STS, 30 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:553
Número de Recurso5038/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5038/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. (ENDESA), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Galicia, con fecha 23 de febrero de 1996, en su pleito núm. 925/1988. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DOÑA Nuria , quien no compareció ante esta Superioridad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Empresa Nacional Electricidad S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 22 de mayo de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5038/96, la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA) impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª), de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 925/1988.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Nuria , representada por procurador y dirigida por letrado, impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de La Coruña de 11 de marzo de 1988 y la desestimación ficticia (silencio administrativo con sentido negativo) del recurso de reposición interpuesto contra el mismo; acuerdo que versaba sobre el justiprecio de las fincas propiedad de la recurrente que relacionaremos inmediatamente, que le fueron expropiadas por la JUNTA DE GALICIA, DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIAS, SECCIÓN DE MINAS, con destino a la explotación > del yacimiento de lignito del término municipal de Las Puentes de García Rodríguez (La Coruña), siendo beneficiaria de la expropiación la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. (ENDESA).

Las fincas cuyo justiprecio se discutía en dicho proceso aparecen designadas con los nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , en el expediente de expropiación 1790, que fue tramitado por el procedimiento de urgencia.

Por la propiedad se presentó Hoja de aprecio el día 20 de agosto de 1985 valorando las fincas expropiadas en 26.692.505 ptas. más 3.391.442 ptas, como perjuicios derivados de la pronta ocupación y de los supuestos del capítulo V de la LEF, más el 5% como premio de afección, e intereses de demora, acompañada de un informe pericial realizado por arquitecto, exponiendo las razones por las que se solicitaban dichas cantidades. La Entidad beneficiaria presentó a su vez Hoja de Aprecio, estimando el valor de las fincas expropiadas en 4.457.241 ptas.

El Jurado Provincial de Expropiación en Resolución de fecha 11 de marzo de 1988 fijó como justiprecio de las referidas fincas, la cantidad de 11.269.720 ptas., por principal, más 563.486 ptas. por el 5% de afección, más la indemnización establecida en el art. 52, 8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El recurso de reposición previo al contencioso-administrativo no obtuvo contestación por parte de la Administración por lo que la parte expropiada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación ficticia significada por ese silencio administrativo. Sin embargo, la Administración dictó, con fecha 29 de julio de 1988, resolución parcialmente estimatoria, modificando los precios del arbolado y cierres, e incluyendo asimismo la valoración del baño de salar omitido en la anterior resolución.

SEGUNDO

A. La sociedad anónima recurrente, o sea ENDESA, invoca dos motivos de casación, al amparo ambos del artículo 95.1.4º, LJ:

  1. Por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, en cuanto la sentencia ha elevado los precios asignados por el Jurado el cual se había ajustado, como es lo procedente a juicio de la beneficiaria que recurre, a la STS de 10 de noviembre de 1980 (Ar. 4169), de la que luego se hablará.

  2. Por infracción del artículo 43. LEF. y de la jurisprudencia que establece la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado.

  1. Ha comparecido como recurrido la Administración General del Estado (sosteniendo la valoración hecha por el Jurado Provincial de Expropiación), la cual presentó oportunamente su escrito de oposición al recurso.

TERCERO

A. En el primer motivo, la sociedad anónima beneficiaria impugna la sentencia por contravenir, Centro de Documentación Judicial

Delegación provincial del Ministerio de Agricultura incrementados en un cinco por ciento anual desde el mes de octubre de 1975, fecha del referido informe y por anualidad vencida hasta la fecha del acta de ocupación>>.

  1. El motivo debe rechazarse. No es por capricho que el Jurado primero, haya reconocido un justiprecio mayor que el que se obtenía con ese método, y que en esa misma línea la sentencia haya actuado como lo ha hecho. Lo vamos a ver de inmediato.

El Jurado, en su resolución de 11 de marzo de 1988 (que es la que, inicialmente, pudo ser combatida, pues -como ha quedado dicho- la que resuelve el recurso de reposición apareció después de interpuesto el recurso, dijo ya esto: >.

Recordado esto en el considerando 1º, sigue diciendo esto el mismo Jurado en el considerando siguiente: >.

¿De qué se trata en definitiva? De esto: por lo pronto, hay que decir que lo que se pretendía era corregir un justiprecio que resultaba menor del debido a causa de haberse seguido un procedimiento distinto del que debía haberse seguido: traslado de poblaciones; y por ello el Tribunal Supremo había remitido la valoración a esa Comisión ad hoc, pues de esta forma el obligado traslado de residencia del afectado resultaba económicamente compensado. Pero se daba el caso de que esta solución era ya insuficiente para alcanzar ese objetivo cuando el Jurado resuelve. Con el agravante, además, de que se rompía la igualdad respecto de justiprecios dados por el Jurado en casos y fincas semejantes. De aquí que -precisamente para respetar, en realidad de verdad, lo que el Tribunal Supremo había pretendido con su sentencia de 10 de noviembre de 1980- el Jurado resolvió como lo hizo.

Pues bien, cuando el Tribunal Superior de justicia tuvo que enfrentarse con el problema, en el recurso interpuesto contra ese acuerdo, se produce algo semejante: se aportan dos dictámenes que, a juicio de la Sala de instancia dan luz sobre determinados aspectos que con el foco más alejado de la solución puramente analógica, como tal genérica, habían quedado en penumbra. Son esos dictámenes los que proyectan luz allí donde no la había o era insuficiente. Y sabemos así que, por ejemplo, las fincas de autos presentan una calidad agronómica muy buena, y entonces esta cualidad que el dictamen (hay dos en los autos, según dijimos) hace patente lleva a la Sala de instancia a corregir a la alza el justiprecio del Jurado.

Pero siempre se trata de lo mismo: de dar cumplimiento -de acuerdo a la realidad social en que se aplica, podríamos decir- a la finalidad que el Tribunal Supremo quiso conseguir en aquella sentencia del año 1980. No hay, por tanto, inaplicación de aquella sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1980, que para el caso funciona como sentencia portaestandarte o >, ni tampoco hay infracción de la línea jurisprudencial que abre esa sentencia, sino todo lo contrario: reafirmación, o inteligente consolidación del espíritu que anima aquella solución de este Tribunal Supremo.

Y ya se advertirá que con todo esto que acabamos de decir no estamos haciendo otra cosa que razonar la conclusión que habíamos anticipado: que este primer motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, pues la empresa recurrente se limita a combatir la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Y que, efectivamente, es esto lo que se hace en este segundo motivo se comprueba desde las palabras iniciales: >. Y así continúa.

Al respecto debemos recordar una vez más la doctrina de nuestra Sala acerca de las limitaciones con que conforme al ordenamiento español vigente tropieza un Tribunal de casación para combatir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

Tiene, en efecto, dicho nuestra Sala, entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, que no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Y como, según hemos visto, la sociedad recurrente está combatiendo la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, y no concurren ninguno de los supuestos en que, excepcionalmente, puede un Tribunal de casación entrar a analizar esa valoración, el motivo debe rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

Desestimados, como han sido, los dos motivos de casación invocados por la parte recurrente estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. (ENDESA) contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Galicia (Sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª) de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 925/1988.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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