STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2165
Número de Recurso1717/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "COMERCIAL ROVIROSA, S.A.", representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de enero de 1994, sobre concesión de la marca número 1.207.147 "AITOR". Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 171/1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de enero de 1994, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad Comercial Rovirosa, S.A. contra los acuerdos del l R.P.I. de 5.7.9 y 31.7.91, éste desestimatorio de la reposición formulada contra el primero, denegatorios de la marca Aitor, nº 1207147, denominativa, clase 33, para distinguir vinos, vinos espumosos y licores espirituosos; cuyos acuerdos declaramos conformes a Derecho; notifíquese esta sentencia, con emplazamiento, en los términos indicados, a la empresa Industrial Grasas de Navarra, S.A.. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil COMERCIAL ROVIROSA, S.A., formalizándolo en base a un único motivo de casación al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: infracción por interpretación errónea del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita (de 14 de mayo de 1960, 8 de noviembre de 1963, 21 de enero de 1965, 3 de noviembre de 1972, 21 de enero de 1981, 12 de noviembre de 1982 y 17 de enero de 1983). Suplica sentencia que revoque la recurrida y, estimando el recurso contencioso-administrativo, acuerde la concesión de la marca 1.207.147 "AITOR".

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 23 de junio de 1994.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado suplicando sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 6 de marzo de 20001 se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En dicha fecha han tenido lugar ambos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 24 de enero de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que, desestimando la pretensión de la actora, se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de la marca número 1.207.147 "AITOR", para distinguir productos de la clase 33 (vinos, vinos espumosos, licores y espirituosos).

Dicha sentencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, afirma que la comparación entre las dos marcas en pugna, "AITOR " y "AITOR", conduce a la desestimación del recurso: a) porque existe semejanza (igualdad) capaz de producir error o confusión en el mercado; b) porque a pesar de no estar incluidas en la misma clase de Nomenclator oficial (la marca pretendida es de la clase 33 y la prioritaria nº 367.297 corresponde a la clase 29 y distingue aceites comestibles envasados, grasas comestibles, productos lácteos, conservas alimenticias, extractos de carne, sustancias alimenticias en general, condimentos, especias) están referidas a productos pertenecientes a la misma área comercial; y c) porque de la identidad de denominaciones se deduce razonablemente una relación evocadora de la existencia de un ligamen entre ellas originador de una posible confusión en cuanto a su procedencia empresarial.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su identidad o semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Y siendo así que los distintivos en pugna son idénticos, considera evidente que se produce ese riesgo de error, confusión o asociación, determinante del rechazo de la marca pretendida.

Esta Sala viene afirmando que el recurso de casación es un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, razón por la que no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo en examen, en el que la parte se limita a mantener que, al no ser semejantes los productos que distinguen los signos enfrentados, no existe el riesgo de confusión y asociación. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que no cabe reputar ni irracionales ni absurdas y que sustancialmente toman en consideración la identidad de las marcas denominativas y la pertenencia de los productos a la misma área comercial.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da el riesgo afirmado por la sentencia de instancia.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "COMERCIAL ROVIRA, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 24 de enero de 1994 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 171/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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