STS 668/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marca Comunitaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante.

El recurso fue interpuesto por la entidad Jurado Hermanos S.L., representada por la procuradora Dª. María Isabel Campillo García.

Es parte recurrida D. Carlos Francisco y D. Benigno , representados por la procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta; y la entidad Cafés Dakar S.L., D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto y D. Bartolomé , representados por la procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Vicente Miralles Morera, en nombre y representación de la entidad Jurado Hermanos S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, contra la entidad Cafés Dakar, S.L., D. Bartolomé , D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto y D. Benigno y D. Carlos Francisco , para que se dictase sentencia:

    "Declarando; 1º) Que la mercantil Cafes Dakar, S.L. - con la colaboración de sus trabajadores- ha realizado actos de competencia desleal en el mercado contra Jurado Hermanos S.L. en virtud de los hechos descritos en esta demanda.

    1. ) Que con los actos anteriormente descritos, todos los demandados han ocasionado daños y perjuicios a la mercantil demandante los cuales deberán ser indemnizados de manera solidaria conforme a la valoración que se realice en sede probatoria.

    2. ) Que la mercantil Cafes Dakar, S.L. ha obtenido un enriquecimiento injusto derivado de su actuación desleal consistente en el aumento de valor de su cartera de clientes y su venta a terceros, del que deberá indemnizar a Jurado Hermanos, S.L.

      Condenando a la mercantil Cafes Dakar, S.L., D. Bartolomé , D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto , D. Benigno y D. Carlos Francisco ;

    3. ) A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos.

    4. ) A cesar en la comisión de los actos de Competencia Desleal contra Jurado Hermanos, S.L. anteriormente descritos.

    5. ) A eliminar de la base de datos de Cafés Dakar S.L. aquellos clientes cuyos datos ha obtenido ilícitamente del listado de clientes de la demandante.

    6. ) A indemnizar de manera solidaria a mi representada por los daños y perjuicios causados conforme queden fijados en fase probatoria.

    7. ) A la publicación a su costa en dos diarios de ámbito nacional y dos diarios con amplia difusión en la Provincia de Alicante a designar por la demandante de la sentencia dictada en este procedimiento.

    8. ) A las costas de este procedimiento.

    9. ) Exclusivamente a Cafés Dakar, S.L. a indemnizar a la demandante por el enriquecimiento injusto obtenido.".

  2. La procuradora Dª. Ana Calvo Muñoz, en representación de D. Bartolomé , D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, condenando a la demandante al pago de las costas causadas.".

  3. El procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández, en representación de D. Carlos Francisco y D. Benigno , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, absuelva de ésta a mis representados con expresa imposición de las costas a la actora.".

  4. La procuradora D. Ana Calvo Muñoz, en nombre de la entidad Cafés Dakar, S.L., presentó escrito contestando a la demanda y suplicó se dicte sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, condenando a la demandante al pago de las costas causadas.".

  5. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Alicante, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Miralles Morera, a instancia de Hermanos Jurado, S.L., contra Cafes Dakar, S.L., D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto y D. Bartolomé , y contra Carlos Francisco y Benigno . Con condena en costas a la parte actora.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Jurado Hermanos, S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal de Marca Comunitaria, mediante Sentencia de 29 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación entablado por la mercantil Jurado Hermanos S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante de fecha 31 de marzo de 2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  7. El procurador D. Vicente Miralles Morera, en representación de la entidad Jurado Hermanos S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la congruencia de las sentencias con las peticiones de las partes establecidas por el art. 218 de la LEC y necesidad de adecuar la resolución al petitum de la demanda.

    1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la necesidad de considerar la totalidad de los elementos fácticos a considerar en la sentenica, establecidas por el art. 218 de la LEC . Incongruencia interna de la sentencia y falta de motivación.".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal .".

  8. Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2010, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Jurado Hermanos S.L., representada por la procuradora Dª. María Isabel Campillo García; y como parte recurrida D. Carlos Francisco y D. Benigno , representados por la procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta, y la entidad Cafés Dakar S.L., D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto y D. Bartolomé , representados por la procuradora Dª. Blanca Rueda Quintero.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 23 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de "JURADO HERMANOS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 408/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 534/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.".

