STS, 11 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:8308
Número de Recurso166/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 166/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Rosalva Yáñez Pérez, en nombre y representación de D. Ángel , contra el Real Decreto 2677/2000, de 1 de diciembre, por el que se indultaba al hoy recurrente la mitad de la pena privativa de libertad impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en su sentencia de 19 de abril de 1996.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Ángel se interpone recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 2677/2000, de 1 de diciembre, publicado en el Boletín oficial del Estado nº 308, de 25 de diciembre del mismo año, mediante escrito de 27 de febrero de 2001.

Evacuando el traslado conferido por providencia de 5 de septiembre de 2001, en fecha 11 de octubre del mismo año viene a formalizar la demanda, aduciendo falta de motivación del acto impugnado y conculcación de los artículos 62.i) y 53.1 de la Constitución, al entender que se apartó de lo previamente establecido por el la Sala Segunda del Tribunal Supremo con la reducción de la pena a un año, alegando asimismo que ello le produjo un daño por el que pide una indemnización; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, anule el Real Decreto 2677/2001 impugnado y disponga lo pertinente para que sea concedido el indulto en los términos propuestos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1998, recaída en el recurso de casación número 1937/1996; y subsidiariamente, que se anule el citado Real Decreto por falta de motivación, con retroacción de lo actuado al momento de ocurrir la falta a fin de que se razone debidamente la adopción de la decisión impugnada; todo ello con restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente, fijando a tal fin la indemnización de los daños morales que su ingreso en prisión le ha causado, y con imposición de las costas originadas en el proceso a la Administración recurrida.

Mediante otrosí interesa el recibimiento a prueba de este recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formaliza el 16 de noviembre de 2001 su oposición al recurso contencioso-administrativo, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.

TERCERO

Por auto de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2001 se acuerda el recibimiento a prueba del presente recurso, y efectuada la misma ambas partes formulan sendos escritos de conclusiones en los que dan por reproducidos los suplicos, respectivamente, de la demanda y la contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En oposición a la demanda formulada contra el Real Decreto 2677/2000, de 1 de diciembre, que indultó al actor don Ángel a la mitad de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento que le fue impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la Abogacía del Estado aduce en su escrito de contestación a la demanda de autos como causa de inadmisibilidad del presente recurso la contemplada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues, a su juicio, la naturaleza jurídica del indulto excluye el control jurisdiccional en cuanto que el derecho de gracia se reserva al Rey con el solo límite de la prohibición de indultos generales según prescribe el artículo 62.i de la Constitución.

Ciertamente, el otorgamiento del indulto constituye, según el citado precepto, una consecuencia de la prerrogativa real de gracia, de suerte que su concesión o denegación se conforma como un acto no sujeto al derecho administrativo, pues, según el artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, sólo estarán sujetos a este recurso "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación" y, consiguientemente, la revisión de la denegación parcial del indulto solicitado recae fuera del ámbito de nuestra jurisdicción, excepto en lo puramente procedimental de cumplimiento de los trámites establecidos para su adopción, que pueden ser fiscalizados, en su aspecto meramente administrativo.

En este sentido, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de trece de junio de dos mil uno, señala que la posibilidad de efectuar un cierto control, por vía jurisdiccional, de los indultos otorgados por el Gobierno debe ceñirse exclusivamente al principio de legalidad y que no puede extenderse a la motivación discrecional -prerrogativa regia, con el único límite del apartado i) del artículo 62 de la Constitución Española- que constituye la esencia del perdón y ha de ejercitarse con respeto a los principios de instancia y audiencia del autor del acto y de la persona a favor de la cual se deriven derechos del mismo, que inspiran el ejercicio de esa jurisdicción especializada.

SEGUNDO

El recurrente, en el petitum de su escrito fundamental de demanda, suplica que se anule el Real Decreto impugnado por haber transgredido los límites aplicables para su concesión en atención a los términos en que fue propuesto por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo o, subsidiariamente, se anule por falta de motivación, con retroacción de lo actuado a fin de que se razone debidamente la adopción de la decisión impugnada, y, en uno y otro supuesto, solicita una indemnización por los daños morales que por su ingreso en prisión se le han causado.

