STS, 12 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:2840
Número de Recurso515/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Sexta por los Excmos. Srs. Magistrados arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/515/10 , interpuesto por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas en nombre y representación de D. Amadeo , contra la Resolución del 20 de septiembre de 2010 del Ministerio de Justicia, por la que se comunica el Acuerdo del Consejo de Ministerio de de fecha 17.09.2010 que desestima la petición de indulto de la condena impuesta al recurrente por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y por otro de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP . Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de D. Amadeo , mediante escrito de fecha de presentación 25 de noviembre de 2010, interpuso ante esta Sala Tercera recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de septiembre de 2010 del Ministerio de Justicia, por la que se comunica el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros celebrado el 17 de septiembre de 2010, que denegaba la petición de indulto de la condena impuesta al recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, solicitando por otrosí la adopción de medida cautelar de suspensión del ingreso en prisión .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, se tiene por personado y parte al Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la LJCA y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma Ley . Al otrosí, se ordenó la formación de pieza separada para la sustanciación de la medida cautelar instada por la recurrente y que fue denegada mediante Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente para que en término de veinte días formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito de 18 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte Resolución por la que decrete la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al estado en que se encontraba el procedimiento de tramitación del indulto antes de emitir el Consejo de Ministros resolución alguno, y tras el estudio de la solicitud de indulto se dicte nueva resolución por tal Consejo de Ministros por la que de forma motivada conceda o deniegue el indulto solicitado.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia "...que desestime íntegramente las pretensiones del demandante, imponiendo a la parte actora las cotas del proceso."

QUINTO

Fijada la cuantía del presente recurso como indeterminada, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba de las actuaciones, ni la celebración de vista o formulaciones de conclusiones escritas, se declaró concluso el recurso y quedó pendiente de señalamiento.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2011, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de septiembre de 2010 por el que se deniega el indulto solicitado por don Amadeo que fue condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 15 de julio de 2008 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 , a la pena de diez meses de prisión y accesorias por el primer delito y ocho meses de prisión y accesorias por el segundo delito.

La solicitud de indulto de las penas se presentó el 17 de julio de 2009 ante el Ministerio de Justicia, abriéndose el correspondiente expediente que terminó por la resolución denegatoria del Consejo de Ministros ahora impugnada.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la parte alega en la demanda como único fundamento de su pretensión que el Acuerdo denegatorio carece de motivación.

SEGUNDO

La alegación que se formula en la demanda como fundamento de la pretensión del recurrente no puede compartirse por las siguientes razones:

La falta de motivación del Acuerdo del Consejo de Ministros que se denuncia escuetamente en la demanda obliga a traer a colación la constante jurisprudencia de esta Sala, que se plasma en la sentencia de 23 de enero de 2008 , entre las más recientes, en la que se indica que " esta Sala ha declarado en sentencia de 16 de enero de 2.008 que, como se recoge en Sentencia de 12 de diciembre de 2.007 , existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a titulo de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870 , modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero , que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992 , y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno...".

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del acto en cuestión, pues, como indican reiteradas sentencias, caso de la de 16 de febrero de 2005 , "el acuerdo denegatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala ", afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003 , recogida por la 10 de octubre de 2007 , que "el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870 , en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero , y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley .

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre ".

TERCERO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 515/10, interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la resolución del Consejo de Ministros de 17 de septiembre de 2010, que le denegó el indulto solicitado.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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