STS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2003:3600
Número de Recurso1064/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso nº 1.064 de 2.000, interpuesto por Don Luis Alberto , representado por el Procurador Don Manuel Monfort Edo y defendido por el Letrado Doña Ana María Sánchez Aliaga, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de dos mil, que visto el expediente del penado recurrente, acordó no conceder la gracia de indulto solicitada. Como Administración demandada ha comparecido la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del proceso se ha fijado como indeterminada. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El treinta y uno de julio de dos mil se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día cuatro de septiembre siguiente, y por Diligencia de Constancia se tuvo por presentado el recurso y se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. En la misma fecha se dictó Providencia por la que se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Monfort Edo, en nombre y representación del recurrente, entendiéndose con él las sucesivas diligencias. Al tiempo la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente en los términos del artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma.

SEGUNDO

El veintisiete de octubre siguiente se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte entendiéndose con él las sucesivas actuaciones al Sr. Abogado del Estado, y se dispuso la entrega del expediente al Procurador del recurrente Sr. Monfort para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

En virtud de Providencia de veintidós de noviembre de dos mil y a la vista de escrito presentado por el Procurador Sr. Monfort solicitando la suspensión del Acuerdo impugnado al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala dispuso la formación de pieza separada de medidas cautelares, sin suspenderse el plazo para formular la demanda que había sido concedido. Formada la pieza y oídas las partes la Sala dictó Auto en cinco de febrero de dos mil uno denegando la suspensión solicitada, Auto que notificado en forma quedó firme.

CUARTO

El catorce de diciembre de dos mil uno la Sala dictó Providencia teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda y en la que se solicitaba por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. En el mismo proveído la Sala dio traslado al Sr. Abogado del Estado con entrega del expediente para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

QUINTO

Contestada la demandada en legal forma, la Sala dictó Auto en cinco de febrero de dos mil uno, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción no dio lugar al recibimiento del pleito a prueba y dispuso de acuerdo con el artículo 64 de la Ley conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que presentase el escrito de conclusiones sucintas. Cumplido el trámite por la recurrente la Sala el veintisiete de febrero de dos mil uno dictó Providencia dando traslado al Sr. Abogado del Estado y para idéntica finalidad, y cumplido aquél, mediante Diligencia de ordenación de veinte de marzo de dos mil uno la Sala tuvo por conclusas las actuaciones y dejó los autos pendientes para Votación y Fallo.

SEXTO

Para ese trámite se señaló la audiencia del día veinte de mayo de dos mil tres, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en la demanda suplica a la Sala que dicte sentencia en la que anule y deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de dos mil que acordó denegarle el indulto, y, declare, igualmente, nulas las actuaciones obrantes en el expediente tramitado, previo al referido Acuerdo, a partir del registro en el Ministerio de Justicia de la solicitud inicial, condenando a la Administración demandada a pasar por esa declaración. Invoca como razones para esa pretensión, en primer término, la competencia de esta Jurisdicción para conocer de tal acto, y en cascada, y, como consecuencia de esa plenitud de jurisdicción, la nulidad de aquél por falta de motivación al vulnerarse los apartados a) c) y f) del artículo 54 de la Ley 30 de 1.992. Al tiempo denuncia defectos formales en la tramitación del procedimiento que generan indefensión para la parte como la pretendida falsedad del folio 2 y de los folios 60, 61 y 62 del expediente, así como la nulidad del informe del Tribunal sentenciador que no recoge la recomendación efectuada por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación interpuesto y que fue desestimado.

Por su parte la Abogacía del Estado pretende la inadmisión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.2 en relación con el 68 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción al no ser enjuiciable por el Tribunal el ejercicio del derecho de gracia que se reserva al Rey. Subsidiariamente, y para el supuesto que se estime que se trata de un acto político, la Sala de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.a) de la Ley no podría más que controlar la concurrencia de los elementos reglados del acto y determinar si se cumplió o no lo establecido en cuanto al procedimiento. Considera que no es aplicable la Ley 30 de 1.992 y cree que el recurso debe rechazarse.

