundo, las dictadas en los otros dos, y reproduce incluso, en su fundamento de derecho cuarto, el cuarto de los fundamentos de derecho de la dictada en el 6317.

SEGUNDO

Relacionados así los tres recursos, relación que, como hemos dicho, también exterioriza la propia parte recurrente en casación, que con su escrito de interposición acompañó la dictada en el 6318, manifestando, además, (1) que la anulación de ambos acuerdos (los impugnados en el recurso 6313) se realizó por reproducción literal de la fundamentación jurídica del recurso contencioso-administrativo nº 6317/97; y (2) que la ampliación impugnada lo era de la planta de cogeneración tantas veces citada, conviene acto seguido retener lo siguiente:

De un lado, que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en el recurso 6317 se lee:

"[...] sí puede decirse, a tenor de lo que consta en el informe técnico aportado con la contestación de las codemandadas, que no puede aceptarse que elementos como una torre de refrigeración no hayan de ser tenidos en cuenta a efectos de medir la distancia a viviendas, y que en cualquier caso, si dicha distancia ha de ser de 50 metros, es claro que no se cumple si, como se desprende del informe del técnico municipal de 19-7-96 y del plano que lo acompaña (folios 8 y 9 del expediente), el centro de la edificación dista 45 y 60 metros de dos viviendas; en el primer caso de forma obvia, y en el segundo porque, según consta en la descripción general del proyecto, el edificio tiene unas dimensiones de 38 por 29 metros. Por ello también por esta causa procedería la declaración de nulidad de la concesión de la licencia".

Y, de otro, que en el fundamento de derecho tercero de la dictada en el recurso 6318 se lee:

"No cabe admitir que el otorgamiento de una licencia provisional de actividad o apertura sea un acto de trámite. Dicha licencia se otorga a la vista de un proyecto, y lo que tiene que decidirse al concederla es si lo proyectado se ajusta a la legalidad. Una vez realizada la correspondiente instalación es preciso comprobar si lo llevado a cabo se ajusta a lo proyectado y las medidas correctoras, en el caso de actividades clasificadas, son eficaces. Sólo tras esa comprobación puede autorizarse la puesta en funcionamiento o el ejercicio con carácter definitivo de la actividad. Ambas licencias son en algunos aspectos independientes, pues la concesión de la primera puede ser correcta y, pese a ello, improcedente otorgar la segunda, como ocurriría de no haberse respetado el proyecto o de no funcionar adecuadamente las medidas correctoras previstas; pero es obvio que si la concesión de la primera es nula porque la actividad no era autorizable tal nulidad acarrea necesariamente la de la segunda. No existen, en consecuencia, las referidas causas de inadmisión del recurso".

TERCERO

La relación a la que repetidamente nos hemos referido está también presente en los autos aquí recurridos, en los que razonó la Sala de instancia lo siguiente: "No consta que con posterioridad a la sentencia dictada en el presente recurso se haya concedido licencia de actividad, provisional o definitiva, y la definitiva otorgada el 6-10-97 carece de virtualidad. Sin embargo, anulada la licencia de instalación de ampliación de la planta de cogeneración, y teniendo en cuenta la anulación de licencia de actividad alcanzada en sentencia dictada en el recurso nº 6318/97, únicamente si se adoptan por la Administración demandada acuerdos en relación con la legalización podrá entonces esta Sala valorar, en primer lugar, si tal decisión municipal presenta una apariencia de razonabilidad y seriedad que la separe de lo que sería una vía torticera indirecta de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, y sólo a partir de esos acuerdos municipales se podría valorar también las circunstancias relativas a la proporcionalidad y en consecuencia a la ejecutabilidad de la sentencia e incluso, llegado el caso, a la posibilidad de ir a una ejecución sustitutoria por vía de indemnización ante las anulaciones antes mencionadas. Así, no cabe entender que exista una licencia de actividad que ampare la pretensión ahora estudiada, de manera que la licencia de obras se presenta como insuficiente para alcanzar un pronunciamiento de inejecutabilidad de la sentencia".

CUARTO

A la vista de todo lo expuesto, nuestro pronunciamiento ha de ser desestimatorio del recurso de casación que ahora resolvemos.

Por lo que hace al primero de los motivos de casación, en el que, en suma, se viene a sostener la virtualidad de la licencia definitiva de actividad de fecha 6 de octubre de 1997 porque no fue objeto de recurso alguno, ni de ningún pronunciamiento judicial, siendo un acto administrativo firme y definitivo, al que ni la parte ni el Tribunal aludieron en momento alguno, nuestro pronunciamiento desestimatorio debe imponerse dado lo que la Sala de instancia expuso en el fundamento de derecho tercero antes trascrito de la sentencia dictada en el recurso 6318 (cuya relación o conexión con el 6313 ya hemos resaltado), pues lo allí dicho, amén de restar sustento al motivo, no puede dejar de tomarse en consideración en la fase de ejecución si de lo que se trata en ésta es, precisa y cabalmente, dar exacto cumplimiento a lo decidido en la fase declarativa o de conocimiento. El derecho subjetivo a la ejecución de la sentencia, que forma parte integrante del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , resultaría conculcado si ahora, en la fase de ejecución, olvidara el Juzgador aquello que expuso en orden a que la nulidad del otorgamiento provisional de la licencia de actividad acarrea necesariamente la nulidad del otorgamiento definitivo.

Y por lo que hace al segundo y último, en el que, con reiteración de lo alegado en el primero sobre la virtualidad de aquella licencia definitiva de actividad, se viene a sostener que concurre un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia cuando las obras son después legalizables como consecuencia de un cambio posterior en el ordenamiento urbanístico, nuestro pronunciamiento desestimatorio ha de basarse en las razones ya dadas para el primer motivo de casación y, además, en la toma en consideración del total contenido de aquellas tres sentencias relacionadas, del que forma parte también lo que transcribimos de la dictada en el recurso 6317, pues ese total contenido abona ahora -sin perjuicio de lo que en su momento haya de resolverse, si llegara el caso, en otros recursos que ya intuimos al leer el escrito de oposición- la decisión de la Sala de instancia, en el sentido de que sólo el dictado de nuevas resoluciones administrativas que justifiquen la plena licitud y amparen por ello la actividad y las obras (y no el mero cambio de la clasificación urbanística del suelo, que de no urbanizable común ha pasado a ser suelo urbano), permitirá descubrir que ya han desaparecido, si ello es posible, todos los obstáculos que se oponían a la legalidad de la instalación en cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida a incluir en dichas costas no podrá exceder de 5.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "JESUS ALONSO, S.A." y "BOIRO ENERGIA, S.A." interpone contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2002, confirmado en súplica por el de 26 de abril de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el incidente de inejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 6313 de 1997 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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