STS 1193, 10 de Diciembre de 1993
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 673/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1193 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como
consecuencia de autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de Madrid, sobre
derechos de la propiedad industrial, indemnización de daños y perjuicios y
adopción de medidas cautelares cuyo recurso fue interpuesto por la entidad
Talleres Hermanos Gil, S.A. representada por el procurador de los
tribunales Don Luis Santías Viada y asistida del Letrado Don Antonio Gómez
Lozano, en el que son recurridos Don Augustoy Don Everardo
representados por la procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín
Cantón y asistidos del Letrado Don Santiago Gastón de Iriarte.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número ocho de
Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía,
promovidos a instancia de Don Augustoy Don Everardocontra la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. sobre Derechos de la
propiedad industrial, indemnización de daños y perjuicios y adopción de
medidas cautelares.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia declarando: 1) que la demandada, carece del derecho de fabricar y
comercializar máquinas sembradoras de las características protegidas por
los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes; 2) que la demandada
deberá de abstenerse en el futuro de fabricar y comercializar máquinas
sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad
propiedad de los demandantes; 3) que la demandada, con la fabricación y
comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas
por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes, ha invadido los
derechos de exclusividad que a ellos les competen por imperativo legal; 4)
que la demandada, con la fabricación y comercialización de máquinas
sembradoras de las características protegidas por los Modelos de Utilidad
propiedad de los demandantes, ha producido perjuicios a ellos de los que
deberá indemnizar sobre las bases y parámetros establecidos en esta
demandada y cuya cuantía se fijara en el momento procesal oportuno;
condenando igualmente, a la demandada a estar y pasar por las anteriores
declaraciones y a las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al juzgado se dictara sentencia denegando todos y cada uno de
los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa
imposición de costas a la misma por imperativo legal.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta
por la procuradora Srª Martín Cantón, en nombre y representación de Don
Augustoy Don Everardo, contra Talleres
Hermanos Gil S.A. sobre reconocimientos de derechos de propiedad industrial
e indemnización de daños y perjuicios, debo declarar y declaro lo
siguiente: 1) Que la demandada, Talleres Hermanos Gil, S.A. carece del
derecho de fabricar y comercializar máquinas sembradoras de las
características protegidas por los Modelos de Utilización números 257.141 y
273.913 inscritos a favor de los demandantes. 2) Que Talleres Hermanos Gil,
deberán de abstenerse en el futuro de fabricar y comercializar máquinas
sembradoras de las características protegidas por los referidos Modelos de
Utilidad. 3) Que Talleres Hermanos Gil, con la fabricación y
comercialización de máquinas sembradoras de las características protegidas
por los Modelos de Utilidad propiedad de los demandantes ha invadido los
derechos de exclusividad que a ellos les compete por imperativo legal. 4)
Que Talleres Hermanos Gil S.A. con la fabricación y comercialización de
máquinas sembradoras de las características protegidas por los Modelos de
utilidad propiedad de los demandantes, ha producido perjuicios a los mismos
debiéndose cuantificar dichos perjuicios en fase de ejecución de sentencia.
5) Se condena en costas a Talleres Hermanos Gil, S.A.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de enero de
1991, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Don Luis Santías Viada, en nombre y
representación de la firma o entidad demandada-apelante "Talleres Hermanos
Gil, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. Ocho de Madrid, con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa,
debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la
apelante las costas del presente recurso".
El procurador Don Luis Santías Viada en representación
de la entidad Talleres Hermanos Gil, S.A. formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos:
Autorizado por el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil mediante el que se denuncia error en la apreciación de
la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la
equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.
Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 50 de la Ley
11/1986 de 20 de marzo de Patentes.
Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 62 en relación
con el artículo 49 ambos de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 26 de noviembre de 1993, en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los antecedentes fácticos del asunto expuestos por la
sentencia recurrida se contraen a los siguientes: A) En la demanda
iniciadora de la litis, y al amparo de lo prevenido en los artículos 2, 4,
6, 165 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, se viene a
solicitar que se declare que los demandados "Talleres Hermanos Gil, S.A.",
hoy recurrentes, carecen del derecho de producir y comercializar, máquinas
sembradoras de patatas, con las características en su momento reivindicadas
por los actores, a través de los certificados de Modelo de Utilidad,
257.141/ y 273.913/ que solicitadas con fecha 26 de mayo de 1981, fueron
registralmente admitidos y concedidos, con fecha 6 de abril de 1982 y junto
a ello, que la demandada se abstenga de fabricar y distribuir máquinas con
las características de los Modelos de Utilidad protegidos, en cuanto con su
actuación ha invadido los derechos de exclusividad que les corresponden por
imperativo legal, con la indemnización de perjuicios que proceda fijar en
ejecución de sentencia. B) La conflictividad surge, cuando a finales del
año 1984, los actores, hoy recurridos, tienen conocimiento de que la
entidad demandada fabrica una máquina sembradora de tubérculos que integra
las características recogidas en los Modelos de Utilidad a que se ha hecho
referencia, cursándose los oportunos requerimientos de advertencia, y
produciéndose comunicaciones epistolares que no llegaron a resultado de
concordia, culminando esta incidencia inicial en el hecho, de que en la
Feria de Maquinaria Agrícola celebrada en Miranda de Ebro (Burgos) en el
mes de Marzo de 1985, los actores comprueban que se exhibe una máquina
sembradora de patatas con características que en principio estiman que
coinciden con las máquinas que ellos fabrican al amparo de los modelos de
utilidad de que se trata, de lo que se levanta acta notarial, en la que se
recoge un informe pericial sobre la máquina objeto de exhibición, informe
en el que tras examinar los dispositivos que dicha máquina presentaba, y
compararlas con los planos del Modelo de Utilidad reivindicado por los
actores, el perito-ingeniero tras las comprobaciones periciales oportunas,
llega a la conclusión de que la máquina examinada, y aquellos a los que se
refiere el Modelo de Utilidad de que son titulares los demandantes,
máquinas sembradoras de patatas y sobre los que versa el litigio, son
iguales. C) Por su parte, la entidad demandada, hoy recurrente, invocando a
"sensu contrario" la resultancia fáctica y razonamientos jurídicos de sus
oponentes, interesa la denegación de los pedimentos deducidos en la
demanda, con base en que los dispositivos o mecanismos incorporados a la
máquina sembradora de patatas que produce, vienen divulgados en nuestro
país y son de dominio público, según patente francesa 2.326.851, solicitud
76/30.211, obrante en los archivos del Registro de la Propiedad Industrial
desde el 15 de septiembre de 1980, y a su vez en una patente al parecer de
invención a nombre de Juan Antonio, núm. NUM000, desde el 29 de enero
de 1985, fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la
Propiedad Industrial.