  11. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Cafés Dakar S.L., D. Gaspar , D. Nicanor , D. Carlos Alberto y D. Bartolomé y la representación de D. Carlos Francisco y D. Benigno , presentaron respectivos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  12. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La actora, Hermanos Jurado, S.L. (en adelante, Jurado), es una sociedad que se dedica a la comercialización de café, fundamentalmente en la zona de Alicante. Esta actividad la desarrolla a través de unos trabajadores que se dedican a la venta y reparto de estos productos entre los clientes de Jurado, que se denominan "auto-ventas". A principios de febrero, Jurado operaba con catorce (14) trabajadores "auto-ventas". Seis (6) de ellos presentaron su baja voluntaria, simultáneamente, el día 3 de febrero de 2006, y los seis pasaron a trabajar para una compañía de la competencia, Cafés Dakar, S.L. (en adelante, Dakar), el primer día laboral siguiente, el lunes 6 de febrero.

    En la instancia ha quedado acreditado, mediante unas diligencias preliminares, que en el sistema informático de Dakar se volcó información de clientes de Jurado, errores incluidos, y que Dakar dio de alta en la misma fecha inicial, el 6 de febrero de 2006, 154 clientes nuevos, que lo habían sido hasta entonces de Jurado. Estos 154 clientes representan el 13,7% de los clientes asignados en Jurado a los seis trabajadores "auto-ventas" que dejaron Jurado para pasarse a Dakar. La información traspasada era un listado de clientes (nombre y dirección), sin que constaran otros datos más específicos relacionados con la demanda comercial de dichos clientes y el servicio que se les prestaba.

  2. Jurado formula una demanda contra Dakar y los reseñados seis trabajadores "auto-ventas" ( Gaspar , Nicanor , Carlos Alberto , Bartolomé , Carlos Francisco y Benigno ), en la que ejercita acciones de competencia desleal. La demanda imputa a los demandados cuatro actos de competencia desleal: i) la inducción a la infracción de obligaciones contractuales básicas, mediante la revelación de los listados de clientes y las condiciones económicas a un competidor ( art. 14 LCD ); ii) la violación de secretos, representados por los listados de clientes ( art. 13 LCD ); iii) la venta con prima u obsequios dirigida a clientes de Jurado, para dificultar la comparación de las ofertas que disfrutaban con Jurado ( art. 8.2 LCD ); iv) y actos de denigración, por informaciones vertidas a clientes de Jurado sobre su continuidad empresarial y su comportamiento con algunos clientes ( art. 9 LCD ).

  3. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación desestiman íntegramente la demanda, al no apreciar la concurrencia de ninguno de los actos de competencia desleal denunciados.

    La sentencia de la Audiencia Provincial analiza con detalle cada una de las cuatro conductas desleales imputadas a los demandados, a la par de advierte algunas confusiones en que incurre la demanda. En primer lugar, aunque considera que puede imputarse a Dakar la inducción a seis trabajadores de Jurado para que cesen en su relación laboral y pasen a trabajar con ella, entiende que no ha existido ninguna infracción de deberes contractuales básicos, por lo que no resulta de aplicación el art. 14.1 LCD . Tampoco entiende que el mero listado de algunos clientes de Jurado traspasado a Dakar constituya un secreto empresarial susceptible de ser protegido de su revelación al amparo del art. 13 LCD . Y, finalmente, rechaza que haya existido un empleo desleal de obsequios y/o premios, tipificado en el art. 8 LCD , así como actos de denigración del art. 9 LCD .

  4. Frente a la sentencia de apelación, la actora interpone sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC (" infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ") y se basa en dos motivos: i) la infracción del deber de congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes, porque, a pesar de calificar la conducta de los demandados como contraria a la buena fe concurrencial, no aplica el art. 5 LCD , en virtud del principio iura novit curia , aunque no hubiera sido expresamente invocado; ii) y la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido en incongruencia interna y falta de motivación.

    El recurso de casación se basa en un único motivo: la infracción del art. 14.2 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Primer

motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: incongruencia de la sentencia

  1. Como ya apuntábamos, los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se amparan en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , esto es en la " infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ". El primer motivo se basa en la infracción del deber de congruencia de la sentencia con las peticiones de las partes. En el desarrollo del recurso, se afirma literalmente que "a pesar de calificar las conductas como contrarias a la buena fe concurrencial, la sentencia de apelación no estima las pretensiones de mi mandante por entender que de aplicar los principios de la buena fe concurrencial, regulados en el artículo 5 de la LCD , se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 relativo a la congruencia de las sentencias". Y prosigue que con ello, la Audiencia Provincial olvida "que expresamente dicho artículo recoge el principio conocido como iura novit curia (...): "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  2. En primer lugar porque la cuestión suscitada por la parte recurrente de si la sentencia recurrida debía haber aplicado de oficio el art. 5 LCD (en la redacción vigente al tiempo de suscitarse la controversia), en virtud del principio iura novit curia , es ajena al motivo invocado por el recurso para justificar la existencia de infracción procesal, esto es, el defecto denunciado no supondría que la sentencia fuera incongruente.

    Conviene enmarcar la cuestión controvertida con la doctrina de esta Sala sobre la congruencia de la sentencia y las consecuencias de esta exigencia. Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi . Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

    Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio , "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la « causa petendi » y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio « iura novit curia » para justificar el cambio".

    La propia recurrente reconoce que las acciones de competencia desleal ejercitadas se basaron en cuatro conductas, tipificadas en los arts. 8 , 9 , 13 y 14 LCD , que fueron analizadas por la sentencia recurrida, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas, de tal forma que la sentencia recurrida concluyó que no concurrían ninguna de las cuatro conductas, razón por la cual confirmó la desestimación de la demanda. De este modo, al margen de si el juicio contenido en la sentencia recurrida es correcto, en ningún caso puede ser tachado de haber incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado acerca de una causa de pedir distinta de las invocadas en la demanda.

  3. Lo anterior está relacionado con la segunda razón por la que, a mayor abundamiento, merece desestimarse el motivo. Según la jurisprudencia de esta Sala, el art. 5 LCD , en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ), cuando prescribe que " se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ", "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, su aplicación para justificar la existencia de un acto de competencia desleal no puede hacerse de oficio, en virtud del principio iura novit curia , y sólo podría hacerse si se hubiera invocado en la demanda, pues constituye una causa petendi distinta, en cuanto que se basa en una razón de pedir diferente, a la de las conductas denunciadas en la demanda [inducción a la infracción contractual ( art. 14 LCD ), violación de secretos ( art. 13 LCD ), actos de denigración ( art. 9) y el empleo de obsequios y primas para inducir a error ( art. 8 LCD )].

    Segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal: incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia

  4. El recurso basa la supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia, también en que incurre en incongruencia interna y adolece de falta de motivación.

    La incongruencia interna se habría producido, a juicio del recurrente, porque la sentencia de la Audiencia desestima la aplicación de los arts. 13 y 14.2 LCD , por entender que en ningún caso se procedió por parte de los seis antiguos trabajadores de Jurado a revelar secretos empresariales, ya que los listados de clientes sólo podrían ser considerados secretos si contuvieran otros datos específicos ("cantidad, particularidades, datos bancarios, ofertas especiales adaptadas al tipo de comercio en relación a su ámbito objetivo, territorial o subjetivo, etc"), pero reconoce que estos trabajadores fueron contratados por "Dakar para ejercitar idéntica actividad a la previa en Jurado y, no se olvide, su personal hacer ya que el contacto entre cliente y Jurado lo era a través de esos empleados que como autoventas no sólo gestionaban pedidos sino que vendían".

    Y el recurso añade que "esta contradicción de la sentencia supone que la misma adolece de una evidente falta de motivación e incoherencia notoria en su fundamentación jurídica, por cuanto no existe relación entre la argumentación desplegada y la forma en la que definitivamente resuelve el supuesto de hecho".

    El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

  5. Es cierto que, como recordábamos en la sentencia 571/2012, de 8 de octubre , "la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -" ratio decidendi "- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia" ( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero ).

    Pero en el presente caso no existe ninguna contradicción entre el fallo, que deniega la apreciación de las conductas de competencia desleal denunciadas, tipificadas en los arts. 13 y 14 LCD , y la argumentación vertida en el cuerpo de la sentencia recurrida, de la que en ningún momento cabe deducir su apreciación. Lo que la recurrente denuncia es una supuesta contradicción en la argumentación, pues entiende que es contradictorio afirmar que el mero listado de clientes no tiene la consideración de secretos y después afirmar que los antiguos trabajadores de Jurado contratados por Dakar, lo fueron para desarrollar la misma actividad de ventas con los clientes que hasta entonces lo eran de Jurado.

    Ni existe propiamente contradicción ni la misma justificaría la nulidad de la sentencia por incongruencia interna. No es incongruente porque el mero hecho de que los trabajadores de Jurado contratados por Dakar sean comerciales y que hayan sido contratados para desarrollar la misma actividad comercial en la misma área que venían haciéndolo para Jurado, no contradice el juicio realizado por la sentencia de que el mero listado de clientes no tiene la consideración de secreto empresarial. Y si tal contratación encaja en alguna de las conductas tipificadas en el art. 14.2 LCD no es una cuestión de incongruencia interna sino de correcta valoración de estos hechos y, en su caso, de interpretación del referido precepto, a los efectos de encajar aquella conducta en la tipificada.