Los límites que, a su juicio, fueron transgredidos en la concesión parcial del indulto singularmente emanan o derivan de que la medida de gracia fue propuesta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la que si bien declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña -en el rollo 242/1996- por la que se condenó al ahora demandante, como autor de un delito de los tipificados en el artículo 528.8 del entonces vigente Código Penal por su condición de socio de la entidad mercantil "Construcciones Mezonzo S.A. que había procedido a la venta de determinados pisos y locales como libres de cargas cuando estaban gravados con una hipoteca, acordó "proponer una reducción de la pena por la vía de derecho de gracia, de modo que la pena de 6 años y 1 día de prisión impuestos al señor Ángel quede reducida a 1 año de privación de libertad...", y en base a este inicial planteamiento, sostiene el recurrente que se incumplió por el Gobierno el requisito de la motivación, aunque admite y reconoce, al menos desde un plano teórico, que no existe norma alguna que obligue al Ejecutivo a modificar las decisiones que adopte a la hora de conceder total o parcialmente o denegar una petición de indulto que le haya sido elevada, sea por un particular, institución u otro Poder del Estado.

TERCERO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al igual que la derogada Ley de 17 de julio de 1958, modificada por la Ley de 2 de diciembre de 1963, no establece la motivación como requisito general de todo acto administrativo, pues sólo los actos que se enumeran en el artículo 54.1 deben ser motivados, con expresión sucinta de hechos y fundamentos de Derecho, si bien, dada la extensión de los supuestos contemplados en el citado precepto, podemos afirmar que la motivación constituye la regla general.

El indulto, stricto sensu, no es un acto administrativo, ni menos un acto cuasi- reglado como pretende el recurrente, pues el ejercicio del derecho de gracia constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo cuando, según ya indicamos, se incumplan los trámites establecidos para su adopción; extremo que aquí no se ha producido según resulta de la propia tramitación del expediente en el que los perjudicados por el delito se opusieron a la concesión del indulto parcial solicitado; ahora bien, con ello no queremos decir que de lege ferenda fuese conveniente que estos actos contuvieran una especificación sucinta de las razones sobre las que se fundamentan a fin de determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada y permitir su control general, máxime cuando en la resolución 31 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 1977 se recomienda que en la legislación de los países europeos se recoja el principio de que "cuando un acto es susceptible de afectar a los derechos, libertades o intereses, el administrado deberá ser informado de los motivos sobre los que se funda..."

CUARTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad en la interposición del recurso y en el sostenimiento de la acción, según dispone el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer especial condena en costas.

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Ángel , contra el Real Decreto 2677/2000, de 1 de diciembre, que indultó al recurrente la mitad de la pena privativa de libertad de pendiente de cumplimiento, a condición de que no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo de normal cumplimiento de la condena; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

5 sentencias
  • STS, 2 de Diciembre de 2005
    • España
    • 2 Diciembre 2005
    ...objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala a través de su Sección Sexta recogidos, entre otras, en sentencias de 11 de diciembre de 2.002 (recurso 166/2.001), 27 de mayo de 2.003 (recurso 1.064/2.000 ), sentencia de 18 de julio de 2.003 (recurso 128/1.990 ), sentencia de 3 de junio d......
  • STSJ Galicia 3045/2008, 28 de Julio de 2008
    • España
    • 28 Julio 2008
    ...del Sector y los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, así como con la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2002, argumentando que el error padecido por la Fundación al certificar el número de días de trabajo no puede servir para conceptuar co......
  • SAP Madrid 45/2011, 15 de Febrero de 2011
    • España
    • 15 Febrero 2011
    ...irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta ( STS de 29-1-1999 y 11-12-2002 ), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conduc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 465/2011, 15 de Febrero de 2011
    • España
    • 15 Febrero 2011
    ...trasformar contratos validos en contratos supuestamente fraudulentos para que entre en juego el Art. 43 del ET, con cita STS de 20-1-98, 11-12-02, 11-11-03, sobre declaración de indefinición sin fijeza, que el acceso a TVE SA debe ser selectivo con respeto a los principios de igualdad, meri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los delitos contra los derechos de los trabajadores en el ámbito deportivo
    • España
    • Respuestas jurídicas al fraude en el deporte Parte segunda. Respuestas penales frente al fraude en el deporte
    • 23 Noviembre 2017
    ...314 CP si se dan sus requisitos. [144] En esta línea también los arts. 7 y 8 del Reglamento (UE) 492/2011, de 5 de abril. [145] STS de 11 de diciembre de 2002 (RJ 2003/631). [146] STS de 8 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2678). [147] Art. 37 RDLeg. 5/2000 y art. 54.1 d). [148] El delito es dolos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR