STS, 3 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:3836
Número de Recurso261/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que con el número 261/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesús Ángel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al recurrente, para que, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que con estimación del presente recurso, se declare nula y deje sin efecto la Resolución-Acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de fecha 24 de septiembre de 2002, por no ser conforme a derecho. Solicitando en el otro si el recibimiento a Prueba del pleito.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.

TERCERO

Por Auto de fecha 4 de julio de 2003 se acordó el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, verificándose la realización de las que fueron admitidas con el resultado que se recoge en las actuaciones.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día UNO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de poner de manifiesto que la concesión de indulto es un derecho de gracia no susceptible de control jurisdiccional más que en lo que a unos aspectos se refiere y cuyo ejercicio por imperativo del articulo 61.i de la Constitución corresponde al Rey con arreglo a la Ley.

La norma que regula esta materia es la Ley de 18 de junio de 1870 modificada por Ley 1/88 de 14 de enero.

En el caso de autos ningún defecto formal en la tramitación del expediente de indulto ni ninguna infracción especifica de la Legislación antes citada se invoca por el recurrente, sin que la invocación genérica a las circunstancias del caso, "razones de equidad, justicia, coherencia legal, seguridad etc." dice el recurrente, puedan servir porque esta Sala entra en una materia que atendida la naturaleza del derecho de gracia le esta vedada, tal es la pertinencia del ejercicio del citado derecho. Por otra parte es de advertir que en contra de lo que podría inferirse de la demanda no existe derecho la obtención del indulto, sino simplemente a su solicitud.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente dado que su pretensión esta totalmente carente de base jurídica y resulta temeraria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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