  6. Respecto de la denunciada falta de motivación, debemos partir de la jurisprudencia constitucional. Cómo recordábamos en la anterior sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues la Audiencia muestra las razones por las que considera que no han existido actos de inducción a la terminación de la relación contractual tipificados en el art. 14 LCD , ni de violación de secretos tipificados en el art. 13 LCD , sin perjuicio de que estas razones no convenzan a la parte actora, ahora recurrente.

    Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    Recurso de casación: inducción a la terminación regular de una relación contractual

  7. El único motivo de casación se basa en la infracción del art. 14.2 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta. En su desarrollo, el recurso argumenta que no se "plantea la salida de los trabajadores de Jurado Hermanos, S.L. y su contratación por Cafés Dakar, S.L. como acto de competencia desleal", sino que Dakar hubiera inducido a esta salida "en bloque" de 6 de los 8 trabajadores (autoventas) que Jurado tenía contratados en la zona de Alicante, para lograr la eliminación de Jurado o cuando menos infringirle un gravísimo daño en su organización interna, y obtener con ello un gran beneficio. Al darse de baja los seis trabajadores de Jurado sin preaviso, durante un tiempo los clientes de Jurado asignados a aquellos comerciales quedaron desatendidos, circunstancia que aprovechó Cafés Dakar para usurpar un significativo número de estos clientes.

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  8. En primer lugar, conviene hacer un ejercicio de clarificación, pues el recurso, pese a que en su encabezamiento se refiere exclusivamente a la infracción del art. 14.2 LCD , por la razón ya expuesta, en su desarrollo, al narrar los hechos a su juicio acreditados, vuelve a referirse a la revelación de secretos, así como a la existencia de actos de denigración y de sorprendentes regalos a clientes para captarlos.

    Como el recurso de casación no constituye una tercera instancia que justifique un nuevo enjuiciamiento de la totalidad de la causa, sino un recurso extraordinario que, en este caso, se justifica por la existencia de un interés casacional en torno a la interpretación de un precepto legal, que se considera erróneamente interpretado y aplicado, hemos de ceñirnos a aquel que ha sido invocado al anunciar el motivo. Por esta razón obviaremos cualquier referencia a las otras conductas respecto de las que, en la instancia, se había pedido que fueran declaradas actos de competencia desleal, y ceñiremos nuestro enjuiciamiento al art. 14.2 LCD y, dentro de él, a la conducta que se afirma habría sido erróneamente desencajada en dicho precepto, con infracción del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Al respecto, conviene partir del planteamiento que hacíamos en la sentencia 559/2007, de 23 de mayo , citada por el recurso, en la advertíamos que el art. 14 LCD "comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa".

    Cada una de estas conductas son distintas y, por requerir cada una sus propios requisitos y presupuestos fácticos, constituyen diferentes causas de pedir. El recurso de casación se refiere a la segunda conducta, la inducción a la terminación regular del contrato de trabajo, respecto de los 6 comerciales "autoventas" que prestaban sus servicios para Jurado en la zona de Alicante, y pidieron todos ellos la baja voluntaria de forma simultánea el día 3 de febrero de 2006 (viernes), para empezar a trabajar con Dakar, competidora de Jurado en el negocio de distribución de café en la zona de Alicante, el día 6 de febrero (lunes). Ahora en el recurso, se insiste en que la deslealtad viene motivada por la circunstancia de que la inducción a la terminación regular de la relación laboral iba acompañada de la intención de eliminar del mercado a Jurado o, cuando menos, causarle un gravísimo daño en su organización.

  9. Es cierto que, en otras ocasiones, como recuerda la sentencia 143/2009, de 11 de marzo , con cita de la anterior sentencia 559/2007, de 23 de mayo , para apreciar esta conducta como un acto de competencia desleal tipificado en el art. 14.2 LCD , habíamos atendido por una parte a dos criterios: primero, inestabilidad económica de la empresa demandante cronológicamente coincidente con la incorporación de sus trabajadores a la empresa demandada; y segundo, carácter masivo de la contratación por ésta de los trabajadores de aquélla". Y, por otra, además, habíamos argumentado que, respecto del "elemento subjetivo o intencional del ilícito concurrencial tipificado en el precepto (...), que la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad, puede integrar una circunstancia analógica a la examinada con base en el último inciso del art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal ".

    Pero el problema en el presente caso es que la invocación de esta circunstancia constituye una cuestión nueva, aducida en el recurso al hilo de aquella jurisprudencia, para justificar la apreciación del acto de competencia desleal. Si repasamos la demanda, advertiremos que esta razón o justificación de la deslealtad es nueva, pues no fue invocada al comienzo como causa petendi .

