STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7176
Número de Recurso6532/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6532/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo contra sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 66/91 en incidente de ejecución de Sentencia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de D.Jose Daniel y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el incidente de ejecución de sentencia que se tramitado en el recurso contencioso-administrativo núm. 66/91, interpuesto por D. Roberto. contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya y contra el Institut Catalá del Sól, dándose lugar a la ejecución sustitutoria, en los términos que resultan del fundamento segundo de la presente; sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Instituto Catalán del Suelo, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 28.4 LS.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 47 de la LEF.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 56 y 57 LEF, y la jurisprudencia relativa a los mismos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Instituto Catalán del Suelo se interpone recurso de casación contra Sentencia de 27 de Marzo de 2.002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en incidente de ejecución de sentencia y en la que se acuerda dar lugar a la ejecución sustitutoria, en los términos que resultan del segundo de sus fundamentos jurídicos, cuyo tenor es el siguiente:

"Debe constatarse en primer término que, conforme ponen de manifiesto la representación procesal del Institut Catalá del Sól y de la Generalitat de Catalunya, las fincas de cuya liberación se trata, se hallan incluidas dentro del ámbito del Plan Parcial «les Minetes» del término municipal de Santa María de la Moguda, el cual se encuentra en la actualidad totalmente urbanizado y vendidas a terceros las parcelas resultantes de la actuación urbanística, según se desprende de los certificados emitidos por el Cap del Servei d Alienacions y por el Cap del Servei Técnic d Urbanització del Institut Catalá del Sól, y se infiere del propio dictamen pericial emitido por el perito procesal arquitecto, a que más adelante nos referiremos con más detalle. Ello avoca necesariamente, como pone de relieve la representación procesal de la Generalitat de Catalunya y del Institut Catalá del Sól, y admite de forma subsidiaria la parte que interesa la ejecución de la liberación de las fincas A y B del Actur de Santa María de Gallecs a la ejecución sustitutoria, mediante la determinación de la indemnización procedente.

A tales efectos resulta convincente la fundamentada prueba pericial practicada en las presentes actuaciones que obtiene el valor de sustitución o equivalencia económica de las fincas a que reiteradamente nos venimos refiriendo, obteniendo el valor urbanístico de la finca acudiendo al denominado método residual dinámico, siendo que la propia motivación de la prueba pericial a que nos referimos así como la ponderación de los parámetros utilizados le dotan de una fuerza de convicción suficiente para acoger dicho dictamen, que valora las fincas en cuestión, de 14.272 m cuadrados de superficie en la suma de 180.021.943 ptas. - 1.081.953,7 euros--, valorándose las construcciones --3498,89 m² edificados, de los que 408 m² son vivienda y 3090,89 m² edificación industrial-- en la cuantía de 96.624.659 ptas. - 580.725,9 euros--, una vez aplidados los correspondientes coeficientes por antigüedad --0'61--, debido a la calidad constructiva --0'8-- y por el estado de conservación --0'85--

Por sentado lo anterior, debe acogerse asimismo, el cálculo verificado por el perito procesal del importe de las cantidades percibidas en su día por la parte que interesa la ejecución y aún no retornadas, teniendo en cuenta las amortizaciones efectuadas, aplicando el interés legal, que asciende a la suma de 45.955.583 ptas., sin que sean aplicables al caso las modificaciones operadas por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 May., al no ser de aplicación al supuesto examinado por razones temporales. "

Como antecedentes de la Sentencia ahora impugnada dictada en trámite de ejecución, debe tenerse en cuenta que: D.Roberto interpuso, en su día, recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la Resolución dictada por la Gerencia del Instituto Catalán del Suelo en fecha 13 de julio de 1.990, por la que se denegaba la petición de reconocimiento de liberación de las fincas números 30 y 40 de la ACTUR de Santa María de Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpetua de Mogoda. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia núm. 567 de fecha 22 de octubre de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia, el mismo fue estimado por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1.998, la cual, tras casar la Sentencia de instancia, estimó la demanda deducida, declarando contrarios a derecho y anulando los actos administrativos recurridos y declarando plenamente válida y eficaz la liberación de las fincas números 30 y 40 de la ACTUR de Santa María de Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpetua de Mogoda, acordada por resolución del Gerente del INUR de 23 de noviembre de 1.973, con las consecuencias de titularidad dominical y registrales inherentes a esta declaración, sin perjuicio de que por el Instituto Catalán del Suelo pudiera exigirse, por medio de requerimiento en forma dirigido personalmente al interesado, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada resolución y, en caso de incumplimiento, proceder en la forma prevista en la resolución y el Real Decreto en que se apoya.

