STS 1163/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:6667
Número de Recurso1497/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1163/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y uno de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades AUGUST STORCK KG. y STORCK IBERICA S.L., representada por el Procurador Dª. Lucila Torres Rius; siendo parte recurrida la entidad PERFETTI S.A. representada por el Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de las entidades August Storck, KG y Storck Ibérica, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Uno de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Perfetti, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º. DECLARE: A) Que la firma AUGUST STORCK KG, ostenta un derecho exclusivo sobre la marca notoria WERTHERS ORIGINAL, especialmente sobre el gráfico característico y notorio del envoltorio de este caramelo. B) Que la compañía August Storck K.G. ostenta frente a la demandada un derecho exclusivo a la utilización del gráfico notorio empleado en el envoltorio de su caramelo WERTHERS ORIGINAL. C) Que la comercialización por la demandada del formato "pillow-pack" de su caramelo ALPENLIEBE empleando un envoltorio que imita los elementos más característicos del "pillow-pack" de WERTHERS ORIGINAL, constituye una violación del derecho exclusivo que posée AUGUST STORCK, KG sobre su marca gráfica notoria. D) Que la aparición en el mercado español del "pillow-pack" de ALPENLIEBE imitando el formato "pillow-pack" y gráfico del envoltorio de Werthers Original (mismo tamaño, tono ocre, y aldea alpina), constituye un comportamiento desleal. E) Que la comercialización por la demandada del formato "candy-stick" de su caramelo ALPENLIEBE empleando un envoltorio que imita los elementos más característico del "candy-stick" de Werthers Original, constituye una violación del derecho exclusivo que posee August Storck, KG sobre su marca gráfica notoria. 2º. CONDENE: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A cesar de modo inmediato en cualquier clase de utilización del formato "pillow-pack" del caramelo ALPENLIEBE con los componentes gráficos (tono ocre, mismo tamaño y aldea alpina), que identifican el envoltorio del caramelo WERTHERS ORIGINAL, absteniéndose en el futuro de utilizar esos componentes gráficos u otras que con ellos se confundan. C) A retirar, en su caso, del mercado todos los envoltorios "pillow-pack" de caramelo ALPENLIEBE que contengan las identidades gráficas que le asemejan al envoltorio del caramelo WERTHERS ORIGINAL, así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas, y cualquier otra clase de documentación u objetos en los que se consigne el distintivo gráfico de Werthers Original. D) A indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios causados a tenor del criterio establecido en la presente demanda a la luz del artículo 38 c) de la Ley de Marcas y por el importe que se fije en Sentencia o en ejecución de la misma. F) A publicar a su costa la Sentencia en un diario de información general de amplia tirada nacional así como en una revista de amplia tirada en el sector de dulces y caramelos en general, pudiéndose tomar como referencia la referida en el escrito de demanda en el Hecho Cuarto, Epígrafe B). Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

  1. - La Procurador Dª. Araceli García Gómez, en nombre y representación de la entidad Perfetti, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en su día, desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Treinta y uno de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, August Storck Kg y Storck Ibérica, S.L., absolviendo a la demandada Perfetti S.A. de las pretensiones contenidas en dicha demanda, imponiendo a los actores las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la representación de las entidades August Storck Kg y Storck Ibérica, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por AUGUST STORK, KG y STORK IBERICA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de los de Barcelona, en el proceso de que dimanas las actuaciones y cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad August Storck KG y Storck Ibérica, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 23 de octubre de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC de 2.000 se alega infracción de los arts. 3.2 y 13 c) de la Ley 32/1988 de Marcas en relación con los arts. 31 y siguientes, y art. 6 bis del Convenio de la Unión de París y Jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 5, 6 y 12 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2.002, se tiene por interpuesto recurso de casación y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de la entidad Perfetti, S.A., como recurrida; y la Procurador Dª. Lucila Torres Rius, en representación de las entidades August Storck KG y Stork Ibérica, S.L., como recurrentes.

SEXTO

Por Auto de fecha 4 de julio de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación planteado respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 23 de octubre de 2.001, por la representación de las entidades August Storck KG y Storck Ibérica, S.L.

SEPTIMO

Dado traslado, la representación de la entidad Perfetti, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre acciones de derecho marcario y de competencia desleal ejercitadas acumuladamente por la entidad titular de una marca internacional registrada en la OPEM en relación con el envoltorio de un caramelo (tipo toffee, denominado Werthers Original) que representa la forma de presentación del producto en el mercado (en sus dos formatos de apariencia de barrita y de almohadilla) que dicha sociedad afirma ha sido reproducido en los elementos más característicos de su parte gráfica (colores, tono, y paisajes montañosos y rurales alpinos) por el envoltorio de los mismos productos de otra marca registrada concurrente en el mercado y competidora de la actora.

Por las entidades mercantiles AUGUST STORCK, KG y STORCK IBERICA S.L. se dedujo demanda frente a la entidad PERFETTI, S.A. en la que solicitan: 1) Se declare: A) Que la firma August Storck, KG ostenta un derecho exclusivo sobre la marca notoria Werthers Original, especialmente sobre el gráfico característico y notorio del envoltorio de este caramelo; B) Que la compañía A. Storck, KG ostenta frente a la demandada un derecho exclusivo a la utilización del gráfico notorio empleado en el envoltorio de su caramelo Werthers Original; C) Que la comercialización por la demandada del formato "pillow pack" de su caramelo Alpenliebe empleando un envoltorio que imita los elementos más característicos del "pillow-pack" de Wethers Original, constituye una violación del derecho exclusivo que posee A. Storck, KG sobre su marca gráfica notoria; D) Que la aparición en el mercado español del "pillow-pack" y gráfico del envoltorio de Werthers Original (mismo tamaño, tono ocre y aldea alpina), constituye un comportamiento desleal; E) Que la comercialización por la demandada del formato "candy-stick" de su caramelo Alpenliebe empleando un envoltorio que imita los elementos más característicos del "candy-stick" de Werthers Original, constituye una violación del derecho exclusivo que posee A. Storck, KG sobre su marca gráfica notoria; y, 2) Se condene: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; B) A cesar de modo inmediato en cualquier clase de utilización del formato "pillow-pack" del caramelo Alpenliebe con los componente gráficos (tono ocre, mismo tamaño y aldea alpina), que identifican el envoltorio del caramelo Werthers Original, absteniéndose en el futuro de utilizar estos componentes gráficos u otros que con ellos se confundan; C) A retirar, en su caso, del mercado todos los envoltorios "pillow-pack" del caramelo Alpenliebe que contengan las identidades gráficas que le asemejan al envoltorio del caramelo Werthers Original, así como los embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas y cualquier otra clase de documentación u objetos en los que se consigne el distintivo gráfico de Werthers Original; D) A indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios causados a tener del criterio establecido en la presente demanda a la luz del art. 38.c) de la ley de Marcas y por el importe que se fije en Sentencia o en ejecución de la misma; y, E) A publicar a su costa la Sentencia en un diario de información general de amplia tirada nacional así como en una revista de amplia tirada en el sector de dulces y caramelos en general, pudiéndose tomar como referencia la expresada en la demanda en el Hecho Cuarto, Epígrafe B).

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm 31 de Barcelona el 27 de abril de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía, núm 554 de 1.998, desestima la demanda y absuelve a la demandada Perfetti S.A.

La Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de octubre de 2.001, en el Rollo núm 610 de 1.999, desestima el recurso de apelación de AUGUST STORCK, KG y STORCK IBERICA, S.L. y confirma la resolución del Juzgado. La "ratio decidendi", fundamental, de la decisión adoptada se halla en la ausencia de confundibilidad, y, por lo tanto, de riesgo potencial de confusión-asociación, para lo que se apoya en el relato fáctico del Auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado el 14 de septiembre de 1.998, y que ya había sido asumido por dicho tribunal en su sentencia, y en el que se aprecia; "El tamaño de las bolsas que se suministran no es igual, siendo el de la actora mayor que el de la demandada. La parte frontal del caramelo de la actora destaca especialmente el nombre del producto, Werther's Original, que ocupa prácticamente todo el espacio y está escrito con letras de color oscuro que facilitan su rápida lectura, existiendo un pequeño paisaje montañoso en la parte izquierda inferior. Por el contrario en la parte frontal del caramelo de la demandada se destaca un caramelo tipo toffee de gran tamaño, que prácticamente ocupa toda la superficie, habiéndose estampado el nombre del producto en la parte superior del frontal con letras de color parecido al del caramelo y existiendo un pequeño paisaje montañoso en su parte derecha. En la parte trasera del caramelo de la actora el gráfico consiste en un montón de caramelos; por el contrario en el caramelo de la demandada se halla estampado el nombre del caramelo. Los colores de fondo de ambos envoltorios si bien pertenecen a la misma gama cromática no son iguales pues el del demandado es más amarillento. Los nombre de ambos caramelos son totalmente diferentes".