  10. La demanda, dejando a un lado los hechos y las razones referidas a los otros tipos concurrenciales (revelación de secretos, actos de denigración y empleo desleal de primas y obsequios), en lo que respecta al art. 14 LCD , argumenta que "este trasvase de trabajadores tenía como finalidad lograr que los mismos aportaran ilícitamente los listados de clientes de Jurado Hermanos, S.L., lo que lleva a una infracción de sus deberes como empleados de la actora; deber de lealtad y no de competencia, así como a infringir sus contratos laborales". Y, a continuación, analiza las pruebas que justificaban esta infracción de los deberes contractuales, mediante la aportación de los listados de clientes. Lo anterior, que se contiene en el apartado de hechos, se complementa con el apartado de fundamentos de derecho, en concreto con el octavo, en donde claramente se refiere a que la conducta denunciada es la "inducción a la infracción de obligaciones contractuales de los trabajadores de Jurado Hermanos, S.L. Concretamente -prosigue el reseñado fundamento de derecho octavo- los deberes de fidelidad a la empresa. Esta infracción de deberes se ha concretado en la revelación de los listados de clientes y condiciones económicas a un competidor, Cafés Dakar, S.L., con el consiguiente perjuicio para mi mandante -Jurado Hermanos, S.L.-".

    A juzgar por lo anterior, quedaba claro que la conducta imputada a los demandados era la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, prevista en el apartado 1 del art. 14 LCD . Sin perjuicio de que esta conducta tan sólo puede imputarse a quien se le atribuye la condición de inductor y no a los inducidos, por lo que debería haberse dirigido únicamente frente a Cafés Dakar, este comportamiento ha quedado al margen de nuestro enjuiciamiento porque no es objeto del recurso de casación.

    No obstante lo anterior, cabría justificar, como de hecho hizo el tribunal de apelación, que la demanda también fundaba el acto de competencia desleal en el art. 14.2 LCD , en concreto, en la inducción a la terminación regular de los contratos de trabajo, porque en el mismo apartado octavo de los fundamentos de derecho se hace una referencia a una opinión doctrinal que se transcribe literalmente, en la que aparece subrayado la concurrencia de la circunstancia de que la captación de los trabajadores se haya realizado "para emplearlos en las relaciones con clientes de su antiguo principal, beneficiándose de los conocimientos de su cartera de clientes, así como de las relaciones establecidas a su servicio, en los casos en que dichos conocimientos y relaciones constituyan secretos empresariales".

    La única circunstancia aducida en la demanda para justificar la deslealtad ex art. 14.2 LCD era aprovecharse de tales conocimientos sobre la cartera de clientes de Jurado, que se consideraba un secreto empresarial. Esta conducta sería imputable sólo al inductor o a quien se aprovechaba de la infracción que supone la revelación de secretos por parte de aquellos seis trabajadores de Jurado, respecto de quienes tan sólo podían prosperar las acciones fundadas en el art. 13 LCD .

    En la instancia se rechazó que la reseñada información traspasada a Cafés Dakar por estos seis antiguos trabajadores de Jurado, representada por listados de clientes de esta última, constituyera propiamente un secreto empresarial, lo que servía tanto para rechazar la existencia de actos de revelación de secretos del art. 13 LCD , por parte de los trabajadores, como la inducción a la terminación de sus contratos de trabajo o el aprovechamiento de dicha terminación con esta finalidad de explotar aquel secreto empresarial ( art. 14.2 LCD ). Ninguna de esas cuestiones, que fueron las que realmente constituyeron objeto de controversia en la instancia, se han vuelto a plantear ahora con ocasión del recurso de casación, por lo que no podemos volver sobre ellas.

  11. El recurso de casación se funda en la infracción del art. 14.2 LCD , como consecuencia de que no se ha aplicado correctamente respecto de la inducción a la terminación de la relación contractual de los seis trabajadores concurriendo una circunstancia que, como hemos visto, no aparecía relatada en la demanda ni fue objeto de enjuiciamiento en la instancia: "que la única motivación de Cafés Dakar, S.L. para la contratación en bloque de los trabajadores de mi mandante -Jurado era la eliminación de Jurado Hermanos, S.L. o cuanto menos infringirle un gravísimo daño a su organización interna, obteniendo de todo ello un grave beneficio".

    En consecuencia, por haberse suscitado una cuestión nueva, procede la desestimación del recurso de casación.

    Costas

  12. Desestimado ambos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Jurado Hermanos, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8ª) de 29 de enero de 2010, que resolvía el recurso de apelación (rollo nº 408/2009 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante de 31 de marzo de 2009 (juicio ordinario 534/2007). Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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