STS 487/1992, 14 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Mayo 1992
Número de resolución487/1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Gayc S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea y asistida del Letrado Don Francisco Montpeó Vila, en el que son recurridas las entidades Replai, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y Mainho, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Gaic S.A., contra las entidades Mainho y Replai Sociedad Cooperativa Catalana Limitada sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia en la que dando lugar a la demanda, 1. Se declare: a) Que Gayc S.A. ostenta como titular de los modelos de utilidad nº 275.465 "vitrina para conservación frigorífica de tapas" y nº 282.436 "mueble expositor" el derecho exclusivo de fabricación, ofrecimiento, introducción o la posesión para alguno de los fines mencionados, de los objetos de tales modelos. b) Que el expositor- vitrina para conservación frigorífica de tapas y alimentos, construidos y comercializados por la demandada Replay y comercializados por la demandada Mainho responden a las características técnicas iguales y/o equivalentes reivindicadas en los Modelos de Utilidad nº 275.465 "vitrina para conservación frigorífica de tapas" y nº 282.436 "mueble-expositor" a los cuales invade. 2. Se condene a las demandadas: a) Cesar de explotar, directa o indirectamente, y por tanto de fabricar, ofrecer, introducir en el comercio o utilizar expositores- vitrina para conservación frigorífica de tapas y alimentos de características iguales y/o equivalentes a las reivindicadas en los Modelos de Utilidad nº 275.465 y 282.436 citados, y entre ellos el expositor-vitrina acompañado a estos autos de documento 16. b) A indemnizar a la actora los daños y perjuicios sufridos por la explotación no autorizada de los expositores- vitrina de que se trata, consistentes en el valor de la pérdida sufrida más el de las ganancias que haya dejado de obtener, a causa de la violación de su derecho, los cuales se precisarán en ejecución de sentencia en base a los parámetros establecidos en la Ley de Patentes, arts. 66 y 68 y concordantes. c) Al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Gayc S.A., representada por el Procurador Don Juan-Bautista Bohigues Cloquell contra la entidad Replai, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y contra la también entidad Mahino, representadas por el Procurador Don Angel Montero Brusell debo declarar y declaro que el mueble expositor vitrina para conservación frigorífica de tapas y alimentos construido y comercializado por la demandada Replai y comercializado por la demandada Mahino responde a las características técnicas reivindicadas por los modelos de utilidad núms. 275.465 y 282.436 que pertenecen a la actora. En su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas, a que cesen en la explotación directa o indirecta de tales expositores-vitrina, y a que indemnizen a la actora en la cantidad a fijar en trámite de ejecución de sentencia, en base a lo dispuesto en los arts.66 y 68 de la Ley de Patentes; con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por las entidades Replai, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada y Mainho, revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona el 8 de septiembre de 1.987 y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por Gayc S.A. contra las expresadas apelantes, a quienes absolvemos de los pedimentos de la misma, condenando a la actora al pago de las costas causada en primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, en representación de Gayc S.A. formalizo recurso de casación que funda en el siguiente único motivo: Al amparo del nº 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No aplicación del artículo 1.253 del Código Civil, infringiendo igualmente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26-11-73, 10-02-75, 23-04-80 entre otras, por inaplicación del art. 1.253 del Código Civil, e infringiendo igualmente el artículo 7/1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Mayo de 1.992 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como relata la sentencia impugnada por la entidad actora, hoy recurrente, se ejercita, con base en el derecho de propiedad industrial que le atribuyen los modelos de utilidad nº 275.464 y nº 282.436 inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad Industrial, acción dirigida esencialmente a que las demandadas cesen en la fabricación y comercialización de expositores-vitrina para la conservación frigorífica de tapas y alimentos de características iguales o equivalentes a las reivindicadas en aquellos modelos, y a que indemnicen los daños y perjuicios sufridos por su explotación no autorizada. Respecto al primero de los mencionados modelos de utilidad, las demandadas, alegaron por vía de excepción su nulidad por falta de novedad, y en cuanto al segundo las diferentes características que presentan las envolventes fabricadas por Replai.

SEGUNDO

En lo que concierne al objeto amparado por el modelo de utilidad nº 275.465, la sentencia establece que este se corresponde con el tipo genérico de vitrinas para la conservación frigorífica de tapas que comprende una pluralidad de cubetas para la instalación de alimentos a conservar instaladas alineadas y adyacentes, en apoyo por sus lados menores apestañados en los laterales de una cavidad a través de cuyo fondo y longitudinalmente transcurren unos tubos de un evaporador frigorífico y parcialmente sumergidas en agua que llena dicho depósito, cuya única diferencia con respecto al modelo convencional o standard, según dictamen pericial, consiste en que mientras en este último se incluía en un cajeado situado en uno de los extremos, el motocompresor eléctrico, el ventilado y el condensador frigorífico, aquél mantiene el cajeado con el motocompresor y el ventilador, separando el condensador que coloca a lo largo de toda la cara inferior del conjunto de la vitrina a modo de parrilla, de modo que reflejada tal característica diferencial es preciso determinar si la misma produce una novedad susceptible de ser protegida con la eficacia que extiende y ampara su derecho inscrito.