En concreto en la referida Sentencia del Tribunal Supremo, a los efectos que aquí interesan, se dice:

"PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de octubre de 1993 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 66/91, promovido por D. Roberto contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurre la resolución del Institut Català del Sòl de 13 de julio de 1990 por la que se denegaba la petición de reconocimiento de liberación de las fincas número 30 y 40 de la ACTUR de Santa Maria dels Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpètua de Moguda.

El 26 de noviembre de 1970 se aprobó la delimitación de la ACTUR. Por Orden del Ministerio de la Vivienda de 25 de noviembre de 1971 se aprobó el proyecto de expropiación, que fijaba el justiprecio de las parcelas, que se satisfizo en 1972 a los herederos del expropiado D. Juan Pablo, entre los que figuraba el recurrente (14.709.830 pesetas por el terreno y 3.701.000 pesetas por traslado de industria, propiedad ésta del recurrente).

El 29 de abril de 1972 el recurrente D. Roberto solicitó la liberación de las fincas número 30 y 40 en virtud del Decreto 458/72, 24 de febrero. Por resolución del Gerente del INUR de 23 de noviembre de 1973 se concedió la liberación fijando las condiciones, satisfaciéndose por la actora el canon de urbanización en cinco anualidades (2.160.800 pesetas).

Por Reales Decretos de 1978 y 1980 se transfiere a la Generalidad el patrimonio y las obligaciones urbanísticas, entre las que se encuentra la de la ACTUR citada.

El Institut Català del Sòl comunica al recurrente que justifique el pago del canon de urbanización y la devolución de la tasación en el plazo de quince días (por correo certificado con acuse de recibo debidamente firmado conforme lo recibió el destinatario en fecha 18 de enero de 1983, folio 9 del expediente). El 14 de febrero de 1983 se dirige nueva comunicación en el sentido de que al no haberse cumplido la obligación se dejaría sin efecto la liberación (lo cual fue comunicado con acuse de recibo, folio 13 del expediente).

SEXTO

Según el artículo 102.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, estimado el recurso de casación por motivo de infracción del ordenamiento jurídico, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Tal como se ha razonado con anterioridad, no es de apreciar falta de legitimación en el recurrente D. Roberto para el ejercicio de la acción.

No puede tampoco considerarse la excepción de acto consentido y firme, puesto que, en contra de la tesis de la Administración demandada sobre el efecto inmediato o impeditivo de la liberación producido por la falta de devolución del justiprecio, el incumplimiento de las condiciones de la liberación expropiatoria, según el apartado i) de la resolución por la que se acuerda, sólo puede producir el efecto de dar lugar a la expropiación de las fincas liberadas previo el oportuno requerimiento, el cual, no ha tenido lugar válidamente, por lo que resulta indiferente el tiempo transcurrido, mientras que el apartado e) del punto cuatro de la resolución, en el que pretende apoyarse la interpretación reseñada, se refiere a la función de colaboración en los aspectos formales o accesorios de documentación, actuación y gestión necesarios para formalizar las situaciones jurídicas derivadas de la liberación, pero no a los aspectos sustantivos ligados al incumplimiento de las condiciones establecidas.

Según lo prevenido en el artículo 5 del Decreto 458/1972, por el que se rige la liberación de las fincas a que se refiere la demanda deducida en la instancia, el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución liberatoria dará lugar a que aquellas que tengan carácter económico se puedan exigir por la vía de apremio o, en su caso, a que el órgano expropiante pueda expropiar los bienes y derecho objeto de liberación o recuperar los que hubieran revertido. En consonancia con este precepto, el apartado i) de la resolución liberatoria exige «el oportuno requerimiento previo» para proceder a la expropiación de los terrenos liberados en caso de incumplimiento sustancial de las condiciones establecidas.

