STS, 11 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7
Número de Recurso248/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZOCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 248/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Bayo Herranz, actuando en nombre y representación de D. Alfonso contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 18 de junio de 2.004 en relación con la denegación de la petición de indulto. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 10 de septiembre de 2.004 la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Bayo Herranz, actuando en nombre y representación de D. Alfonso procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministro de fecha 18 de junio de 2.004 en relación con la denegación de la petición del indulto solicitada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado el 1 de diciembre de 2.004, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala "dicte sentencia por la que se deje sin efecto el acuerdo y se proceda a requerir de pago al Sr. Alfonso a fin de que abone las indemnizaciones a las que ha sido condenado permitiéndole, con ello reparar el daño causado y demostrar su total arrepentimiento, y una vez completo el expediente de indulto que nos ocupa, someter el mismo al parecer del Consejo de Ministros al objeto de que pueda resolverse la concesión o no de indulto con todas las garantías previstas legalmente; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO

En escrito de 12 de enero de 2.005, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala desestime el recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado e imponga las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2.005 se tuvo por contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista se emplazó a las partes para que en el término de diez días presenten escrito de conclusiones, lo que se efectuó por la parte recurrente en escrito presentado el 4 de febrero de 2.005 dando por reproducidos los pedimentos de su escrito de demanda y por el Sr. Abogado del Estado el 14 de febrero de 2.005, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 10 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de junio de 2.004 denegatorio de la concesión del indulto solicitado por la representación de D. Alfonso que, en su demanda, solicita la nulidad de dicho acuerdo así como que «se proceda a requerir de pago al Sr. Alfonso a fin de que abone las indemnizaciones a las que ha sido condenado, permitiéndole con ello reparar el daño causado y demostrar su total arrepentimiento, y una vez completo el expediente de indulto que nos ocupa, someter el mismo al parecer del Consejo de Ministros al objeto de que pueda resolverse la concesión o no de indulto con todas las garantías previstas legalmente».

Alega el recurrente en la fundamentación de su recurso, de un lado, la indefensión que estima se le ha producido, con infracción de los artículos 9.1 y 3 y 14 y 24.1 de la Constitución , al no haber sido requerido de pago para el abono de la indemnización a que fue condenado en vía penal y al objeto de reparar el daño causado y demostrar su total arrepentimiento, y, una vez completado dicho expediente, someter el mismo al parecer del Consejo de Ministros al objeto de que pueda resolverse la concesión o no del indulto. Igualmente, entiende el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dada la falta de motivación del acuerdo recurrido vulnerándose con ello, además, el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 en relación con el 120 de la Constitución , así como el principio de legalidad penal (artículo 25.2 de la Constitución ) y el derecho de igualdad en aplicación de la ley (artículo 14).

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda niega la existencia de la infracción denunciada por cuanto entiende que, en lo que hace a la tramitación de la solicitud del indulto, no se ha vulnerado en forma alguna el procedimiento y porque, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el acuerdo del Consejo de Ministros no necesita la motivación a que el recurrente se refiere en su demanda que, si predicable de cualquier acto administrativo, no lo es del supuesto especial de la decisión en materia de indulto adoptada por el Gobierno.

Conforme hemos recordado recientemente en sentencia de 16 de febrero de 2.005 y recogíamos de la de 27 de mayo de 2.003 , compete al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, cuyo ejercicio está regulado por la Ley de 18 de junio de 1.870 modificada por Ley 1/1.988 de 14 de enero , constituyendo el ejercicio de dicho derecho de gracia un acto controlable en vía jurisdiccional, como hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en Sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativo pueda ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido efectivamente, informes, que por otro lado, resultan ser preceptivos pero no vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados, en este caso los que se contienen en el Capitulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870 , en la redacción dada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero , y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto en sus artículos 19 a 32.

Como seguíamos diciendo en aquella sentencia, no resultan aplicables al caso, en contra del criterio del recurrente, los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1.992 , y entre ellos y fundamentalmente el de la motivación, no exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno.

SEGUNDO

Alega el recurrente que en el presente caso se ha producido infracción del procedimiento legalmente establecido puesto que entiende que se ha omitido el requerimiento de pago al Sr. Alfonso de las indemnizaciones a las que había sido condenado y, considerando que ésta es la razón determinante de la denegación de indulto, estima que se le ha producido una indefensión con infracción de los artículos 9.1 y 3, 14 y 24.1 de la Constitución .

Mas olvida el recurrente que, como expone el Abogado del Estado, la decisión del Consejo de Ministros no está precisada de motivación, que efectivamente se omite en el acuerdo recurrido, y la interpretación del recurrente de que la denegación de indulto obedeció a la falta de la necesaria reparación del daño causado no deja de ser sino una suposición del recurrente que en modo alguno puede aducirse como generadora de un defecto en la tramitación del expediente, ya que a partir de la solicitud del indulto el procedimiento no exige la práctica del requerimiento a que el recurrente alude, y tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad sin que se aporte termino de comparación del que pueda inferirse la diferencia de trato en el ejercicio del derecho de gracia que alega el recurrente, ni se ha vulnerado el derecho a su tutela judicial efectiva, ni se le ha causado indefensión, siendo claro ello en el orden penal, y evidentemente en el contencioso administrativo como resulta de la interposición y tramitación del presente recurso.

Por lo demás, el resto de las infracciones que el recurrente denuncia sobre la base de la omisión del requerimiento de pago no pasan de tener un carácter retórico puesto que resultan vacías de contenido al no aparecer suficientemente motivada ni la infracción del principio de legalidad penal con mención del artículo 25 de la Constitución , que no resulta evidentemente de aplicación al acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, sin que se aprecie tampoco infracción del artículo 120 de la Constitución ya que la resolución objeto del presente recurso ni es una sentencia ni, como antes afirmamos, debe ser motivado.

La conclusión de todo ello es que el acuerdo impugnado resulta conforme a derecho sin que proceda, por tanto, la declaración de nulidad pretendida y mucho menos la nueva tramitación de un procedimiento al haberse observado en la petición de indulto formulada por el recurrente los trámites previstos por la ley.

TERCERO

Desestimado el recurso contencioso administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se condena en costas al recurrente al apreciar temeridad al sostener un recurso claramente contrario a la doctrina de este Tribunal, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 248/04 interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de junio de 2.004 desestimatorio de la petición de indulto solicitada por el recurrente, cuyo acuerdo confirmamos por ser conforme a derecho; con expresa condena en costas con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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