TERCERO

Según razona la referida sentencia, la doctrina jurisprudencial en orden al tema de la novedad de los modelos de utilidad, recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.986, se resume en las siguientes conclusiones: A) que la protección que se concede al modelo de utilidad, es por razón de la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial, recayendo en instrumentos, herramientas, dispositivos y objetos, o parte de los mismos, que aportan a la función a que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo o un mejoramiento en las condiciones higiénicas o psicológicas del trabajo b) que la protección dispensada tiene en cuenta el fin que se persigue con la modificación propuesta, y la concesión del modelo ha de otorgarse y protegerse si en la práctica se produce el nuevo efecto, la economía o el mejoramiento que la ley contemple, como razón determinante de la protección registral y que en definitiva ha de traducirse en una economía de tiempo, energía, mano de obra o mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicológicas del trabajo de que se trate, aún cuando fuere meramente parcial. C) y que no puede considerarse nuevo lo que sea de "dominio público". De acuerdo con lo anterior, la sentencia que declara probado en el presente caso, que con anterioridad a la fecha de la inscripción del modelo de utilidad nº 275.465 ya existían en el mercado nacional vitrinas frigoríficas semejantes a las que fabrica la actora, si bien la innovación introducida consistió en la colocación del condensador fuera del cajeado, a lo largo de la parte inferior del aparato, concluye que tal particularidad lejos de producir una mejora en la refrigeración con menor reparación y gasto de energía o reducción de tamaño como se pretende, según se desprende del informe emitido por los peritos y sus aclaraciones vertidas en la diligencia acordada para mejor proveer en la segunda instancia, produce un menor rendimiento en la función propia del aparato, esto es del sistema de refrigeración, circunstancia que en unión de otras que valora conducen a establecer que no se ha acreditado novedad alguna del modelo de utilidad considerado en el sentido de mejora industrial.

CUARTO

En cuanto al modelo de utilidad nº 282.436, la sentencia hace constar que reivindica un mueble expositor para proteger artículos alimenticios frescos cocinados o en conserva que no precisa refrigeración; según expresa la memoria descriptiva del modelo, dichos muebles ya existían en el comercio pero incorporados a elementos adecuados para proporcionar en su interior un ambiente frío o de calor, por cuyo motivo forman un conjunto fijo, rígido e indesmontable, añadiendo que la novedad que presenta el expositor es la de ser montable y desmontable con suma facilidad. En el dictamen pericial queda reflejado que la vitrina Replai es un mueble expositor frigorífico mientras que el objeto del modelo solamente es un mueble expositor, por lo que solo puede coincidir y coincide en características no esenciales, concretándose en aspectos parciales de la placa basculante si bien los medios de tope incorporados por Replai suponen un perfeccionamiento con respecto al de la actora. En la memoria descriptiva del modelo de utilidad 275.465 ya se contempla con respecto a la vitrina frigorífica la tapa basculante o abatible, si bien no se recoge en sus reivindicaciones, de ahí que pueda concluirse, teniendo en cuenta la memoria del modelo 282.436 que el mismo reivindica el mueble expositor sin contemplar, como objeto de reivindicación el tipo de tapa basculante, por lo tanto no puede pretender la actora extender la protección registral a elementos que ella misma venía utilizando, porque resulta evidente que el sistema de tapa abatible que aduce ser objeto de reivindicación en el modelo 282.436, ya era utilizado con anterioridad incluso en sus propias vitrinas razón que impide apreciar el requisito de la novedad con respecto a este elemento.

QUINTO

La parte recurrente, por medio del único motivo que sustenta su recurso, denuncia, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692, la violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código civil y el artículo 7.1 del mismo cuerpo legal, junto con el principio de que a nadie le es lícito vencer contra sus propios actos con vinculación a la doctrina de los actos propios, al principio de la buena fe y a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional (20-07-81). En su argumentación elige, en primer término, el extraviado camino de basar los razonamientos iniciales en las declaraciones probatorias de la sentencia de primera instancia (que fue revocada por la impugnada), con olvido de que la fórmula de aceptación de los resultandos de la sentencia apelada, que suele emplearse, debe contrastarse con las nuevas declaraciones probatorias de la sentencia de segunda instancia, cuando esta revoca la de primera, para establecer la compatibilidad entre unas y otras, ya que si son incompatibles, las de la sentencia de alzada, prevalecen sobre las de primera instancia, en atención a la propia naturaleza del recurso de apelación, que permite una plena revisión del material probatorio en orden a su valoración que, desde luego, puede ser diferente a la de primera instancia. Tampoco puede admitirse, según razona el recurrente, que los jueces tengan que acudir para fundar sus juicios en materia de prueba al medio concreto de las presunciones, cuando sea esta la opinión de la parte, y, por tanto, se viole el artículo 1.253, por inaplicación, si, como resulta del caso, lo que se intenta es que la Sala hubiera tenido en cuenta unas presunciones que construye unilateralmente el interesado en sustitución de la que se estima indebida apreciación de la prueba pericial, que, como se sabe, no puede ser combatida en casación al no estar sometida a reglas legales de valoración. Hay, por ello, que considerar sumamente desafortunada, por fuera de lugar e inconducencia, la crítica sobre la valoración de la prueba de peritos y la propuesta de que se intentara dar solución al problema -problema que solo crea el recurrente- con otras pruebas o datos obrantes en autos y aplicar para ello, el juego de las presunciones citado en el artículo 1.253 del Código civil. Nada añade a estos desacertados criterios la invocación del artículo 7.1 del Código civil, ni la doctrina de los actos propios, ni la referencia a la presunción de inocencia con remisión a la carga de la prueba, pues los planteamientos que se hacen para llegar a las consecuencias jurídicas que de los mismos se quieren extraer, incurren todos en el error de soslayar los hechos que se han considerado probados, de los que se extraen la falta de novedad de los modelos de utilidad en cuestión. Por tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

El perecimiento del motivo acarrea, conforme al artículo 1715.4º, párrafo último, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gayc S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictada el día veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en recurso de apelación, dimanante de los autos, juicio de menor cuantía número 994/86, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Barcelona, a instancias de Gayc S.A., contra Mainho y Replai, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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