STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:1047
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo número 31/2004, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 14 de febrero de 2003. Sobre denegación de solicitud de concesión de indulto al recurrente. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se le entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicó a la Sala dicte sentencia declarando nulo el acuerdo del Consejo de Ministros objeto del presente recurso, por falta de motivación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala que «dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado e imponga las costas causadas en este proceso a la parte recurrente»-.

La Sala acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada.

TERCERO

Habiéndose acordado sustanciar este pleito por el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a la partes intervinientes el término de diez días para que presentaran sus escritos, como así hicieron.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso contencioso-administrativo, Don Felipe, que actúa representado por el procurador don Luis González Bravo, representación otorgada mediante poder apud acta , otorgamiento documentado mediante providencia de 19 de febrero del dos mil cuatro, impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de febrero del 2003, sobre denegación de solicitud de concesión de indulto, al recurrente.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa este proceso contencioso administrativo son, en esencia, estos:

  1. El solicitante fue condenado por sentencia de 6 de febrero de 2001, del Juzgado de lo Penal número 2 de León, por la comisión de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, al pago de las costas del juicio, y a indemnizar a Doña Silvia en las 600.000 pesetas pagadas, más 69.049 pesetas por perjuicios.

  2. La citada sentencia fue confirmada por sentencia 176/01, de 20 de julio, a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de León. c) El solicitante tiene antecedentes penales no cancelados según acredita la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes librada a efectos del expresado expediente de solicitud de indulto.

  3. El solicitante no ha satisfecho la responsabilidad civil derivada de delito. Tampoco lo ha hecho la persona que fue condenada como responsable civil subsidiario.

  4. La perjudicada por el delito se ha opuesto a la concesión del indulto.

  5. El Ministerio Fiscal ha informado desfavorablemente la petición de indulto.

  6. El Juzgado número 2 de lo Penal de León ha informado desfavorablemente la concesión del indulto.

TERCERO

A. En un breve escrito de demanda se alega, como único fundamento en apoyo del indulto que se solicita, que el acto del Consejo de Ministros carece de motivación.

  1. El acto del Consejo de Ministros que se impugna debemos confirmarlo por ser ajustado a derecho, pues en relación con el procedimiento que ha de seguirse para la tramitación de las solicitudes de indulto -y que se encuentra regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, en la redacción dada por la Ley 1/1988, de 14 de enero- la potestad de enjuiciamiento de este Tribunal Supremo queda limitada al control del estricto cumplimiento de los aspectos formales del mismo y, en particular, en lo que respecta a la solicitud y emisión de los informes preceptivos (artículos 19 a 32 de dicha ley).

En este sentido, la doctrina de este Tribunal Supremo es constante. Así, entre otras muchas, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de mayo del 2003 (Aranzadi 1064/2000) en la que - como es aquí el caso- se examina un reproche de legalidad por falta de motivación, dijimos esto:

«Esta Sala y Sección en sentencia de 21 de mayo de 2.001 ha declarado que: «El control que esta jurisdicción contencioso-administrativa puede ejercer sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido, efectivamente. Dichos informes son preceptivos pero no vinculantes, y de aquí que entre dentro de la libertad estimativa del Consejo de Ministros el aceptar o discrepar de los mismos, y esto último es lo que aquí ha ocurrido. Pero ello entra ya dentro del ámbito de la política penitenciaria, materia que, por su misma naturaleza, escapa al control de esta jurisdicción administrativa».

Y, anteriormente, en la sentencia de 11 de diciembre del 2002, (recurso 166/2001) dijimos también esto: «El indulto, stricto sensu, no es un acto administrativo, ni menos un acto cuasi-reglado como pretende el recurrente, pues el ejercicio del derecho de gracia constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo cuando, según ya indicamos, se incumplan los trámites establecidos para su adopción».

De todo ello resulta con claridad que el recurso contencioso administrativo que nos ocupa carece de fundamento, pues los requisitos formales establecidos en la normativa especialmente prevista para este tipo de asuntos se ha cumplido escrupulosamente. Y siendo esto así, debemos desestimar -y así lo declaramos- la demanda formulada por el representante procesal Don Felipe.

CUARTO

Desestimado, como aquí lo ha sido, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal del señor Felipe, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este proceso, a cuyo efecto, y puesto que nos hallamos en un proceso tramitado en única instancia, debemos estar a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. De conformidad, por tanto, con lo previsto en dicho artículo, y no apreciando este Tribunal que concurre temeridad ni mala fe en la parte recurrente, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso contencioso administrativo.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal Don Felipe contra Acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de febrero del 2003 que le denegó la concesión de indulto que había solicitado, que es ajustado a derecho.

Segundo

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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