Por las entidades AUGUST STORCK, KG y STORCK IBERICA, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, el primero con fundamento en infracción por violación de los artículos 3.2 y 13.c de la Ley 32/1.988 de Marcas en relación con los artículos 31 y siguientes y del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París y Jurisprudencia que lo interpreta, y el segundo con base en la infracción por violación de los artículos 5, 6 y 12 de la Ley 3/1.991 de Competencia Desleal, los cuales fueron admitidos por Auto de esta Sala de 4 de julio de 2.006 al amparo del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso se denuncia la infracción por violación de los arts. 3.2 y 13. c) de la Ley 32/ 1.988 de Marcas en relación con los arts. 31 y siguientes y del art. 6 Bis del Convenio de la Unión de París y Jurisprudencia que los interpreta.

La Sentencia recurrida desestima la demanda con la "ratio decidendi" de ausencia de confundibilidad. Dice al respecto que "de la comparación en su conjunto, de ambos signos distintivos (el registrado por la actora respecto del comercializado por la demandada), no resulta la similitud o identidad sancionables entre ambos por cuanto, teniendo en cuenta la preeminencia de sus elementos principales, que en el caso enjuiciado están constituidos por el denominativo, la clara diferenciación entre ellos (Werthers Original y Alpenliebe) no conduce al denunciado riesgo de confusión ni al de asociación, sin que los demás elementos que conforman ambos signos posean, por su carácter secundario, relevancia distintiva suficiente"; y añade más adelante que "no resulta de la comparación de la presentación de los productos una similitud entre las características identificativas o con singularidad distintiva en la presentación de los caramelos "toffee", ya mediante el formato "pillow pack" (formato utilizado habitualmente por otras empresas en dicho sector del mercado: documento número 8 de la contestación de la demanda), ya con el formato "candy stick", en medida suficiente para ser apta para generar un riesgo de confusión, mediata o inmediata en el consumidor"; finalizando con el razonamiento de que "no constituye impedimento para esa conclusión el estudio comparativo efectuado por Gescom S.A., cuyo informe ha sido aportado por la actora -documento número 16 de la demanda- pues de la comparación visual de ambos formatos y de los envoltorios de los productos resultan una serie de distinciones, ya referidas en el Auto de 14 de septiembre de 1.998 (por "lapsus calami" se indica la fecha de 1.988), dictado en la pieza de medidas cautelares, que, por ser plenamente compartidas por la Sala, se reproducen.....".

Con carácter previo es preciso examinar el acceso de la contradicción de dicha razón decisiva o determinante del fallo al conocimiento de este Tribunal, habida cuenta que, dictada la Sentencia de la Audiencia después de la entrada en vigor de la LEC 2.000, el régimen jurídico de los recursos extraordinarios queda sujeto a dicha Novela de conformidad con su disposición transitoria cuarta interpretada "a contrario sensu". Bajo la normativa de la LEC de 1.881, se reconocía que el riesgo de confusión no tenía naturaleza exclusivamente fáctica, y que al implicar un concepto jurídico indeterminado (Ss., entre otras, 26 de enero, 8 de junio y 28 de julio de 2.006, 17 de julio de 2.007, 21 de mayo de 2.008) cabía una revisión en casación. La Sentencia de 21 de mayo de 2.008, núm. 382, declara que la estimación del riesgo de confusión-asociación en el tráfico corresponde a los tribunales que conocen en instancia, y sólo es relativamente verificable en casación, relatividad que significa que únicamente cabe entrar en el examen de la cuestión cuando se suscita un error en la valoración de la prueba, o se contradice la normativa del "onus probandi", o se incide en un juicio de valor contrario al buen sentido o a las pautas que para su adecuada formación sienta la doctrina jurisprudencial. Después de la reforma procesal de 2.000, las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y de la carga de la prueba, como correspondientes al juicio fáctico, o en cualquier caso como procesales, quedan fuera del recurso de casación, y corresponden, en la medida que proceda, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por consiguiente, solamente el tercer extremo -falta de razonabilidad o defectuosa utilización de ciertos parámetros o pautas de valor- es susceptible de control casacional. Declaran al efecto las Sentencias de 17 de julio de 2.007 y 21 de mayo de 2.008, núm 384, que la "revisión se ha de centrar en uno de estos dos puntos: la razonabilidad de la apreciación del criterio del buen sentido que exige valorar la logicidad, la coherencia y racionalidad, y repugna la arbitrariedad y el juicio dispar con la forma de ser de las cosas según su disposición natural, y la atención a ciertas pautas entre las que cabe destacar la visión de conjunto de los elementos que componen el signo, la prevalencia en las marcas mixtas del elemento fonético como criterio general, la trascendental importancia de la apariencia externa y la conveniencia de calibrar todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca puedan tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por la identidad de los productos -Ss., entre otras, 3 de noviembre de 2.000, 29 de septiembre de 2.003, 26 de enero y 27 de julio de 2.006-. Las pautas valorativas son numerosas, dependen de las circunstancias de cada caso, y basta tomar en cuenta las más adecuadas al supuesto que se enjuicia.