Intenta la parte recurrente por medio del primero de los
motivos del recurso la desarticulación de los resultados de la prueba,
apoyándose en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (redacción legal anterior), denunciado una supuesta equivocación del
jugador al apreciar la prueba que argumenta con cita del certificado de
patente de invención nº NUM000, acompañado con el escrito de contestación
a la demanda, y del dictamen pericial emitido por un Ingeniero Técnico
industrial, igualmente obrante en autos. Pero el mismo planteamiento del
motivo, corroborado por su desarrollo argumental, indica la debilidad de
los razonamientos. No se puede, por este cauce impugnatorio, utilizando
como elementos de contraste un documento ya valorado por la Sala de
instancia y las resultancias de una prueba, que no es documental, sino
pericial, de libre apreciación, por tanto, del Juzgador, realizar una nueva
valoración probatoria sustitutiva de la del órgano judicial, analizando con
criterios discrepantes y de manera interesada los juicios periciales
tenidos ya en cuenta por el Juzgador. En consecuencia, de acuerdo con
reiterada doctrina jurisprudencial, decae el motivo.
Conforme al segundo motivo, bajo el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción legal
anterior) se propone como norma infringida por la sentencia de instancia el
artículo 50 de la Ley 11/1986 de 20 de marzo de Patentes. Al efecto,
sostiene la recurrente que la maquina fabricada por su firma, además del
"disco-sembrador", incorpora otros perfeccionamientos que nada tienen que
ver ni con la tolva de almacenamiento ni con el disco distribuidor de la
simiente, de donde colige que con la realización de esta máquina no está
fabricando, introduciendo en el comercio, ni utilizando el objeto protegido
por los modelos de utilidad contrarios, ni tiene su titular derecho a
impedir su fabricación. Mas, como la tesis de la sentencia recurrida es la
que las semejanzas entre ambas máquinas son absolutas, en realidad, hace
supuesto de la cuestión, pues de manera meridiana aquella establece que
"con independencia del informe pericial incorporado al acta notarial
levantada en su momento, el dictamen emitido por el Ingeniero designado
judicialmente, resulta del todo esclarecedor en el sentido: A) Que la
patente francesa en que pretende ampararse la demanda, no guarda concreta
relación con la máquina sembradora a que se contrae la litis. B) Que la
patente de invención NUM000, y vistas sus reivindicaciones, por su fecha y
perfeccionamientos que persigue, se muestra posterior al registro del
Modelo de Utilidad en que se sustenta la demanda. C) Que de la comparación
entre la máquina fabricada con arreglo al Modelo de Utilidad preferente,
titularidad de los actores, y la máquina producida por la demandada,
resulta, prescindiendo de concreciones, que las semejanzas entre ambas
máquinas son absolutas. Todo lo expuesto, permite concluir, que la máquina
fabricada por la demandada no aporta o introduce en el campo industrial
innovación alguna, respecto de la que ya era producida por los actores,
como asimismo, que ni su actuación viniese amparada por la patente francesa
invocada, no relacionada con el caso, ni por la patente, de fecha posterior
al modelo de utilidad que se reivindica por los demandantes. Resulta obvia
que la semejanza absoluta señalada obliga a que se dispense la protección
que otorga el artículo cuya infracción se denuncia y, en consecuencia
perece el motivo.
Por medio del tercero y último de los motivos, invoca
bajo la tutela del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (redacción legal anterior) la infracción de un precepto de naturaleza
procesal (cuyo alcance esta fuera del fondo que se discute pues no se niega
legitimación sino razón jurídica) y la infracción que relaciona del
artículo 49 de la Ley de Patentes sobre duración de los registros de
patente de invención. Pero, una vez más ha de acudirse a la prueba
practicada para desvirtuar los argumentos de la recurrente. No puede
ampararse en la patente de invención nº NUM000, solicitada con fecha 29 de
enero de 1985 pues ya se ha establecido que la referida máquina por sus
características no puede fabricarse, sin incurrir en abuso, con la patente
de fecha posterior al modelo de utilidad reivindicado por los recurridos, y
todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley de
Patentes en relación con el artículo 152 de la misma. Por tanto, el motivo
perece.
La desestimación de los motivos acarrea la declaración de
no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la recurrente con
pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Talleres Hermanos Gil, S.A., contra la
sentencia de catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, dictada por
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, recaída en apelación de los
autos de juicio de menor cuantía número 976/86, instados por Don Augustoy
Don Everardocontra Talleres hermanos Gil, S.A. sobre
derechos de propiedad industrial y seguidos ante el Juzgado de Primera
instancia número ocho de Madrid, con expresa imposición de costas a la
recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino
legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO
NOSETE.- RAFAEL CASARES CORDOBA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO
NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.