STS, 23 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:296
Número de Recurso443/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 443/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Jose María contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 2012, denegatorio de la concesión de indulto al recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jose María se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de julio de 2012, en la que se acordó no conceder el indulto solicitado al recurrente, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "... estimando esta demanda contencioso administrativa, declare:

  1. La nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 09/07/2012, objeto de impugnación, por no ser conforme a Derecho al carecer de la mínima fundamentación.

  2. Declare también que en mi representado concurren todos los requisitos legales para que le sea concedida la gracia o beneficio del indulto parcial en los términos en que fue pedido: limitada a los días laborables (lunes a viernes de cada semana) y a las horas también laborables (de 8 de la mañana a 8 de la tarde), con las demás condiciones que en su caso se señalen. Y en consecuencia, acuerde que le debe ser concedido el indulto en los términos en que fue pedido" .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2012 se confirió traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado, contestándola mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2012, quien interesó que se "... dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las costas del proceso" .

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISEIS DE ENERO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar su celebración .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 9 de julio de 2012, denegatorio del beneficio de indulto.

SEGUNDO

El recurso, tal como se sostiene en el escrito de demanda, se fundamenta en que el acuerdo del Consejo de Ministros es nulo de pleno derecho por carecer de motivación y en que sí concurren las circunstancias personales exigidas por la Ley para la concesión del indulto.

Con relación a la alegación de que sí concurren los requisitos legales para la concesión del indulto, cumple significar, siguiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 9/2/05 -recurso nº 31/2004 -; 30/9/2005 -recurso nº 100/2004 -; 28/4/09 - recurso nº 487/2008 -; 5/5/2009 -recurso nº 570/2008 -, 7/5/10 -recursos nº 541/2008 y 68/2009 -, y 14/5/10 - recurso nº 636/2008 ), que el control jurisdiccional contencioso administrativo de los acuerdos de indulto se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, esto es, a los aspectos reglados del procedimiento, concretamente, a si se han solicitado los informes preceptivos y no vinculantes que la Ley 1/1988 establece, sin extenderse a la valoración de los requisitos de carácter sustantivo.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación, como se dice en la sentencia citada de 28 de abril de 2009 , "... basta hacer referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008 , entre las más recientes, en la que se indica que « esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...».

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , «el acuerdo negatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala», afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003 , recogida por la 10 de octubre de 2007 , que «el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley.

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre»" .

Por lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , modificado por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , procede la imposición de las costas al recurrente, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Y en aplicación del apartado 3 del citado artículo 139, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a 1.500 euros en atención a la escasa complejidad de la litis.

FALLAMOS

UNICO.- No ha lugar al recurso contencioso administrativo nº 443/2012 interpuesto por la representación procesal de Don Jose María contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 2012, que le denegó el indulto solicitado; con la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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