STS 653/1999, 20 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 1999
Número de resolución653/1999

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de septiembre de 1994, en el rollo número 696/93, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre violación de derechos de propiedad industrial y reclamación de daños y perjuicios seguidos con el número 341/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada; recurso que fue interpuesto por don Lucas, don Silvio y don Jose Enrique, representados por el Procurador don Juan Luís Pérez-Mulet Suárez, siendo recurrido don Carlos Alberto, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de son Carlos Alberto, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre violación de derechos de propiedad industrial y reclamación de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, en fecha 25 de marzo de 1992, contra don Lucas, don Silvio y don Jose Enrique, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que: 1º.- Se declare el derecho exclusivo del demandante don Carlos Alberto, por ostentar un derecho prioritario registral en España, al uso como marca de la denominación " DIRECCION000 ". 2º.- Se declare que la utilización por parte de los demandados de la denominación " DIRECCION001 ", constituye una violación de los derechos de propiedad industrial de don Carlos Alberto. 3º.- Se condene a los demandados a cesar en la identificación de sus productos bajo el signo distintivo " DIRECCION001 ". 4º.- Se condene a los demandados a retirar de su fábrica, almacenes, tiendas y cualesquiera otros locales los envoltorios, cajas, productos, folletos, etc..., en donde se aparezca la marca " DIRECCION001 ". 5º.- En su caso, indemnicen los daños y perjuicios producidos a mi poderdante, cuya valoración queda a lo que se determine en período de ejecución de sentencia, según lo que resulte de período probatorio. 6º.- Se les condene a las costas del juicio debido a su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José María Jiménez Vizcaino, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 29 de junio de 1992, en él que, tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa, quebrantamiento del litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones procesales propuestas o alguna de ellas desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto y alternativamente de no prosperar dichas excepciones que se absuelva a mis representados a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, condenándole a ésta en costas".

El Juzgado número 9 de Granada dictó sentencia, en fecha 1 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando tanto las excepciones formuladas, con la demanda interpuesta a nombre y representación de don Carlos Alberto por el Procurador don Carlos Alameda Ureña, debo absolver y absuelvo a los demandados don Lucas, don Jose Enrique y don Silvio, y cualquier otro miembro de la Comunidad de bienes Jose Enrique Silvio Lucas, de la pretensión contra ellos formulada, con expresa imposición de las costas de éste procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número nueve de los de Granada, en nueve de septiembre de 1993, en cuanto rechaza todas las excepciones planteadas, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar a los demandados a que abonen solidariamente al actor, una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, por la utilización de la marca, indemnización que se determinará por los trámites de ejecución de sentencia, absolviéndose a los demandados del resto de los pedimentos y, sin hacer una expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Juan Luís Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de don Lucas, don Silvio y don Jose Enrique, interpuso, en fecha 30 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 11 de junio de 1991, 12 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 1993; 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre; por transgresión del artículo 1249 del Código Civil y de la doctrina contenida en SSTS de 21 de abril de 1992, 19 de mayo y 11 de diciembre de 1993 y, suplicó a la Sala: "Que se dicte otra sentencia por la que estimando todos o alguno de los motivos expuestos en este recurso se case y anule la recurrida, pronunciando otra más ajustada a derecho".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala en el sentido de que no es de admitir el tercer motivo del recurso formulado al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta infracción del artículo 1249 del Código Civil que no es norma de derecho sustantivo que defina derechos.

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Carlos Alberto, lo impugnó mediante escrito, de fecha 14 de noviembre de 1995, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por recibido este escrito con sus copias, se digne admitirlo y tener por impugnado el recurso de casación interpuesto, manteniendo en todo la sentencia emitida por la Excma. Audiencia Provincial de Granada, por no ser ajustados a Derecho los motivos de casación alegados por los recurrentes, confirmando en todos sus puntos la sentencia que se recurre de contrario.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 2 de julio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Alberto demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucas, don Jose Enrique y don Silvio y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a que le indemnizaran de los daños y perjuicios producidos a la actora por la identificación de los productos de aquellos con el signo distintivo " DIRECCION001 ", cuya valoración quedaría a lo que se determine en ejecución de sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia, en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, a partir de la fecha de la publicación de la solicitud de registro de marca, por la utilización del mencionado signo, la cual se fijaría en ejecución de sentencia.

Don Lucas, don Jose Enrique y don Silvio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada condena a la parte demandada a algo no pedido en la demanda- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente manifiesta la inadecuación del fallo de la sentencia de instancia con el suplico de la demanda, con la indicación de que la actora ha configurado el "petitum" con base en el artículo 36 de la Ley de Marcas, como si fuera titular registral de la marca " DIRECCION000 ", cuando, en realidad, no ostenta dicha titularidad, pero dicho litigante olvida que el apartado G) del hecho noveno del escrito inicial expresa claramente que la demandante podría haber optado por esperar a la confirmación registral de la inscripción de su marca, pero ante el perjuicio que viene sufriendo en su imagen y en sus ventas, se ha visto obligada a acogerse a lo establecido en el artículo 34 de aquel texto legal, amén de que su fundamento de derecho séptimo detalla íntegramente dicho precepto y el decimotercero argumenta sobre su aplicación, todo lo cual destruye el planteamiento del motivo.

El fallo de la resolución de la Audiencia queda justificado por la protección provisional, consistente en el derecho de una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, que, según el artículo 34.1 de la Ley de Marcas, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, y su declaración en la parte dispositiva de la decisión se ajusta a lo suplicado en la demanda sobre este particular y es independiente de otros pedimentos rechazados, por cuya virtud no se ha producido aquí la situación de incongruencia de la sentencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 34 de la Ley de Marcas, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación ha anticipado una condena que posteriormente puede devenir injusta, bien porque el actor no consiga la titularidad de la marca pretendida o, adquiriéndola, los demandados también obtengan la titularidad registral por entenderse, en vía administrativa o contencioso-administrativa, que ambas marcas pueden coexistir- se desestima porque el precepto referido pretende el resarcimiento de los perjuicios que los imitadores puedan ocasionar al solicitante de una marca hasta la consecución por éste de la titularidad de la misma, mediante la protección provisional que la reclamación del registro de aquella confiere a su titular, a partir de la fecha de su publicación, y frente a terceros que la usen indebidamente, y, en el supuesto del debate, concurren los presupuestos para la efectividad de la regla legal, aparte de que en la sentencia traída a casación obra confirmado que la negativa dada a la pretensión de los demandados, respecto a su solicitud de la marca, fue admitida en el mismo acto de la vista de apelación.

Por demás, las expectativas referidas por la recurrente, a conseguir por cauce administrativo o contencioso-administrativo, no hacen mella a la resolución traída a casación por tratarse de cuestiones de futuro ajenas a este litigio.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1249 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 21 de abril de 1992, 19 de mayo y 11 de diciembre de 1993, debido a que la decisión de instancia no tiene en cuenta, según reprocha, que no se ha practicado ninguna prueba tendente a demostrar la existencia de daños y perjuicios indemnizables- se desestima porque la compensación aquí tratada es inherente a la protección provisional otorgada por el artículo 34.1 de la Ley de Marcas al solicitante del registro de marca, y se manifiesta como una secuela legal de la misma, hasta el punto de que no cabe una sin la otra, pues su plasmación consiste en una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, por lo que no existe ningún obstáculo legal para que su entidad pecuniaria se plasme en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucas, don Silvio y don Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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