STS 1193, 10 de Diciembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso673/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1193
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como

consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Madrid, sobre

derechos de la propiedad industrial, indemnización de daños y perjuicios y

adopción de medidas cautelares cuyo recurso fue interpuesto por la entidad

Talleres Hermanos Gil, S.A. representada por el procurador de los

tribunales Don Luis Santías Viada y asistida del Letrado Don Antonio Gómez

Lozano, en el que son recurridos Don Augustoy Don Everardo

representados por la procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín

Cantón y asistidos del Letrado Don Santiago Gastón de Iriarte.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de

Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos a instancia de Don Augustoy Don Everardocontra la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. sobre Derechos de la

propiedad industrial, indemnización de daños y perjuicios y adopción de

medidas cautelares.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia declarando: 1) que la demandada, carece del derecho de fabricar y

comercializar máquinas sembradoras de las características protegidas por

los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes; 2) que la demandada

deberá de abstenerse en el futuro de fabricar y comercializar máquinas

sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad

propiedad de los demandantes; 3) que la demandada, con la fabricación y

comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas

por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes, ha invadido los

derechos de exclusividad que a ellos les competen por imperativo legal; 4)

que la demandada, con la fabricación y comercialización de máquinas

sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad

propiedad de los demandantes, ha producido perjuicios a ellos de los que

deberá indemnizar sobre las bases y parámetros establecidos en esta

demandada y cuya cuantía se fijara en el momento procesal oportuno;

condenando igualmente, a la demandada a estar y pasar por las anteriores

declaraciones y a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se dictara sentencia denegando todos y cada uno de

los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa

imposición de costas a la misma por imperativo legal.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta

por la procuradora Srª Martín Cantón, en nombre y representación de Don

Augustoy Don Everardo, contra Talleres

Hermanos Gil S.A. sobre reconocimientos de derechos de propiedad industrial

e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro lo

siguiente: 1) Que la demandada, Talleres Hermanos Gil, S.A. carece del

derecho de fabricar y comercializar máquinas sembradoras de las

características protegidas por los Modelos de Utilización números 257.141 y

273.913 inscritos a favor de los demandantes. 2) Que Talleres Hermanos Gil,

deberán de abstenerse en el futuro de fabricar y comercializar máquinas

sembradoras de las características protegidas por los referidos Modelos de

Utilidad. 3) Que Talleres Hermanos Gil, con la fabricación y

comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas

por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes ha invadido los

derechos de exclusividad que a ellos les compete por imperativo legal. 4)

Que Talleres Hermanos Gil S.A. con la fabricación y comercialización de

máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de

utilidad propiedad de los demandantes, ha producido perjuicios a los mismos

debiéndose cuantificar dichos perjuicios en fase de ejecución de sentencia.

5) Se condena en costas a Talleres Hermanos Gil, S.A.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la

Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de enero de

1991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Don Luis Santías Viada, en nombre y

representación de la firma o entidad demandada-apelante "Talleres Hermanos

Gil, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

núm. Ocho de Madrid, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa,

debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la

apelante las costas del presente recurso".

TERCERO

El procurador Don Luis Santías Viada en representación

de la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. formalizó recurso de casación que

funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil mediante el que se denuncia error en la apreciación de

la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la

equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos

probatorios.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 50 de la Ley

11/1986 de 20 de marzo de Patentes.

Tercero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 62 en relación

con el artículo 49 ambos de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 26 de noviembre de 1993, en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos del asunto expuestos por la

sentencia recurrida se contraen a los siguientes: A) En la demanda

iniciadora de la litis, y al amparo de lo prevenido en los artículos 2, 4,

6, 165 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, se viene a

solicitar que se declare que los demandados "Talleres Hermanos Gil, S.A.",

hoy recurrentes, carecen del derecho de producir y comercializar, máquinas

sembradoras de patatas, con las características en su momento reivindicadas

por los actores, a través de los certificados de Modelo de Utilidad,

257.141/ y 273.913/ que solicitadas con fecha 26 de mayo de 1981, fueron

registralmente admitidos y concedidos, con fecha 6 de abril de 1982 y junto

a ello, que la demandada se abstenga de fabricar y distribuir máquinas con

las características de los Modelos de Utilidad protegidos, en cuanto con su

actuación ha invadido los derechos de exclusividad que les corresponden por

imperativo legal, con la indemnización de perjuicios que proceda fijar en

ejecución de sentencia. B) La conflictividad surge, cuando a finales del

año 1984, los actores, hoy recurridos, tienen conocimiento de que la

entidad demandada fabrica una máquina sembradora de tubérculos que integra

las características recogidas en los Modelos de Utilidad a que se ha hecho

referencia, cursándose los oportunos requerimientos de advertencia, y

produciéndose comunicaciones epistolares que no llegaron a resultado de

concordia, culminando esta incidencia inicial en el hecho, de que en la

Feria de Maquinaria Agrícola celebrada en Miranda de Ebro (Burgos) en el

mes de Marzo de 1985, los actores comprueban que se exhibe una máquina

sembradora de patatas con características que en principio estiman que

coinciden con las máquinas que ellos fabrican al amparo de los modelos de

utilidad de que se trata, de lo que se levanta acta notarial, en la que se

recoge un informe pericial sobre la máquina objeto de exhibición, informe

en el que tras examinar los dispositivos que dicha máquina presentaba, y

compararlas con los planos del Modelo de Utilidad reivindicado por los

actores, el perito-ingeniero tras las comprobaciones periciales oportunas,

llega a la conclusión de que la máquina examinada, y aquellos a los que se

refiere el Modelo de Utilidad de que son titulares los demandantes,

máquinas sembradoras de patatas y sobre los que versa el litigio, son

iguales. C) Por su parte, la entidad demandada, hoy recurrente, invocando a

"sensu contrario" la resultancia fáctica y razonamientos jurídicos de sus

oponentes, interesa la denegación de los pedimentos deducidos en la

demanda, con base en que los dispositivos o mecanismos incorporados a la

máquina sembradora de patatas que produce, vienen divulgados en nuestro

país y son de dominio público, según patente francesa 2.326.851, solicitud

76/30.211, obrante en los archivos del Registro de la Propiedad Industrial

desde el 15 de septiembre de 1980, y a su vez en una patente al parecer de

invención a nombre de Juan Antonio, núm. NUM000, desde el 29 de enero

de 1985, fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la

Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Intenta la parte recurrente por medio del primero de los

motivos del recurso la desarticulación de los resultados de la prueba,

apoyándose en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (redacción legal anterior), denunciado una supuesta equivocación del

jugador al apreciar la prueba que argumenta con cita del certificado de

patente de invención nº NUM000, acompañado con el escrito de contestación

a la demanda, y del dictamen pericial emitido por un Ingeniero Técnico

industrial, igualmente obrante en autos. Pero el mismo planteamiento del

motivo, corroborado por su desarrollo argumental, indica la debilidad de

los razonamientos. No se puede, por este cauce impugnatorio, utilizando

como elementos de contraste un documento ya valorado por la Sala de

instancia y las resultancias de una prueba, que no es documental, sino

pericial, de libre apreciación, por tanto, del Juzgador, realizar una nueva

valoración probatoria sustitutiva de la del órgano judicial, analizando con

criterios discrepantes y de manera interesada los juicios periciales

tenidos ya en cuenta por el Juzgador. En consecuencia, de acuerdo con

reiterada doctrina jurisprudencial, decae el motivo.

TERCERO

Conforme al segundo motivo, bajo el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción legal

anterior) se propone como norma infringida por la sentencia de instancia el

artículo 50 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes. Al efecto,

sostiene la recurrente que la maquina fabricada por su firma, además del

"disco-sembrador", incorpora otros perfeccionamientos que nada tienen que

ver ni con la tolva de almacenamiento ni con el disco distribuidor de la

simiente, de donde colige que con la realización de esta máquina no está

fabricando, introduciendo en el comercio, ni utilizando el objeto protegido

por los modelos de utilidad contrarios, ni tiene su titular derecho a

impedir su fabricación. Mas, como la tesis de la sentencia recurrida es la

que las semejanzas entre ambas máquinas son absolutas, en realidad, hace

supuesto de la cuestión, pues de manera meridiana aquella establece que

"con independencia del informe pericial incorporado al acta notarial

levantada en su momento, el dictamen emitido por el Ingeniero designado

judicialmente, resulta del todo esclarecedor en el sentido: A) Que la

patente francesa en que pretende ampararse la demanda, no guarda concreta

relación con la máquina sembradora a que se contrae la litis. B) Que la

patente de invención NUM000, y vistas sus reivindicaciones, por su fecha y

perfeccionamientos que persigue, se muestra posterior al registro del

Modelo de Utilidad en que se sustenta la demanda. C) Que de la comparación

entre la máquina fabricada con arreglo al Modelo de Utilidad preferente,

titularidad de los actores, y la máquina producida por la demandada,

resulta, prescindiendo de concreciones, que las semejanzas entre ambas

máquinas son absolutas. Todo lo expuesto, permite concluir, que la máquina

fabricada por la demandada no aporta o introduce en el campo industrial

innovación alguna, respecto de la que ya era producida por los actores,

como asimismo, que ni su actuación viniese amparada por la patente francesa

invocada, no relacionada con el caso, ni por la patente, de fecha posterior

al modelo de utilidad que se reivindica por los demandantes. Resulta obvia

que la semejanza absoluta señalada obliga a que se dispense la protección

que otorga el artículo cuya infracción se denuncia y, en consecuencia

perece el motivo.

CUARTO

Por medio del tercero y último de los motivos, invoca

bajo la tutela del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil (redacción legal anterior) la infracción de un precepto de naturaleza

procesal (cuyo alcance esta fuera del fondo que se discute pues no se niega

legitimación sino razón jurídica) y la infracción que relaciona del

artículo 49 de la Ley de Patentes sobre duración de los registros de

patente de invención. Pero, una vez más ha de acudirse a la prueba

practicada para desvirtuar los argumentos de la recurrente. No puede

ampararse en la patente de invención nº NUM000, solicitada con fecha 29 de

enero de 1985 pues ya se ha establecido que la referida máquina por sus

características no puede fabricarse, sin incurrir en abuso, con la patente

de fecha posterior al modelo de utilidad reivindicado por los recurridos, y

todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de

Patentes en relación con el artículo 152 de la misma. Por tanto, el motivo

perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de

no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la recurrente con

pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Talleres Hermanos Gil, S.A., contra la

sentencia de catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por

la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, recaída en apelación de los

autos de juicio de menor cuantía número 976/86, instados por Don Augustoy

Don Everardocontra Talleres hermanos Gil, S.A. sobre

derechos de propiedad industrial y seguidos ante el Juzgado de Primera

instancia número ocho de Madrid, con expresa imposición de costas a la

recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino

legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO

NOSETE.- RAFAEL CASARES CORDOBA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO

NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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