Dicho requerimiento, como ha quedado razonado al estudiar el último motivo de casación formulado, no ha tenido lugar válidamente, ni se ha acreditado que la resolución por la que se lleva a cabo la expropiación por incumplimiento de las condiciones se haya notificado personalmente a los interesados, ni que la Administración haya llevado a cabo actuación alguna eficaz para averiguar su domicilio antes de proceder a la notificación edictal de la resolución expropiatoria como consecuencia del incumplimiento, de tal suerte que los expropiados no pudieron recurrir contra este acto.

En su virtud, en mérito de lo razonado hasta aquí, procede estimar sustancialmente la demanda deducida en la instancia, declarando contrarios a derecho y anulando los actos administrativos recurridos y declarando plenamente válida y eficaz la liberación de las fincas número 30 y 40 de la ACTUR de Santa Maria dels Gallecs, ubicadas en el término municipal de Santa Perpètua de Moguda, acordada por resolución del Gerente del INUR de 23 de noviembre de 1973, con las consecuencias posesorias, de titularidad dominical y registrales inherentes a esta declaración, sin perjuicio de que por el Instituto Catalán del Suelo (Institut Català del Sòl) pueda exigirse por medio de requerimiento en forma dirigido personalmente al interesado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada resolución y, en caso de incumplimiento, proceder en la forma prevista en la resolución y disposición citadas."

Dictada la Sentencia del Tribunal Supremo en los términos expuestos, los recurrentes instan la ejecución de la misma.

Por providencia de la Sala de instancia de 14 de Diciembre de 1.999 y a la vista de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se acordó, en trámite de ejecución de Sentencia, requerir al Institut Catalá del Sol para que en el plazo de diez días pusiera de manifiesto las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a aquella, presentando aquel escrito el 29 de Diciembre de 1.999 en el que se solicitaba la ejecución sustitutoria de la Sentencia mediante la fijación de una indemnización procedente, toda vez que la ejecución de aquella había devenido imposible por la desaparición física de las fincas expropiadas, de las que se pretendía la liberación, al haber pasado las referidas fincas a forma parte del Plan parcial Les Minets de Santa Perpetua de la Moguda, totalmente urbanizados.

Tramitado el incidente de ejecución se dictó la Sentencia que ahora se recurre dándose lugar a la ejecución sustitutoria y fijándose la indemnización en las cantidades y con los criterios que se han expuesto.

SEGUNDO

El recurrente formula tres motivos de recurso que articula en los siguientes términos. El primero lo formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 28.4 de la Ley 6/98. Considera el recurrente que la Sala al asumir el dictamen pericial para la valoración del suelo, se aparta del esquema legal de valoración contenido en dicho precepto, al desestimar la aplicación del método residual, según la fórmula contemplada en el RD 1020/93, acudiendo en su lugar al método de valoración desarrollado en el Orden de 30 de Noviembre de 1.994, cuyo ámbito de aplicación sería según él ajeno al supuesto de valoración que nos ocupa.

El segundo se articula al amparo del art. 88.1.d) por supuesta vulneración del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa referido al 5% de premio de afección. Se fija el recurrente en que los valores acogidos por la Sentencia incorporan el 5% en concepto de premio de afección, lo que infringiría según él, el referido precepto en el sentido de que es improcedente aplicar a los supuestos ajenos a una expropiación dicho incremento, tal y como ocurriría en el caso de autos, en que se trata de fijar una indemnización sustitutoria, por imposibilidad material de restituir las fincas objeto de liberación a favor del recurrente.