SEGUNDO

El artículo 62 de la Constitución Española afirma que corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá conceder indultos generales. Ese apartado recoge una de las funciones que la Constitución encomienda formalmente al Rey de acuerdo con la expresión del inciso final del número 1 del artículo 56 cuando señala y «ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes». Funciones que sólo nominalmente se atribuyen a la Corona y de cuyo ejercicio se responsabiliza el órgano que refrenda el acto del Monarca de acuerdo con lo expuesto en el artículo 64.1 de la Carta Magna. Entre estas funciones que se encomiendan legalmente a la Corona, y que conservan memoria de las facultades judiciales que en su día ostentó, figura el derecho de gracia, que permite al Jefe del Estado perdonar penas o conmutarlas por otras más benignas. Ahora bien el ejercicio de ese derecho de gracia debe llevarse a cabo con arreglo a la Ley, que en nuestro caso está regulado por la de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero. Advierte la Constitución que la Ley que regule este derecho de gracia no podrá autorizar indultos generales.

En consecuencia el ejercicio del derecho de la gracia de indulto corresponde al Consejo de Ministros que podrá otorgarlo o denegar su concesión, siendo esa decisión residenciable para su control ante los Tribunales de Justicia, y, en concreto, en nuestro caso ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Nada tiene que ver el ejercicio del derecho a la gracia de indulto con el derecho de petición, derecho fundamental reconocido por el artículo 29 de la Constitución y que reconoce a todos los españoles el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Hasta fecha reciente este derecho fundamental se regía por la preconstitucional Ley 92 de 1.960, de 22 de diciembre, y hoy se regula por la Ley Orgánica 4 de 2.001, de 12 de noviembre. Como dice la Ley citada, artículo 1 «Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario». El artículo 3º afirma que: «Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley». En consecuencia se excluye del derecho de petición el ejercicio del derecho de la gracia de indulto que cuenta con una regulación propia y específica a la que ya hicimos referencia.

Así se deriva también de la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 4 de 2.001, que afirma que: «Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado».

TERCERO

El artículo 26 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno dedica su artículo 26 al control de los actos del Gobierno, y su número 3 dispone que «los actos del Gobierno... son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora». De este modo la Ley se remite a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de 29 de 1.998, de 13 de julio que, a su vez, se refiere al control de los actos del Gobierno en el artículo 2º, apartado a) que dispone que «el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno... cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos».

Regula el artículo el control de los actos que son propios del Gobierno cuando actúa como tal y no como Administración Pública, como Administración General del Estado en expresión del artículo 1º.2.a) de la misma Ley de la Jurisdicción. En estos supuestos los Tribunales contencioso administrativos siempre pueden controlar esos actos del Gobierno en defensa de la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes.

CUARTO

Esta Sala y Sección en sentencia de 21 de mayo de 2.001 ha declarado que: «El control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercer sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente a sí se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido, efectivamente. Dichos informes son preceptivos pero no vinculantes, y de aquí que entre dentro de la libertad estimativa del Consejo de Ministros el aceptar o discrepar de los mismos, y esto último es lo que aquí ha ocurrido. Pero ello entra ya dentro del ámbito de la política penitenciaria, materia que, por su misma naturaleza, escapa al control de esta jurisdicción administrativa».

Es decir que el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley.

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre.

De ahí que no sean aplicables a nuestro supuesto como pretende la demanda los requisitos que para los actos administrativos regula el capítulo II, del título V de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y en concreto y en cuanto a la motivación el artículo 54.

Si se examina el expediente se comprueba cómo se han cumplido todos y cada uno de los trámites que la Ley reguladora del derecho de la gracia de indulto establece y en particular el informe del tribunal sentenciador que incluso con conocimiento de lo manifestado en cuanto a la concurrencia de dilaciones indebidas apreciada por la Sala Segunda de este Tribunal, que las declaró sólo reparables mediante la posible aplicación del indulto parcial, no lo consideró conveniente y de la misma opinión fue el Ministerio Fiscal. Finalmente la decisión le correspondía al Gobierno que denegó la gracia de indulto al recurrente en el ejercicio de la potestad que la Ley le otorga y que la Sala no debe enjuiciar, puesto que como dice la sentencia más arriba citada, el Gobierno en ese trance estaba ejerciendo la opción que en aplicación de su política penitenciaria consideró más conveniente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir en las partes circunstancias de temeridad o mala fe procesal.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso nº 1.064 de 2.000, interpuesto por Don Luis Alberto , representado por el Procurador Don Manuel Monfort Edo y defendido por el Letrado Doña Ana María Sánchez Aliaga, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de diecisiete de marzo de dos mil, que visto el expediente del penado recurrente, acordó no conceder la gracia de indulto solicitada, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha. Lo que certifico.-

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