Por otro lado, también debe señalarse con carácter prioritario, que, en los recursos de casación admitidos en atención al presupuesto de recurribilidad de interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial (arts. 477.1 2, 3º y 3 y 479.4 ) es preciso expresar la infracción legal que se considera cometida y las sentencias que pongan de manifiesto dicha doctrina jurisprudencial, debiendo existir una correspondencia entre ambos aspectos y adecuación -conexión- con el supuesto jurídico litigioso, el cual ha de venir sentado en la sentencia recurrida, salvo modificación en virtud del recurso extraordinario por infracción procesal, resultando vinculante para las partes y el Tribunal de modo que no cabe abstraerse de su contenido, y menos todavía contradecirlo o desconocerlo partiendo de premisas fácticas diferentes.

Entrando en el fondo del motivo nos encontramos con que en el mismo se denuncia la infracción de varios preceptos, todos ellos, se dicen, en relación con la protección de la marca notoria. Con independencia de que en la sentencia recurrida no hay un reconocimiento, explícito o implícito, de la notoriedad de la marca de la actora, y sin necesidad de parar mientes en la distinción entre marca notoria y marca renombrada, lo cierto es que la alegación de la infracción de los arts. 3.2 y 13.c) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, no tiene ningún sentido en relación con el supuesto litigioso. En cuanto al art. 3.2 porque se refiere a la reclamación de una anulación de una marca registrada por el usuario de una marca anterior notoriamente conocida que al tiempo solicita el registro de su marca, lo que no tiene nada que ver con las pretensiones ejercitadas en la demanda. Y en lo que atañe al art. 13.c), que alude a la prohibición relativa de registro, y por consiguiente susceptible de anulación y de cancelación conforme al art. 48 de la Ley 32/1.988, respecto de los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, mal puede ser conculcado por la sentencia recurrida si se advierte que no se acciona de nulidad, y que la Ley 32/1.988 no otorga la protección de las acciones de los arts. 35 y siguientes al titular de la marca reputada ante el perjuicio causado al renombre o la explotación del mismo (S. 21 de mayo de 2.008, núm. 384 ); además de la que la resolución impugnada (fundamento sexto, párrafo cuarto) claramente establece la falta de prueba de la reputación y la del aprovechamiento, a lo que aún cabría añadir, en atención a lo que luego se dirá, que no es aplicable la norma de que se trata "cuando el riesgo de confusión básico no existe" (Ss. 6 de octubre y 21 de febrero de 2.008).

El ejercicio del "ius prohibendi" por la parte actora (art. 31.1 en relación 35 y ss. LM 32/1.988, y art. 6 bis del Convenio de la Unión de París) topa con la apreciación de la resolución de la Audiencia de falta de confundibilidad entre los signos, de modo que aunque hay identidad o similitud entre los productos que designan, falta la identidad o semejanza entre los elementos característicos diferenciativos, de modo que no hay incompatibilidad para una convivencia en el mismo sector del tráfico en que se comercializan.

La Sentencia impugnada realiza un juicio comparativo razonable y coherente, y si bien resalta el elemento denominativo a pesar de que la parte demandante hace especial hincapié en la parte gráfica, sin embargo no desconoce ésta, sino que no le atribuye fuerza diferenciadora trascendente dadas las características de los signos en contraste y la visión de conjunto que producen al consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obsta a la apreciación del tribunal de apelación la hipotética notoriedad de la marca de la actora, porque ello sólo acarrea, cuando hay identidad de productos, un menor rigor en la apreciación de la identidad o semejanza de marcas, dado que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior (como vienen reiterando las jurisprudencias del TJCE y de esta Sala), pues, incluso en esa perspectiva, por lo demás meramente dialéctica al no haberse sentado la notoriedad, la serie de distinciones contempladas por el juzgador "a quo" excluyen la similitud entre las características identificativas esenciales y revelan la singularidad distintiva de las respectivas presentaciones (envolturas) de los productos.