El tercer motivo lo articula también, como los dos anteriores, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, reputando vulnerados los arts. 56 y 57 de la LEF. Alega que este motivo guarda relación con la suma de 276.198,62 euros (45.955.583 pts) en que la Sala de instancia fija las cantidades en su día percibidas por el actor y no retornadas, y que obtendría según el recurrente al llegar a dicha cantidad aplicando el interés legal sobre el capital original de 18.410.830 pts, en la forma que se recoge en el Dictámen pericial, aplicando los art. 56 y 57 de la LEF, preceptos que no serían aplicables según el recurrente, por cuanto los mismos se referirían a la demora en la fijación del justiprecio y a la demora en el pago de éste, y no podrían operar dichos preceptos como mecanismo adecuado para actualizar un justiprecio en su día percibido y no retornado, estimando por tanto que la actualización debería hacerse sobre la base de la aplicación del índice de precios al consumo.

El recurrente olvida que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos al margen de los que figuran en el art. 88 de la propia Ley Jurisdiccional, y esta circunstancia sería bastante per se para rechazar el recurso que nos ocupa.

TERCERO

Por ota parte, tal y como hasta aquí se ha expuesto, resulta claro que el recurrente formula los tres motivos de casación en relación a la cuantía de la indemnización sustitutoria que se fija en la Sentencia dictada, formulación que articula al amparo del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, pese a que es conocida la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de que el art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional establece motivos de casación autónomos y por tanto no cabe recurrir en casación los autos o sentencias dictadas en trámite de ejecución de sentencia, al amparo de los motivos del art. 88 de la propia ley jurisdiccional, sino que deben serlo exclusivamente con base a lo previsto en el art.87.1.c) de la misma.

Pero con independencia de esta consideración, lo cierto es que la Sentencia ahora impugnada dictada en trámite de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, contiene dos pronunciamientos, el primero en el que considerando inejecutable la sentencia dictada, acuerda acceder a la ejecución sustitutoria mediante la determinación de la indemnización procedente y el segundo referente a la cuantía de la indemnización.

El Institut Català del Sol, parte ahora recurrente, es la que precisamente solicitó que se acordase la ejecución sustitutoria mediante la determinación de la correspondiente indemnización, razón por la cual y en la medida en que el Tribunal "a quo" accede a su pretensión en tal sentido, no cuestiona este extremo de la Sentencia recurrida, sino solo aspectos relativos al "quantum" indemnizatorio que se señala.

Así las cosas debe tenerse en cuenta lo que es una consolidada doctrina de esta Sala, entre las que citaremos por todas la Sentencia de 28 de Febrero de 2.003 (Rec. Cas. 1237/00) donde se dice:

"TERCERO.- Es claro que los autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal conforme al artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en la vía casacional atípica en que nos encontramos, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Ahora bien, una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no resultan susceptibles de casación como hemos declarado en Sentencias de 12 de febrero y 24 de mayo de 1.999.

CUARTO

A ello no es obstáculo la posible alegación de que el Auto ahora impugnado determinó una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no podría prosperar, como declaramos en la sentencia de 12 de febrero de 1.999 ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente -y a todos los efectos- por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituido. Cuando el artículo 94.1 c) de la Ley de la Jurisdicción se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998). A ello cabría, además, añadir que como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2.001, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye, en fin, una simple cuestión de hecho que no se puede traer a esta casación"

CUARTO

La argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues el recurrente Institut Català del Sol no cuestiona el pronunciamiento de la Sala de instancia que declara la inejecutabilidad de la Sentencia por imposibilidad material, sino que al contrario, había sido él mismo quien en trámite de ejecución había solicitado ese pronunciamiento y como no podía ser de otra manera acepta la inejecutabilidad que se declara. Por el contrario lo único que debate en los tres motivos de casación que formula es el "quantum" de la indemnización fijado, y esa cuantificación no deja de ser ejecución del fallo sustituido, como decíamos en las Sentencias de esta Sala que hemos relacionado, ello sin olvidar que como también se ha dicho, la cuantía de las indemnizaciones acordadas constituye una simple cuestión de hecho que no se puede traer a casación.

En conclusión de todo lo expuesto cabe resolver que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible y en el momento procesal en que nos encontramos la causa de inadmisión expresa deviene causa de desestimación, por lo que procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación formulado determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del Institut Català del Sol contra Sentencia de 27 de Marzo de 2002 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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