STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:6699
Número de Recurso145/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso ordinario número 145/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre de D. Alvaro y Dª Montserrat, y en el que ha comparecido el Abogado del Estado en calidad de parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de junio de 2006 la representación procesal del D. Alvaro y Dª Montserrat formula su escrito de demanda en el que se impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006 por el que se denegaba a los actores el indulto parcial solicitado ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, de las penas impuestas por el referido órgano jurisdiccional mediante sentencia de 12 de febrero de 2003 .

Se fundamentan las pretensiones de los demandantes en la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y los artículos 19 a 32 de la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen las reglas del ejercicio de la gracia, y tras exponer cuanto más considera procedente a su favor, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se estime este recurso, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al estado en que se encontraba el procedimiento de tramitación de los indultos antes de emitir el Tribunal sentenciador y la Fiscalía sus preceptivos informes.

SEGUNDO

Admitido el recurso y conferido traslado para formalizar la oposición al mismo, en escrito de 26 de septiembre de 2006 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto considera procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006 plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Mediante auto de 16 de octubre de 2006 se acuerda fijar la cuantía del recurso como indeterminada y recibir el procedimiento a prueba, concediendo a las partes el término de quince días para que puedan proponer los medios de prueba que estimen oportunos sobre los puntos de hecho señalados por la parte recurrente en su escrito de demanda.

CUARTO

En fecha 30 de noviembre de 2006 se dicta providencia por la que habiendo transcurrido el término de proposición y habiéndose practicado la prueba propuesta, se declara concluso el periodo de prueba y siguiendo el curso de las actuaciones y habiéndolo solicitado la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se concede a dicha parte recurrente el término de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas.

QUINTO

El anterior trámite es evacuado por la representación procesal de D. Alvaro y Dª Montserrat mediante escrito de 20 de diciembre de 2006, en el que expone cuanto estima procedente, reiterándose en las pretensiones aducidas en la demanda; y por escrito de 10 de enero de 2007 el Abogado del Estado formula sus conclusiones sucintas y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por los actores, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros por ser el mismo plenamente conforme a Derecho. SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de abril de 2007, aunque por necesidades del servicio tuvo que dejarse sin efecto aquel señalamiento, fijando para deliberación la fecha de 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes en el petitum de su escrito fundamental de demanda, suplica que «se anulen las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto su pronunciamiento y retrotrayendo las actuaciones al estado en que se encontraba el procedimiento de tramitación de los indultos antes de emitir el Tribunal sentenciador y la Fiscalía los preceptivos informes, y con cuanto más proceda y corresponda conforme a Derecho».

SEGUNDO

La concesión del indulto constituye, según el artículo 62.i ) de la Constitución, una consecuencia de la prerrogativa real de gracia, no susceptible de control jurisdiccional, excepto en lo puramente procedimental de cumplimiento de los trámites establecidos para su adopción, que pueden ser fiscalizados en su aspecto meramente administrativo; extremo que aquí no se ha producido, según resulta del propio expediente tramitado de conformidad con la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero, en el que tanto el informe del Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería como el Ministerio Fiscal informaron desfavorablemente la petición de los indultos, precisando el representante del Ministerio Público que «no se encuentran razones de justicia, equidad o utilidad pública que haga aconsejable el indulto total o parcial».

Por otra parte, al ser el indulto un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la citada Ley, no le es aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que según su artículo 2 se aplica a todas las Administraciones públicas, pues según declaramos en la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres -recurso contencioso-administrativo nº 1064/2000 - «cuando el gobierno ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k del artículo 5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre » y además el requisito de la motivación de los actos administrativos exige el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, no se impone a todos los actos administrativos con carácter general sino exclusivamente a los que enumera aquel precepto.

La conclusión de todo ello es que el acuerdo impugnado resulta conforme a Derecho, pues resulta intrascendente la infracción denunciada acerca de la falta de notificación expresa del acuerdo denegatorio del indulto, pues los recurrentes tuvieron cabal conocimiento por la Secretaria de la Audiencia de su contenido y contra él pudieron y así lo hicieron interponer en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo que desestimamos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso, por apreciar temeridad al sostener un recurso claramente contrario a la doctrina de nuestro Tribunal, fijando en seiscientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 145/2006 interpuesto por la procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre de D. Alvaro y Dª Montserrat, contra el acuerdo de Ministros de fecha 20 de enero de 2006; con imposición de las costas a los recurrentes hasta la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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