Entiende la parte recurrente que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la apreciación del riesgo de confusión (asociación), pero no cabe aceptar esta alegación, porque el juicio de la sentencia recurrida es razonable y no contradice las pautas valorativas de este Tribunal.

Las diversas Sentencias de esta Sala que se citan en el motivo contemplan supuestos disímiles del aquí litigioso. La S. de 10 de mayo de 1.990 ("Baileys") se refiere a un caso en que existía una notoria coincidencia no sólo en la generalidad de los elementos estructurales en número y disposición pareja, sino en aspectos tan destacados como el uso de un mismo tipo de envase, forma de las etiquetas, con sensible predominio del color verde, así como su colocación y la destacada presencia en ellas de un paisaje rústico característico que, aunque distinto, si se observa en sus detalles con el detenimiento y precisión comparativa de sus elementos uno a uno, produce en el usuario, normalmente alejado de la minuciosa comparación, una impresión lo suficientemente indiferenciada para que pueda hablarse de confundibilidad. La S. de 19 de mayo de 1.993 ("Baileys"), en sintonía con la anterior, resalta la confundibilidad resultante del examen compositivo efectuado sobre el conjunto de elementos y reflexiones que identifican la marca registrada frente a la opuesta -similitud del tipo de envase, forma de las etiquetas, sensible predominio en los dos signos en conflicto de un mismo color dominante, colocación en la botella, destacada presencia en cada de un paisaje rústico, etc.-. La S. de 29 de octubre de 1.994 (también sobre "Baileys") destaca que la sentencia recurrida deduce la apreciación fáctica de similitud del simple examen visual de la documental en la que figuran fotografiados los productos de una y otra parte y que la protección legal va dirigida primordialmente a la defensa del consumidor normal, no al especializado. Y la S. de 23 de febrero de 1.998, relativa a una marca de la empresa Nutrexpa S.A., versa sobre una combinación de bote (envase) y colores que producen confusión en cuanto al origen del producto.

De las resoluciones expresadas no se deduce ningún parámetro de ponderación de la confundibilidad que haya podido ser desconocido en el caso por el juzgador "a quo", pues aunque en las marcas mixtas o combinadas puede ser elemento relevante el factor gráfico, nada obsta que el tribunal estime predominante el elemento denominativo, tanto más que la reflexión concuerda en mayor medida con el criterio general.

Por todo ello se estima ajustada a derecho la decisión recurrida en la que se toma en cuenta para desestimar la pretensión actora el relato fáctico que se expone en el fundamento jurídico anterior (correspondiente al Auto del Juzgado de 14 de septiembre de 1.998 ).

TERCERO

En el motivo segundo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 5, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal 3/1.991.

La desestimación de los motivos se impone por las siguientes razones: 1. En cuanto al art. 6 de la LCD, por ser aplicables a la falta del riesgo de confusión-asociación mutatis-mutandis las razones expuestas en el fundamento anterior, aparte de no ser operativo en el caso el carácter complementario de la LCD respecto de la LM 32/1.988; 2. En lo que se refiere al art. 12 de la LCD porque ni consta la reputación, ni el aprovechamiento, en cuanto presupuestos fácticos de aplicabilidad del precepto que la resolución recurrida niega, y que no cabe tratar de integrar en el recurso de casación. Y. 3. En cuanto al art. 5 LCD porque, si bien el argumento desestimatorio de la pretensión que se recoge en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida no se corresponde plenamente con la interpretación del precepto mantenido por esta Sala, dado que la cláusula general permite comprender cualquier conducta, desleal por ser contraria a la buena fe objetiva, cuando no se integre en uno de los típicos específicos que establece la Ley, en todo caso no es aceptable el planteamiento que esgrime la actora, y reproduce en el párrafo final del motivo, consistente en que la disposición de la cláusula general ha de ser analizada en relación a cada tipo de acto desleal concurrente para valorar primero si la conducta del infractor cae dentro de la misma, sin entrar a valorar la intencionalidad del sujeto, postura que carece totalmente de fundamento, pues la norma del art. 5º configura un tipo de competencia desleal que, no obstante su descripción genérica, tiene autonomía y sustantividad propia respecto de los típicos de los arts. 6 a 17, como resulta de la propia rúbrica del Capítulo II de la Ley (Actos de competencia desleal) y viene reiterando la doctrina de esta Sala.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (arts. 487 y 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades AUGUST STORCK KG y STORCK IBERICA S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23 de octubre de 2.001, en el Rollo núm. 610 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 554 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 31 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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